REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 01 de marzo de 2013.
202º y 153º
ASUNTO JJ1-3028-11

JUEZA: MAGALY YEPEZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
BENEFICIARIOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de 2 y 3 años de edad respectivamente.
DEF. PUBLICA ACCIONANTE: Abg. YARUMA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA


-I-
MOTIVO:
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAen beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28.02.13, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar al progenitor de sus hijas, ya identificado, por cuanto desde que se separó de él, hace aproximadamente un año, la ayuda regularmente, le da que si un paquete de pañal, leche, compota, en cuanto a medicinas y vestido es inconstante , es cuando el quiere, cuando le provoca, que gana sueldo mínimo en un consultorio, lo que le impide proveer a sus hijas de todo lo que necesitan, que como las cosas se ha puesto difícil últimamente necesita que el padre la ayude a cubrir sus gastos, razón por la cual solicita se fije EL QUANTUM por obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) con el incremento anual del 10% así como una cantidad adicional en el mes de agosto y diciembre de cada año. Admitida la solicitud, se fijó como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 630,50, mensual. Posteriormente se decretó Medida de Embargo sobre las prestaciones del demandado en virtud de su renuncia a MACK DONALDS. Notificado como fue el demandado y, cumplidos los lapsos legales, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación, compareciendo solo la parte accionante, se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 09.11.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 28.02.13, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la progenitora con las beneficiarias quienes por su corta edad, no fueron oídas por la Juez, observando la Jueza que presentan una buena apariencia, y vestidas acorde a su edad, no obstante, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída las niñas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Juzgadora la considera innecesaria para dictar sentencia, por ser tan pequeñas las niñas de autos (2 y 3 años de edad).


CONDUCTA DE PARTE

Ahora bien, el obligado de autos, habiendo sido notificado en fecha 14.06.11, compareció a la primera audiencia de mediación que se fijó, sin poder allí arribarse a un acuerdo, mas no compareció a las siguientes audiencias que se fijaron, de Mediación y Sustanciación, y mucho menos a las 06 audiencias orales de Juicio, fijadas en este Tribunal, que fueron diferidas o reprogramadas en el presente asunto, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto reclama la manutención de sus hijas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por la parte demandada y se evidencia de las actas de nacimientos agregadas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor.

En relación al Informe Psicológico y Medico que corren a los folios 92 al 99 y 100 al 101, los mismos son documentos privados emanados de tercero y por tanto deben ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en este sentido como no fueron ratificados en el juicio deben desecharse, así se decide.-

En tal sentido, por cuanto las beneficiarias de autos viven con su madre, cumpliendo con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, considerando que, IDENTIDAD OMITIDA, requiere de cuidados especiales, debido a los trastornos generalizados de desarrollo, con varias características de autismo leve y, cómo consecuencia necesita terapia de lenguaje ocupacional y psicopedagogía, además de las atenciones que debe recibir en un instituto de nutrición por cuanto necesita una dieta libre de gluten y caseína, tal y como le fue diagnosticado por médicos especialistas, siendo afirmado por la progenitora en la audiencia de juicio, a las preguntas formuladas por la Jueza, conforme al artículo 479 de la Ley, relativa a la declaración de parte, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho de las beneficiarias de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las beneficiarias y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA

Ahora bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con sus hijas, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones bancarias en atención a las solicitudes hechas a SUDEBAN, insertas a los folios 26 al 73, 79 al 86 del Cuaderno de medidas de este asunto, información que aprecia esta Juzgadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello resultando idónea para demostrar que la accionada, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y de 2 años respectivamente, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención aquí establecida.

-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y en contra del progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia,
PRIMERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las niñas de autos, en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76 CTMS (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, equivalente a medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2.047,52, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros No. 1750102080060798243 del Banco Bicentenario, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial;
SEGUNDO: así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, y recreación.
TERCERO: Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser depositada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52 ).

CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 28.04.2011.
QUINTO: Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica de la demandada, las partes deberán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer día 01 día del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YRALY CRIOLLO

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