REPUBLICA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 13 de marzo de 2013
ASUNTO: JJ1-022(13266)-10
JUEZA TEMPORAL MAGALY YEPEZ
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
DEMANDANTE:
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, seis (06) años de edad.
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
-I-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 23 de marzo del año 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Undécima del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 06 años de edad, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Alegó la representación fiscal que, ante el Despacho compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se efectuaran los trámites correspondientes, con el objeto que, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, reconociera a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que su relación no fue estable, ya que solamente estuvo en una sola oportunidad con él, cuando quedo embarazada y al comunicárselo no lo aceptó, promoviendo copias del acta de nacimiento del beneficiario, resultas de la prueba de ADN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el niño y testimoniales. Admitida la demanda, se deja constancia que en la presente causa se cumplieron con todos los trámites procedimentales.
-III-
OPINIÓN DEL NIÑO
Se observa que fue oído en forma privada por la Jueza de Juicio el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oídos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
1º ) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, folio 07, se valora como documento público para demostrar la filiación de aquel con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
TESTIMONIALES: Se deja constancia que la Representación Fiscal desistió de las testimoniales promovidas con el libelo de la demanda, ya que considera inoficioso su evacuación en virtud de existir la prueba de filiación biológica que arroja la paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual el Tribunal prescindió de dicha prueba.
2) PRUEBA DE EXPERTICIA
Corre inserto en los folios 147 al 148 del presente expediente, Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 22 de enero del año 2013, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Esta prueba, al ser ordenada por el Tribunal y al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho informe se desprende que la parte demandada tiene una probabilidad de paternidad con el niño AARON ISACC, equivalente al 99,9999980492%, Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DE LAS NORMAS DEL DERECHO APLICABLES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
La filiación extra-matrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo o hija y su padre o entre el hijo o hija y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de nacimiento (Grisanti, I, lecciones de Derecho de Familia).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. En razón de ello, el legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el artículo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad. Estableciendo igualmente el artículo 226 del Código Civil que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el referido Código.
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente y para preservar este derecho, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes establece que todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, considera el Tribunal que con la prueba de experticia aportada al proceso han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, la cual está ajustada a Derecho. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA, por el Laboratorio de Identificación Genética, cuyo resultado es contundente, al concluir que luego de haber realizado el análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, se establece una estimación de probabilidad de paternidad extremadamente alta, la cual cursa a los folios 147 al 148 del presente asunto, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por constituir una prueba de certeza por su contenido científico, que arroja una alta probabilidad de paternidad, así como también por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido laboratorio.
Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda y en consecuencia se ordena la expedición de nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en los artículos 8, 10, 16, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano, en consecuencia, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se ordena asentar nueva partida de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA, por ende no contendrá mención alguna de este procedimiento, en las cuales se deje constancia como su progenitor al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, que reposa en los Libros respectivos del Registro Civil del Municipio Guaicapuro de este estado, distinguida con los siguientes datos: Año: 2006: inserta bajo el No. IDENTIDAD OMITIDA, Tomo V, folio IDENTIDAD OMITIDA vto, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la que reposa en los Libros respectivos del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA, SE ANULAN.
TERCERO: Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño mencionado ejercida conjuntamente por los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos, se llamará IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ
LA SECRETARIA ACC
ABOG. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8: 40 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
*MdelCYL.-
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