REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2013
202 y 154
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000632
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.789.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 15.241.873 y V- 13.973.643. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, No. 3-33, Edificio Capacho, Oficina No. 4, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula No. 2007-RCT09, No. 08, Tomo 09 de fecha 28 de Junio de 2007, e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, DAYANA MILAGRO USECHE DELGADO, KARLA ANDREINA PERNIA OROZCO, MARÍA GABRIELA GUERRERO MEDINA EDDY ARELIX RODRIGUEZ DE TORRES Y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452, 138.120, 121.733 y 111.926 por Hidrosuroeste.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: no acredito representante judicial alguno.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, oficina 25, sector catedral de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y edificio Ángel 5to piso. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, asistido por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNIN R.L. e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 09 de Marzo de 2012 y finalizo el 04 de Junio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Julio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 01 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de Enero de 1986, comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de Obras Sanitarias (INOS) hoy día compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), en el cargo de Plomero, devengando como ultimo sueldo mensual Bs.966,90;
• Que la compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) asumió como política de trabajo la modalidad de subcontratar sociedades mercantiles para que realizaran las funciones de mantenimiento entre ellas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., siendo la última de ellas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.;
• Que los trabajadores que formaron parte de las empresas contratistas fueron designados por la compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) siendo este su caso;
• Que la última empresa para la que laboró fue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., siendo despedido en fecha 15 de Octubre de 2009, si que le pagaran sus prestaciones sociales;
• Que por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. y solidariamente a la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 90.624,16.
La co-demandas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. e HIDROSUROESTE C.A., no dieron contestación a la demandada interpuesta en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Liquidaciones de contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ y Ingeniería de Saneamiento Ambiental I.S.A., corren insertos a los folios 172 al 176 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documentos suscritos por un tercero (Ingeniería de Saneamiento Ambiental I.S.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 01 de Julio de 1999, a nombre del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, suscrita por la Gerente de la Empresa INGENERÍA CINCO C.A., corre inserta al folio 177 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (INGENERÍA CINCO C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato individual de trabajo por tiempo determinado de fecha 21 de Abril de 1993, celebrado entre el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ y la empresa Ingeniería de Saneamiento Ambiental I.S.A, corre inserto al folio 178 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito con un tercero (Ingeniería de Saneamiento Ambiental I.S.A.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de trabajo de fecha 01 de Abril de 2000, celebrado entre el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAQUINARÍAS EL SAMAN C.A., (COMSACA), corre inserto a los folios 179 y 180 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito con un tercero (CONSTRUCTORA MAQUINARÍAS EL SAMAN C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 16 de Agosto de 2007, a nombre del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, con membrete de COMSACA, corre inserta al folio 181 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (CONSTRUCTORA MAQUINARÍAS EL SAMAN C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 03 de Marzo de 2007, a nombre del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, con membrete de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., corre inserta al folio182 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas formas 14-02 y 14-03, cuenta individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, planilla forma 14-100, constancia de trabajo para IVSS, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 183 al 191 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 182 al 189 y 191 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas formas 14-02 y 14-03, cuenta individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, planilla forma 14-100, constancia de trabajo para IVSS, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 190 de la I pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que su contenido se corresponde con la información contenida en las planillas formas 14-02 y 14-03, cuenta individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, planilla forma 14-100, constancia de trabajo para IVSS, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadanos ESTEBAN RODRIGUEZ, que corren insertos en los folios 182 al 189 y 191 de la I pieza del presente expediente, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de cuenta Individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Comunicaciones de fechas 03/07/1991, 01/07/1992, 15/03/1993, 23/04/1999, 01/02/2000, 30/10/2000, 01/02/2008, 30/06/2008 y 15/12/2008, a nombre del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, corren insertas a los folios 192 al 200 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Auto de fecha 15 de Diciembre de 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 201 y 202 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del auto de fecha 15 de Diciembre de 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Actas de mesa técnica de conciliación levantadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corren insertas a los folios 203 al 208 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de mesa técnica de conciliación levantadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
• Planillas de sobretiempo trabajado por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, con sello húmedo de HIDROSUROESTE, corre insertos a los folios 209 al 233 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas la firma y sello húmedo suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas de sobretiempo trabajado por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, con sello húmedo y firma de la codemandada HIDROSUROESTE.
