REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Los Teques, 14 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: JJ1-2379
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No.V-IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de DIRECTOR DE LA CASA HOGAR EMMANUEL.
DEFENSOR JUDICIAL: ABOG. NAZARETH FIGUEIRA inscrita en el Inpreabogado bajo los nos. 146.165
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS SALIAS de este estado, en la persona de su Presidente abogado VICTOR PEREZ, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS DE LA ENTIDAD : ABOG. ROSAMY LA BRUZZO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION
-I-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 12.08.10, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su carácter de Director de la Entidad de Atención Casa Hogar Emmanuel, en contra del CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS SALIAS de este estado, y de conformidad con el artículo 303 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ACCION POR DISCONFORMIDAD por cuanto el referido CONSEJO DE DERECHOS, en fecha 27.07.10, le impuso a su representada las medidas que están basadas en supuestos inexistentes, teniendo alguna de ellas visos de ilegalidad y violan los derechos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se suspendan dichas medidas hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Siendo algunas de ellas difíciles de cumplir dado que la casa hogar no cuenta ni siquiera con la ayuda económica de la Alcaldía del Municipio Los Salías, que debería disponer de una partida presupuestaria , recibiendo ayuda solo de personas naturales y jurídicas, por lo que teniendo mas de 02 años operando en el Municipio Los Salías, y es apenas cuando sucede la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando los funcionarios del consejo comienzan hacer acto de presencia en la Casa Hogar, lo que tiene que ver con la responsabilidad compartida, y es a ello a lo que teme el Consejo de Derechos por haber tenido una abstención injustificada en el cumplimiento de sus funciones, queriendo evitar una posible sanción administrativa por abstención, negligencia u omisión.
Admitida la demanda en fecha 16.09.10, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Delegada del Pueblo, al Sindico Procurador del Municipio Los Salías y al Consejo de Derechos en la persona de su Presidente,, quien una vez notificada, presentaron escrito de contestación de la demanda en donde niega que la medida de advertencia se fundamenta en lo observado por los funcionarios in situ así como informaciones oficiales de otras instituciones relacionadas con presuntas irregularidades en la prestación del servicio a los niños, niñas de la casa Hogar Emmanuel. Que la solicitud de copia de las grabaciones por parte del consejo Municipal de Derechos no tiene finalidad divulgativa, sino de vigilancia en reguardo de los niños y niñas de la casa hogar Emmanuel. Que las medidas tomadas tienen sustento legal en vista de las atribuciones expresamente concedidas al Consejo Municipal de Derechos, lo cual no puede considerarse como un requerimiento arbitrario o caprichoso por parte de ese Despacho. Alegando que si bien existe la obligación genérica del estado de garantizar y velar por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la garantía concreta del respeto de tales derechos, reposa en los responsables de la entidad de atención., conforme al artículo 182 de la LOPNNA. Si bien es cierto que existe una obligación genérica del estado de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no implica que el Municipio deba establecer partidas para las diferentes entidades de atención, sin embargo el Despacho por intermedio del Fondo de Protección si ha facilitado ayuda económica a la Casa Hogar Emmanuel a pesar de las serias limitaciones presupuestarias del Municipio, destinándosele casi el 60% del total de recursos de dicho Fondo de Protección. Que las atribuciones del Consejo de Derechos están expresamente contempladas en el artículo 147 de la LOPNNA y, en lo que tiene que ver con el funcionamiento de las entidades de atención, mas allá del registro y creación de dichas entidades, el literal f establece sus atribuciones conteniendo la facultad de supervisión la cual es preventiva debiendo realizarse a través de las comunidades organizadas, recibiendo por ello denuncias de particulares relacionadas con irregularidades en la prestación de algún servicio, que dentro de la facultad visitan las entidades de atención para constatar la correcta prestación del servicio, hacer las correcciones pertinentes y advertir aquellos aspectos a corregir, todo ello sin invadir la facultad de inspección que la ley ordena a la Defensoría del Pueblo (artículo 199 de la LOPNNA). Que antes de la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA, el Consejo de derechos efectuó varias visitas a la Entidad de Atención, concretamente los días 25.08.09, 11.03.10 y 14.05.10, conforme a las actas que acompañó marcadas E, F, G.
En fecha 16.11.10 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada de oficio Inspección Judicial a ser practicada en la Entidad de Atención Casa Hogar Emmanuel, la cual fue practicada en fecha 19.11.10 y cursa a los folios 68 al 112, siendo dictada medida preventiva Innominada y efectuado el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario, donde se verificó el cumplimiento de la misma, se declaró concluida la Audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13.03.13 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la Defensora Judicial de la parte accionante sea declarada con lugar la acción por disconformidad presentada por su representado, contra las medidas de advertencia dictadas por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Los Salías de este estado, en consecuencia de ello se revoquen las medidas; solicitó la Fiscal XI del Ministerio Público, atendiendo al principio del Interés Superior y a que las medidas eran necesarias se les haga un seguimiento, para corroborar que estas medidas se estén cumpliendo; solicitó la Defensora Pública de los niños, que se continué con el seguimiento de las condiciones de la entidad de atención para corroborar que todo este ajustado al interés Superior de los niños; el representante del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, solicitó que, por estar ajustadas a derecho las decisiones que se tomaron, ratifica todas y cada unas de las 11 medidas de advertencias que se dictaron y, por su parte el representante de la Defensoria del Pueblo, manifestó que, después de haber escuchado a las partes sus alegatos, sus pruebas, que conforman el expediente, está de acuerdo con las medidas de advertencias dictadas por el Consejo de Derechos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1) Acto Administrativo, (F. 10 al 18), consignó copia fotostática de la resolución dictada en fecha 27.07.10. A este expediente administrativo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto es el procedimiento respecto al cual se intenta la presente acción de disconformidad, asimismo no fue tachado ni impugnado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad y, ASI SE DECLARA.
