REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 01 de marzo de 2013

ASUNTO JJ1-3121-11

JUEZA: MAGALY YEPEZ
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. JANETH VEZGA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, e V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27.02.13, declarándose con lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, vista la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Consejo de Protección mencionado, inicio el proceso administrativo correspondiente una vez analizado el contenido del expediente Administrativo dictó MEDIDA DE ABRIGO a ejecutarse en la casa Hogar ANA. Y en virtud que trascurridos los 30 días sin haber sido resuelto el asunto por vía administrativa acuden a la vía judicial a los fines que se dictamine lo conducente en beneficio del mencionado Adolescente.
En fecha 27.05.11, se admitió la solicitud, decretándose como medida preventiva la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION el cuidado de la adolescente en la Entidad de Atención LUISA CACERES DE ARISMENDI, el cuidado de los niños IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención CASA DE ANA y el cuidado de los niños IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención CASA HOGAR ENMANUEL y se ordenó oficiar a las mencionadas entidades de atención a objeto que remitiesen los correspondientes Informes Evolutivos.
En fecha 02.11.11, comparecieron los progenitores de la adolescente y niños de autos y mediante diligencia manifestaron querer tener con ellos a sus hijos nuevamente, quedando notificados por lo que solicitaron se les designase un Defensor Publico.
En fecha 04.12.12 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico NEREIDA CORDOVA, la Defensora Pública de la adolescente y de los niños ROSAMY LABRUZO, la Defensora Pública de los progenitores demandados YARUMA MARTINEZ. Concluida la Audiencia se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27.02.13 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no comparecieron los niños y la adolescente, por lo que no pudieron ser oídos por la ciudadana Jueza, no obstante se observa que fueron oídos en forma privada por la Jueza de Juicio Dra. Paola Araujo el 22.01.13, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oídos.


-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

1) Copia del Expediente Administrativo N° 0387-10, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y en donde constan las Medidas de Protección (ABRIGO), dictadas a favor de la Adolescente y niños de autos. Este expediente Administrativo se considera “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.

2.) Informe rendido por la Directora de la entidad Eva Chirinos Marin, mediante el cual, luego de evaluar el comportamiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, así como a los progenitores, indican que estos están sumamente pendiente de las niñas, son visitadas frecuentemente, las llaman por teléfono y están pendiente de las cosas personales de las niñas, por lo que sugieren que en virtud de la buena relación que existe entre ellos, se permita las salidas o convivencias fuera de la entidad con sus padres. (folio 98).

3) Informe rendido por el Director de la Entidad de Atención Enmanuel, donde se encuentran protegidos los niños IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en visita realizada por los progenitores IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, informan que esperan que le devuelvan a los niños porque la madre no trabaja y puede cuidarlos, los puede atender y llevar al colegio, que esta trabajando el padre como albañil y que gana bien. (Folios 113 al 117)

4) Informe conductual realizado por la Directora de la entidad de atención Luisa Cáceres de Arismendi, donde manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se muestra un poco rebelde, manifestando no querer continuar en la entidad, su progenitora no entiende porque las consejeras decidieron ingresar a IDENTIDAD OMITIDA en la entidad, si ella solicito se la entregaran al igual que a sus otros hijos, que ella nunca los maltrató, solicitando a la ciudadana Jueza sean oídos para solventar la situación, manifestando la adolecente que desea volver con su grupo familiar. Y en el informe pedagógico se señala que se muestra muy triste y solitaria, manifiesta deseos de egresar de la institución, evoca con nostalgia su familia, es cariñosa con la docente y acata normas establecidas (Folios 125 al 127).

Esta Juzgadora observa que los anteriores informes se tratan de documentos privados suscritos por un tercero, colaborador, el cual no fue ratificado, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) INFORME SOCIAL e INTEGRAL, a los folios 193 al 196 y cursan informe social practicado por el Licenciado Sergio Segura, trabajador social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde entre sus recomendaciones sugieren que los progenitores asistan al Curso de Escuela para Padres, dictado en el Hospital Victorino Santaella y se estudie la posibilidad de reingresar a los niños al hogar de sus progenitores. Y a los folios 261 al 271 cursa Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario. Informes estos que son apreciados por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 41 al 45).


-V-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada”.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, entendiéndose como familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad tal y como lo preceptúa el artículo 345 eiusdem.
Asimismo el artículo 396 ibidem, establece el objeto de la Colocación en Entidad de Atención, al expresar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 eiusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
en consecuencia, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de esta sentenciadora, que los niños estuvieron por un tiempo protegidos en la Entidad de Atención LUISA CACERES DE ARISMENDI, CASA ANA y ENMANUEL respectivamente y que en los actuales momentos se encuentra nuevamente bajo la responsabilidad de sus progenitores ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, que los mismos han manifestado su deseo y demostrado su interés en proteger directa y personalmente a sus hijos, que las relaciones entre progenitores e hijos han mejorado considerablemente, por lo que los niños manifiestan su deseo de continuar viviendo con sus progenitores, estando plenamente probado que, durante la permanencia con los mismos ha sido efectivamente protegidos en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, salvaguardándose su derecho a ser criados en su familia concretamente de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8, ejusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que los Progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforman la familia de origen (nuclear), están dispuestos a protegerlos, mostrando interés en mantener a sus hijos en el ejercicio de sus derechos a crecer, ser criados, formados, mantenidos y a desarrollarse con ella, habiendo manifestado abiertamente los niños, sentirse bien con sus progenitores, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de los beneficiarios bajo la protección de sus progenitores, es criterio de quien juzga que parece contrario a los intereses de aquellos, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanecen, bajo los cuidados de estos, por lo que no resulta procedente acordar la colocación de los niños en una Entidad de Atención, Y ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION, iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 10,13,07, 04 de edad respectivamente y en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, e V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERO: el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientando al padre y a la madre en el cumplimiento de sus obligaciones, en este sentido los beneficiarios continuarán en el hogar y bajo la responsabilidad de sus progenitores, quienes ejercerán la custodia de la adolescente y niños, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
SEGUNDO: Ambos progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, continuarán ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
TERCERO: Se ordena incluir a los progenitores IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en el Programa de ESCUELA PARA PADRES, el cual se ejecuta en el Departamento de Promoción Social del Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución, ello conforme al artículo 124, literal ¨b¨ y 126 literal ¨a¨ ibídem.
CUARTA: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Miranda, en los Teques, al primer día (01) día del mes de marzo de 2013. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA


ABOG. YRALY CRIOLLO

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA


ABOG. YRALY CRIOLLO

*MdelCYL-