• Recibos de pago a favor del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, corren insertos a los folios 234 al 627 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de Servicios No. HSO-2009-PPTO-GASTOS, de fecha 01 de Octubre de 2009, celebrado entre la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín RL y la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) corre inserto a los folios 628 al 637 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de servicios No. HSO-2009-PPTO-GASTOS, de fecha 01 de Octubre de 2009, celebrado entre la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín RL y la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).
2) Exhibición de Documentos: A la Compañía Anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contratos de servicios celebrados con las empresas INGENERIA DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL S.R.L; INGENERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR C.A.,CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMACA (durante 2 periodos), ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA DE LA FRONTERA RL, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO RL, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS AGUAS DE JUNIN RL y la Compañía Anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE).
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la co-demandada HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), manifestaron que no tenían ningún otro contrato de servicios diferente a los consignados en originales en el expediente, corren insertos en los folios 628 al 637 de la I pieza del presente expediente.
3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El historial de inscripciones y retiros que ha tenido el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.789.298 ante ese instituto y de ser posible remita copias certificadas de todas las planillas, forma 14-02, registro de asegurado, participación de retiro y cuenta individual del referido ciudadano.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No.812-2012, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrito por la Lcda. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de San Cristóbal, en el cual informó que el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la cédula No. V-3.789.298. fue inscrito ante dicho instituto por la empresas CONST Y MANT REYMA C.A., No. patronal T14024100, con fecha de inicio 01/01/2002 y fecha de egreso 30/06/2008, ASOCIACIÓN COOPERATIVAA AGUAS DE LA FRONTERA R.L., No. patronal T140411328, con fecha de inicio 01/07/2008 y fecha de egreso 31/12/2008, ASOCIACIÓN COOPERATIVAA COBOLTRA CORDERO R.L., No. patronal T18308667, con fecha de inicio 01/01/2009 y fecha de egreso 15/04/2009 y finalmente ASOCIACIÓN COOPERATIVAA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNIN R.L., No. patronal O50919077, con fecha de inicio 16/04/2009 y fecha de egreso 16/10/2009, corre inserto en el folio 211 de la II pieza del presente expediente.
3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita informe los siguientes particulares:
• Copias del expediente No. 88-97, contentivo de reclamación colectiva interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Simulares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTACICAET) contra HIDROSUROESTE y de las operadoras prestaron servicios para esta.
• Copia certificada de todo el expediente año 2008 de la mesa de conciliación celebrada entre los Trabajadores de las empresas REYMACA e HIDROSUROESTE y del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Similares y Conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET).
• Copias certificadas del expediente No. 056-2009-01-00687, de fecha 12/11/2009, Sala de Reclamo, con motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.789.298., en contra de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín RL.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el demandante manifestó en el escrito de demanda que había interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en contra de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín RL., el cual fue declarado sin lugar, lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso. Por lo que respecta al expediente No. 88-97, contentivo de reclamación colectiva interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Simulares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTACICAET) contra HIDROSUROESTE y de las operadoras prestaron servicios para esta y el expediente año 2008, de la mesa de conciliación celebrada entre los Trabajadores de las empresas REYMACA e HIDROSUROESTE y del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Similares y Conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET), fueron aportadas por la demandante, corren insertas en los folios 201 al 208 de la I pieza del presente expediente y no fueron impugnados por la contraparte.
