REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO: JJ1-2398-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JANETH VEZGA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. JUD. DEL DEMANDADO: Abg. FRANIRME CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.247
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la Fiscal XI del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05.03.13, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, requirió de la Fiscal XI del Ministerio Publico, procediese a demandar al progenitor de su hijo, ya identificado, por cuanto no aporta para la manutención de sus hijo, desprendiéndose completamente de el. Que los gastos del niño ascienden aproximadamente en DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, mas CIENTO VEINTE semanal en leche, ya que el niño presenta problemas de peso y estatura desde que nació, por lo que pide sea fijado el quantum de la obligación de manutención tomando en cuenta el salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo nacional con un incremento anual del 10% así como una cantidad adicional por el mismo monto en el mes de agosto y diciembre de cada año. Admitida la solicitud, se fijó como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 315,75, mensual. En la misma fecha se decretó Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias que pudiese tener el demandado por una suma equivalente a 06 cuotas. Notificado como fue el demandado en fecha 14.10.10 y, cumplidos los lapsos legales, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación donde no llegaron a ningún acuerdo las partes, Se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la accionante acompañada de la Fiscal del Ministerio Publico, ordenándose la materialización del Acta de Nacimiento del niño, Informes médicos nutricionales, informes educativos, constancia de estudio, de buena conducta, de planillas por depósitos bancarios, lista de útiles, facturas, récipes médicos y tarjeta de consulta, declarándose concluida la fase de mediación los fines de su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio, así como la información recabada a través de SUDEBAN.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 05.03.13, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído las adolescente, este no compareció a la Audiencia de juicio. Ahora bien, la falta de la opinión del adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
CONDUCTA DE PARTE
Ahora bien, el obligado de autos, habiendo sido notificado en fecha 14.10.10, solo compareció a la primera audiencia de mediación celebrada, no llegando a ningún acuerdo, observando que a las audiencias sucesivas fijadas no compareció, mucho menos a las audiencias orales de Juicio, fijadas en este Tribunal, que fueron diferidas o reprogramadas en el presente asunto, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto reclama la manutención de su hijo, la ciudadana supra identificada , en ese sentido, la filiación del mismo no es un hecho controvertido y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor.
En tal sentido, por cuanto el beneficiario de autos viven con su madre, cumpliendo con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, considerando que, IDENTIDAD OMITIDA, requiere cuidados especiales por ser adolescente, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el beneficiario y el demandado, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para su desarrollo integral, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones bancarias en atención a las solicitudes hechas a SUDEBAN, insertas al cuaderno de Medidas, y a los folios 95 al 102 de este asunto, información que aprecia esta Juzgadora, al no haber sido desvirtuada ni impugnada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para demostrar que la accionada, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención aquí establecida.
-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, en consecuencia,
PRIMERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76 CTMS (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, equivalente a medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2.047,52, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros No. IDENTIDAD OMITIDA del Banco Bicentenario, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial;
SEGUNDO: así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, y recreación.
TERCERO: Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser depositada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52 ).
CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 25.04.2011.
QUINTO: Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que informe si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, ha realizado algún traspaso, compra o venta de vehículo.
SEPTIMO: Se oficie a la entidad Financiera Banesco a fin que remitan al Tribunal de Ejecución, cualquier cantidad que pudiese tener embargada el demandado en la cuenta corriente Plan Nomina No. IDENTIDAD OMITIDA, dado que, en fecha 16.09.2010, se decretó medida de embargo sobre las cuentas bancarias que pudiese tener el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11 ) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
*MdelCYL.
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