REPUBLICA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 13 de marzo de 2013
ASUNTO: JJ1-3347-11
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ
PARTE ACCIONANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad.
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: YARUMA MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: ROSAMY LA BRUZO YEPEZ.
DEFENSORA PÚBLICA DEL CODEMANDADO: JANETH VEZGA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
-I-
Vista la demanda que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, fue intentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que el mencionado ciudadano reconoce a la niña IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, y con vista al Informe sobre Indagación de Filiación Biológica que cursa en autos, Aunada a la circunstancia que, la progenitora de la niña está de acuerdo con el reconocimiento.
-II -
Se inició el presente asunto el 07.07.11, por demanda de Impugnación de reconocimiento, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, reconociendo posteriormente ante este Despacho Judicial a la niña IDENTIDAD OMITIDA como su hija, con vista al Informe de Indagación de Filiación Biológica que cursa a los folios 75 y 76, de donde se desprende que el ciudadano accionante tiene una probabilidad de paternidad con la niña IDENTIDAD OMITIDA, equivalente al 99,999999989081%.
- III-
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En tal sentido el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente para el establecimiento judicial de la filiación, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en
los libros del Registro Civil de nacimientos.
2.° En la partida de matrimonio de los padres.
3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al
efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Bajo estas premisas, el Juez de Protección debe orientar su función en la búsqueda de la verdad real e inquirirla por todos los medios a su alcance, aunado al principio del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conocer la verdadera identidad de su padre biológico y a tener el apellido del mismo, garantía esta de rango Constitucional establecida el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con vista al Informe de Indagación de Filiación Biológica que cursa a los folios 75 y 76, el cual fue realizado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 30 de octubre del año 2012, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual al ser solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Tribunal y provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de donde se desprende que el ciudadano accionante tiene una probabilidad de paternidad con la niña IDENTIDAD OMITIDA, equivalente al 99,999999989081%. Y ASI SE DECIDE.-
Visto en consecuencia que, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13.03.2013, reconoció ante este Despacho Judicial, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, es su hija, a cuyos efectos en la misma fecha la Fiscal XI del Ministerio Público, se mostró de acuerdo con dicho reconocimiento, con vista al Informe de Indagación de Filiación Biológica, solicitando se procediera a remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con funciones de Ejecución, a los fines de la ejecución y se declarara la terminación del juicio, considerando quien suscribe que, con vista al interés superior de la niña a la identidad y, por ende, a ser criada por sus progenitores, ese mismo interés superior se opone a continuar el procedimiento, cuando el propio accionante manifestó su voluntad inequívoca de reconocerla voluntariamente como su hija ante este Despacho Judicial, ante lo cual surge como viable la solución aportada por el artículo 232 del Código Civil, aún tratándose de una norma preconstitucional, como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia célere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el de la identidad biológica paterna- y ello constituye, incluso, economía procesal para las partes y para el propio Estado, dado que, con vista al artículo 232 del Código Civil, tal reconocimiento pone fin al juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por demanda presentada por el mencionado progenitor, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil venezolano concatenado con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem, 12 y 232 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en virtud DEL RECONOCIMIENTO formulado por el referido ciudadano, de conformidad con los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil venezolano concatenado con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem, 12 y 232 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia para todos los efectos legales, téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA, como hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, así se decide expresamente.
SEGUNDO: Se ordena asentar nueva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento y que haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, inserta bajo el No. 491; al folio No. 122 del libro de Registro civil de Nacimientos, año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña, queda anulada.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece ( 13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YRALY CRIOLLO