3.3 Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que remita sobre los siguientes particulares:
• Copias certificadas del cheque No. 49000661, de la cuenta corriente No. 0116-0122-71-00-088532, propiedad de la Construcciones y Mantenimiento Freibar, C.A., debitado de la referida cuenta en el mes de septiembre del año 2010, e indique la fecha del referido cheque y la fecha en que fue cobrado.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrito por la Abogada Rocío Gaínza Fuenmayor, en su condición de Gerente de Atención a Entes Públicos de la Consultoría Jurídica, en el cual informó que la cuenta descrita no existe en su sistema, por tanto, el cheque descrito no pudo ser emitido ni cobrado, corre inserto en el folio 225 al 226 de la II pieza del presente expediente.
4) Testimoniales: De los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ALVAREZ, JOSE ORLANDO CARVAJAL, VICTOR HUGO ARENAS SANDOVAL, FREDDY OMAR ARENAS SANDOVAL y LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-3.042.667, V-9.211.329, V-5.657.859, V-5.670.536 y V-9.215.209 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO, VICTOR HUGO ARENAS SANDOVAL y JORGE ARMANDO MOGOLLON ALVAREZ quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO: a) que conoce al ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, quien fue su compañero de trabajo durante doce años; b) que él era el guarda dique, le aplicaba el hipoclorito al agua; c) que laboró al igual que el demandante para las contratistas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., siendo la última de ellas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.
VICTOR HUGO ARENAS SANDOVAL: a) que ingresó el 01/01/1994, cuando conoció al demandante, quien era obrero de Lunes a Viernes del sistema de Zorca, sin embargo, había una cuadrilla de fines de semana: b) que conoce que el demandante reclama su derechos laborales en este proceso, pues, fue su delegado sindical por el período de 10 a 11 años; c) que con la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, él fue ingresado a HIDROSUROESTE, sin embargo, no ingresó el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ; d) que conoce que el demandante laboró para las diversas contratistas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., siendo la última de ellas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. y no a HIDROSUROESTE.
JORGE ARMANDO MOGOLLON ALVAREZ: a) que conoce al demandante desde el año 1999, pues, laboraron desde la INOS, quien se desempeñaba como obrero, plomero y ayudante; b) que conoce que el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ laboró para las empresas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., siendo la última de ellas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.; c) que él recibía las ordenes de HIDROSUROESTE y se las impartía a los obreros de la cuadrilla; d) que conoce que existía un proceso de licitación mediante el cual HIDROSUROESTE contrataba los servicios con las contratistas; d) que conoce que el demandante ESTEBAN RODRIGUEZ, no laboraba en HIDROSUROESTE, sino para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE)
1) Documentales:
• Poder registrado de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corre inserto al folio 10 al 13 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Registros mercantiles de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corren inserta a los folios 14 al 44 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Oficio No. 3237, de fecha 30 de Junio de 2008, suscrito por el Presidente de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), dirigido al ciudadano Freddy Serrano, representante legal de la Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L., corre inserto al folio 45 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Presentación de oferta suscrita por el represente legal de la Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L., dirigido al presidente y demás miembros del comité de consulta de precios de HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 46 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contratos de servicios celebrados entre la Compañía Anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L., corren insertos a los folios 47 al 60 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero (Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio No. 0932, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrito por el presidente de HIDROSUROESTE, dirigido al representante legal de la Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L., corre inserto al folio 61 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Declaración comerciante de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el representante legal de la Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L., corre inserta al folio 62 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Asociación Cooperativa Aguas de la Frontera R.L.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta oferta de fecha 31 Marzo de 2009, suscrito por el representante legal de la Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L, dirigido al presidente y demás miembros del comité de consulta de precios de HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 63 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla punto de cuenta para el presidente de HIDROSUROESTE, corre inserta a los folios 64 y 65 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contratos de servicios celebrados entre la Compañía Anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L, corren insertos a los folios 66 al 75 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero (Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Declaración comerciante de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el representante legal de la Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L corre inserta al folio 76 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero (Asociación Cooperativa Caboltra Cordero R.L) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio presentación oferta de fecha 31 Marzo de 2009, suscrito por el representante legal de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL, dirigido al presidente y demás miembros del comité de consulta de precios de HIDROSUROESTE, corre inserto al folio 77 de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio presentación oferta de fecha 31 Marzo de 2009, suscrito por el representante legal de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL, dirigido al presidente y demás miembros del comité de consulta de precios de HIDROSUROESTE.
