JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE: N° 688-13.
PARTE ACTORA: VIANEY CORREA CHURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.953.873.
APODERADAS JUDICIALES: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, BERTA RIVERO y MAYELA COROMOTO ROSAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12 Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO CALDERON Y HARDYS ZULEIKA ZAMBRANO REINOSA, inscritos en el I.PS.A. bajo los Nros. 7.675 y 98.838, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de noviembre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013 por el abogado Guillermo Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de noviembre de 2012; la cual declaró con lugar la demanda que por incoara la ciudadana Vianey Correa Churio en contra de La empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A..
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de marzo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, mediante el cual elevaron en forma oral los motivos y fundamento de la apelación. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se observa que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, para la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., desde el 03 de diciembre de 2004, desempeñándose como jefe de módulo tipo I, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 09 de diciembre de 2009, siendo despedida sin que mediara justa causa; razón por la cual acudió en reclamo de sus derechos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, órgano en el que no se logró el advenimiento de las partes.
En estos términos, reclama la actora el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 2008 – 2009, y bono vacacional 2008 – 2009.
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana Vianey Correa Churio en contra de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO: La parte demandante alegó que inició a prestar servicio en fecha 03-12-2004, sin embargo, la parte demandada argumentó que la fecha de ingreso fue el 08-03-2005, al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la actora fue contratada por la empresa accionada para que realizara una suplencia a partir del 03-12-2004 la cual culminaba en fecha 07-03-2005, y de seguida suscribió un contrato para la prestación de servicio a partir del 08-03-2005, por lo que debe concluir esta Juzgadora que la relación de trabajo se inició el 03-12-2004. Así se establece
SEGUNDO: CALIFICACIÒN DEL DESPIDO: La parte demandante alegó que en fecha 09-12-2009 había sido despedida de forma injustificada, sin embargo, la parte demandada argumentó que fue despedida justificadamente, en virtud de que esta desempeñaba un cargo de confianza, estaba exceptuada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603. Por ello, en el presente caso la empresa accionada convino en el despido y en la fecha en la cual fue efectuado el mismo, ambas partes corroboran que la calificación del cargo era JEFE DE MODULO, sin embargo, se torna controvertido la naturaleza del despido y la labor realizada por la actora para la especificación de su condición como trabajadora, es decir, si la misma era empleada de confianza o no.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, ha señalado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Acogiendo el criterio antes trascrito y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que de los elementos probatorios, conlleva a esta Juzgadora a la convicción que la labor desempeñada por la trabajadora debe categorizarse como propia de un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Así se decide.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que si bien la actora desempeñaba un cargo de confianza, y que por tanto no gozaba efectivamente de la inamovilidad laboral prevista en el supramencionado Decreto, se encontraba amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, se desprende a los folios 70 al 72 del expediente que la empresa accionada participó el referido despido por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que era carga probatoria de la parte demandada que el despido fue por justa causa, dicho deber procesal no fue cumplido por la misma al no señalar ni demostrar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se originaron los hechos por los cuales fue despedida la actora. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, que no es un hecho controvertido la fecha de egreso de la actora, así como el salario devengado por la misma y al quedar establecido en el presente fallo que la fecha de ingreso fue el 03-12-2004 y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue lo alegado por la actora en su libelo de la demanda y por cuanto sus peticiones no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
Seguidamente, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por la accionante, considera esta Juzgadora que al no constar en el escrito de contestación motivos de rechazo en cuanto al salario alegado por la demandante, así como tampoco aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso el mismo, se tiene por admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo del bono vacacional y utilidades será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 21.226,87. Así se decide.
2- BONO VACACIONAL: El Bono vacacional del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la empresa cancelaba 40 días anuales por éste concepto, en consecuencia, se calculará a razón de 40 días por cada año de servicio, por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.730,12. Así se decide.
3- DISFRUTE VACACIONAL: El Disfrute vacacional del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae el artículo 219de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días anuales así como los días adicionales a que tiene derecho la actora por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.296,81. Así se decide.
4.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido justificado, se tiene como motivo de la terminación de la relación laboral el despido injustificado, por lo que la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- Indemnización de Antigüedad: A razón de 150 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad Bs. 13.934,99. Así se decide.
5.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs 5.574,00. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA DIECINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 25.696,19), cantidad de resultante de lo cuantificado por esta Juzgadora que asciende a Bs. 44.762,79, según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, y previo la deducción de la cantidad de Bs. 19.066,60 arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.3) la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta 12-09-2011, fecha en la cual realizó depositó en la cuenta de fideicomiso según se desprende la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta 12-09-2011 fecha en la cual realizó depositó en la cuenta de fideicomiso según se desprende la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.”
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el ingreso real de la actora a la empresa fue en fecha 08 de marzo de 2005 y no como lo expresa en su escrito libelar, y en consecuencia esto acorta el pago de los conceptos reclamados; ii) que ya han sido cancelados por la empresa demandada varios conceptos reclamados por la actora.
Siendo la oportunidad de la exposición de la parte demandada esta basó la misma en la ratificación de la sentencia impugnada, señalando que la trabajadora no estaba sujeta al decreto de inamovilidad, ya que la misma desempeñaba un cargo de confianza.
CONCLUSIONES
A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la procedencia de la pretensión procesal y la carga alegatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)
Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)
Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).
De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el themadecidendum del fallo judicial; empero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América).
Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Entonces, la determinación de los elementos de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra, a fin de garantizar su defensa alegatoria y probatoria; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil), dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.
Ergo, tomando en consideración que los actores no describieron en el escrito libelar el objeto de la pretensión deducida individualmente, incumpliendo de forma absoluta con la carga alegatoria que impone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe entonces declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, confirmarse la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de noviembre de 2012, la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran la ciudadana VIANEY CORREA CHURIO en contra de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de noviembre de 2012, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran la ciudadana VIANEY CORREA CHURIO en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por los actores no excede de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
La Secretaria
Expediente N° 688-13.
LPV/CG/EB.-
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