• Informe de Presidencia de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), de fecha 15 de Marzo de2009, corre inserto a los folios 78 al 81 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio N1134, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrito por el presidente de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), dirigido al representante legal de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL, corre inserto al folio 82 de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la co-demandada Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL., la firma suscrita en dicha documental en cuanto a la existencia del oficio N1134, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrito por el presidente de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), dirigido al representante legal de la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL.
• Contratos de servicios celebrados entre la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL, corren insertos a los folios 83 al 92 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la co-demandada Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL., la firma suscrita en dicha documental en cuanto a la existencia de los contratos de servicios celebrados entre la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, R.L.
• Nóminas de la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corren inserta a los folios 93 al 135 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Soportes de órdenes de pago de las empresas CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO REYMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL, corren insertos a los folios 136 al 182 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 136 al 168 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros (CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO REYMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE LA FRONTERA R.L.), quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL
Antes del inicio de la audiencia preliminar la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL, promovió unas documentales que aún cuando no se enunciaron en el auto de admisión de las pruebas, conforme al contenido del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se enunciaron y luego del control de las pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador reconoció expresamente dichas documentales que se valoran de la siguiente manera:
• Constancias de fianza de fiel cumplimiento, emanados de la HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL, corre inserta en el folio 80 al 81 del presente expediente de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias de fianza de fiel cumplimiento, emanados de la HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL.
• Contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre SGR-TACHIRA S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL, corre inserto en el folio 82 al 84 del presente expediente de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre SGR-TACHIRA S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL.
• Contratos de servicios celebrados entre la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, RL, corren insertos a los folios 85 al 99 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la co-demandada HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, R.L., la firma suscrita en dicha documental en cuanto a la existencia de los contratos de servicios celebrados entre la compañía anónima HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), y la Asociación Cooperativa Servicios Integrales Aguas de Junín, R.L. Adicionalmente a ello, dichas documentales ya habían sido valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte codemandada HIDROLOGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corren insertos a los folios 83 al 92 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente.
• Declaración comerciante de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL., corre inserta al folio 100 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de reunión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL., corre inserta en los folios 101 al 102 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de reunión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL.
• Comunicación emanada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL. dirigida al ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, corre inserta en el folio 103 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación emanada por los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL., corre inserta en el folio 104 al 105 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL.
• Comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL., corre inserta en el folio 106 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Providencia administrativa No. 77-2010, de fecha 25/02/2010, del expediente No. 056-2009-01-00687, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL., corre inserta en el folio 107 al 112 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 77-2010, de fecha 25/02/2010, del expediente No. 056-2009-01-00687, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL.
• Recibos de pagos suscritos por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, corren insertos en los folios 113, 114, 116, 117, 119 al 121 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Reporte de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, corre inserta en el folio 126 de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que su contenido se corresponde con la información contenida en la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, que corre inserta en el folio 211 de la II pieza del presente expediente, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de cuenta Individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Relación de antigüedad y calculo de prestaciones sociales, corren insertos en los folios 115, 118, 122 al 125 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1989, en la contratista que esta para la fecha con HIDROSUROESTE como obrero en plomería; b) que las contratistas para las que laboró son INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMAR, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., siendo la última de ellas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., quienes le cancelaron un adelanto de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades cada año; c) que goza de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Solidaridad entre HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL:
Antes de proceder a decidir la presente controversia es necesario analizar la solidaridad entre las empresas demandadas en el presente proceso HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., pues en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, el trabajador alega que prestó servicios para las empresas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMAR ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L., y finalmente para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. (única de dichas empresas que fue demandada en el presente proceso) quienes a su vez prestaban servicios para la empresa HIDROSUROESTE, es decir, reconoció el trabajador en el escrito de demanda que nunca prestó servicios directamente para la empresa HIDROSUROESTE sino para diferentes empresas que le prestaban servicios a la misma.
Por lo que respecta a la solidaridad entre HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., debe señalarse en primer término, que dicha solidaridad no constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, pues, la empresa HIDROSUROESTE no negó solidaridad al no haber dado contestación a la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.
La regla general es entonces, que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.
Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE, según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558, es:
“La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Zamora del Estado Barinas. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social”.
Pues bien, de las pruebas consignadas en autos, reposa un contrato de servicios, suscritos entre HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. para el período comprendido entre el 16/04/2009 al 31/12/2009, corre inserto en el folio 83 al 92 de la II pieza del presente expediente, lo que le demuestra a este Juzgador, un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.
Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Del análisis del contrato antes mencionado, se evidencia que los servicios prestados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE, pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento del sistema de producción y distribución San Cristóbal zona periférica del Estado Táchira”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello, como ya señaló anteriormente, fueron prestados por un período de ocho meses, lo que demuestra cierta permanencia y hace concluir a este Juzgador, que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.
Pues aunado a todo lo antes expresado, los representantes judiciales de la empresa HIDROSUROESTE no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo cual reconocieron tácitamente la solidaridad entre ella y la referida Cooperativa y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, pues la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar de instalación: 1.- La prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes; 2.- El cargo desempeñado por el trabajador; 3.- La fecha de finalización de la relación de trabajo; 4.- El monto del salario devengado por él durante dicha relación y 5.- El motivo de terminación de la relación de trabajo.
Sin embargo, antes de proceder a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario para este Juzgador, precisar la fecha de inicio de la relación de trabajo, entre el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., pues, en el escrito de demanda y en la declaración de parte, se señaló que el trabajador prestó servicios para las empresas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L. y finalmente para la única de dichas empresas que fue demandada en el presente proceso ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L.
1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo:
El demandante señaló en el escrito que dio inicio al presente proceso, que la relación de trabajo se inició el 02/01/1986, sustentando dicha afirmación, en el hecho que entre las empresas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. e Hidrosuroeste operó una sustitución patronal, pues se mantenían laborando los mismos trabajadores asignados por HIDROSUROESTE a las empresas que ganaban la concesión del contrato en el sistema de producción y distribución de la ciudad de san Cristóbal Zona periférica del Estado Táchira.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que con respecto a la supuesta sustitución patronal, el demandante manifestó haber continuado prestando en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., las mismas funciones que desempeñaba en aquellas empresas INGENIERIA DE SANIAMENTO AMBIENTAL S.R.L., INGENIERIA CINCO C.A., CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTO AMBIENTAL MAGAR CA., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMINETO REYMACA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AGUAS LA FRONTERA R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTRA CORDERO R.L.
Sin embargo, no aportó de elementos probatorios para demostrar dicha sustitución patronal, aunado a ello, dichas empresas son terceros no llamados en la presente causa; en tal sentido, al no haber sido llamadas a la misma como parte codemandada en el presente proceso, para garantizarle su derecho a la defensa en cuanto a la existencia o no de una relación de trabajo con el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ, debe excluir este Juzgador el referido período reclamado comprendido entre el 02/01/1986 al 16/04/2009 y tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes 16/04/2009, tal como se evidencia en la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio 211 de la II pieza del presente expediente y que coincide con la fecha de suscripción del contrato entre HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. (que corre inserta al folio 83 al 92 de la II pieza del presente expediente), y la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, que corre inserta en el folio 114 de la I pieza del presente expediente, en la que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/10/2009.
Pues la solidaridad entre la empresas HIDROSUROESTE y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., declarada por este Juzgador, en párrafos precedente sólo puede extenderse al pago de las obligaciones laborales contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. (que si es parte en el proceso) durante el tiempo para el cual prestó servicios para HIDROSUROESTE y no con respecto a las obligaciones con otras empresas (que no fueron demandadas en el proceso, es decir, no se les permitió su derecho a desvirtuar los alegados señalados en su contra) y que aunado a ello, no se demostró que ellos y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN RL. haya existido sustitución patronal.
Igualmente, es necesario señalar que si bien el demandante manifestó haber ingresado a laborar en el año 1986, al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (hoy HIDROSUROESTE) (sic). El INOS fue suprimido mediante resolución ministerial y se creó una junta liquidadora que asumiría los pasivos laborales de dicha empresa (junta liquidadora que no fue llamada tampoco al presente proceso como codemandada, ni como tercero interesado).
En consecuencia, al ser HIDROSUROESTE una empresa con personería jurídica propia diferente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, no puede condenarse a HIDROSUROESTE al pago de conceptos reclamados por un tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que es una persona jurídica totalmente diferente.
2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Dichos conceptos fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), por cuanto aún cuando el actor alegó la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus empresas filiales (HIDROSUROESTE) y la Federación de Sindicatos de las empresas HIDROLOGICAS DE VENEZUELA, la misma define en su cláusula 1 como empresa:
“identifica al empleador conformado por HIDROVEN, HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROLAGO, HIDROPAEZ e HIDROSUROESTE”.
Así mismo, la cláusula 1 de la referida contratación colectiva, define como trabajador:
“Este término se refiere e identifica a los empleados al servicio de la Empresa, que son amparados por esta convención”.
En consecuencia, al constituir un hecho reconocido por el trabajador en el presente proceso, que nunca prestó servicios directamente para HIDROSUROESTE sino que laboró para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L., no le es aplicable la contratación colectiva alegada.
2.1. Prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidenció la existencia de dos pagos suscritos por el trabajador (los cuales fueron reconocidos durante la audiencia de juicio), corren insertos en los folios 114, 117, 119, 121 del presente expediente, por la cantidad de Bs.894,33. y 2.057,25., los cuales deben ser deducidos de lo que pudiere corresponderle al trabajador, por dicho concepto, en consecuencia, al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se observa en cuadro anexo:
2.2. Vacaciones fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, aún cuando la demandada no negó su procedencia, es necesario descontar los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (los cuales fueron reconocidos durante la audiencia de juicio), corren insertas de los folios 114 y 117 de la I pieza del presente expediente, en tal sentido, al realizar el cálculo conforme a los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidenció diferencia alguna en su favor, tal como se observa en cuadro anexo:
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 16/04/2009 al 16/10/2009 7/12*6=3,5 15/12*6=7,5 Bs 39,20 Bs 294,00
Pago Bs 888,43
Pago Bs 91,96
Total Bs -
2.3. Utilidades fraccionadas: Reclama el trabajador una diferencia en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas, por cuanto dicho concepto se le canceló con un salario diferente al realmente devengado, la demandada por su parte negó adeudar pago alguno por dicho concepto al trabajador, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.
Al respecto debe señalarse, que si bien la demandada no negó su procedencia, es necesario descontar los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (los cuales no fueron desconocidos), corren insertas de los folios 114 y 117 de la I pieza del presente expediente, en tal sentido, al realizar el cálculo conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidenció diferencia alguna en su favor, tal como se observa en cuadro anexo:
UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto
Del 16/04/2009 al 16/10/2009 15/12*6=7,5 Bs 39,20 Bs 294,00
Pago Bs 1.450,35
Pago Bs 281,18
Total Bs -
2.4. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Al no haber las codemandadas negado su procedencia, debe este Juzgador condenar su pago, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido 10 Bs 37,75 Bs 377,48
Preaviso Omitido 15 Bs 35,57 Bs 533,61
Bs 911,09
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES AGUAS DE JUNÍN R.L. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.911, 09.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado (indemnización por el despido injustificado) en el presente proceso, será calculado por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/10/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000632.
SP01-L-2011-000632
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