2) ACTA DE INSPECCIONES y VISITAS: cursan en copia fotostáticas simples, a los folios 14 al 18, realizadas a la Casa Hogar Enmanuel, las cuales se aprecian por no haber sido tachadas ni impugnadas y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad y así se declara. Aunada a la circunstancia que fueron ratificados en su contenido y firma por los abogados adscritos a la Coordinación de Registro y defensa del Consejo de Derechos, Abogados JULIO MELO y JOSE TADEO MONAGAS, quienes las suscriben
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACION
1) Actas de inspección o visitas a la Entidad, (F. 12 al 18), Esta Juzgadora observa que el referido informe de visitas a la entidad, se trata de documento privado suscrito por un tercero, colaborador, el cual no fue ratificado, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Cartas de instrucción de 4 transferencias por la cantidad de Bs. 17.500,00 cada una, que obran a los folios 41 al 48, emanadas por el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salías, y en donde se ordena al Banesco la ejecución del pago a la Fundación Amor, fe y esperanza. Estas cartas de instrucción de transferencias y Actas de Inspección y visitas realizadas a la Casa Hogar mencionada, se tratan de documentos privados suscritos por un tercero, de donde se desprenden los aportes otorgados por el Fondo de Protección del Municipio Los Salías, las cuales no fueron ratificadas, sin embargo se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Acta de Inspección y resumen de la Inspección o visita en la Casa Hogar Emmanuel, corre en copia fotostática a los folios 49 y 50, realizada por Consejala Ynmer de Parra, Presidenta de la Comisión de Salud y Bienestar Social, a los fines de dejar constancia del debido control de dicha Casa Hogar. Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma forma parte del expediente administrativo, el cual fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
4) INFORME SOCIAL DE LA INSPECCIÓN realizada a la casa Hogar Emmanuel en fecha 14/05/2010, que corre al folio 51 al 56 realizado en la Casa Hogar Emmanuel, por la Oficina de Bienestar Social, suscrito por la Licenciada Andrea Alcántara, Trabajadora Social de dicha Oficina, y entre sus recomendaciones se observa: 1) Solicitar apoyo por la Gobernación del estado u otro ente con psicólogos que evalúen a cada uno de los niños que se encuentran en la casa hogar y que dicha evaluación sea fuera de la presencia de las personas encargadas; 2) Revisar detenidamente el trato del Sr. Cesar, su esposa y la “tía”, hacia cada uno de los niños, por cuanto está establecida la norma de llamarlos papa, mama y tía (relaciones interpersonales con cada título propuesto); 3) Evaluar al personal que labora en la casa hogar para corroborar formas de trato con respecto a cada uno de los niños; 4) Evaluar físicamente a cada uno de los niños, debido a que en el momento de la visita se puso observar a varios de ellos enfermos (gripe, problemas respiratorios, entre otros). Este Informe Social no fue ratificado por la persona que lo suscribe, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1°) INSPECCION JUDICIAL practicada en la entidad de Atención Casa Hogar Enmanuel (F. 149), prueba esta acordada de oficio por el Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de dejar constancia del estado de higiene, depósitos, materiales con los que cuentan, estado de la infraestructura, estado actual de los niños y niñas que allí se encuentran, la cual se realizó el día 19.11.10, y como consecuencia originó que se decretara Medida Preventiva Innominada a los fines de la preservar a los niñas y niñas allí protegidos. Inspección Judicial que se aprecia conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
2°) INFORME TÉCNICO SOCIAL realizado en la entidad de Atención Casa Hogar Enmanuel el día 19-11-2010, por las Trabajadoras Sociales Lic. Omaira Gragirena y Betzabeth Castillo, adscritas al Equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial de Protección. Informe este que, es apreciado por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F. 151 al 157).
3) LISTA DEL PERSONAL ACTIVO: Donde aparecen el personal activo de la Entidad (folio 138) y RELACION DE NIÑOS PROTEGIDOS EN DICHA ENTIDAD, resultando para esa fecha, un total de 26 niños y niñas protegidos en la Entidad de Atención, insertas al folio 139 al 141, las cuales se aprecian por cuanto con ellas se comprueba el personal que labora en la referida entidad así como los niños protegidos para ese momento y que fueron consignadas por orden del Tribunal al representante de la Atención.
El Tribunal acordó prescindir de la Prueba de copia certificada solicitada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se encuentra en esa sede por declinatoria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, expediente signado con el No. JMS-630813.355)10, nomenclatura de ese Tribunal.
- VI-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en su capítulo IV, prevé los Órganos Administrativos de Protección Integral, siendo uno de ellos los Consejos Municipales de Derechos, estableciendo dentro de sus atribuciones en su articulo 147:
f) Promover, acompañar y supervisar a las Entidades de Atención, y Programas de Protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas dictadas por los respectivos consejos, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas impuestas por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.
En el caso de autos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ejerció la acción judicial de disconformidad contra las Medidas dictadas en fecha 27 de julio de 2010, en relación con la Entidad de Atención CASA HOGAR EMMANUEL.
De forma resumida, en el libelo de la demanda el requirente alega que: “.. el referido Consejo Municipal de Derechos, le impuso a su representada medidas que están basadas en supuestos inexistentes, teniendo alguna de ellas visos de ilegalidad y violan los derechos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se suspendan dichas medidas hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Siendo algunas de ellas difíciles de cumplir dado que la casa hogar no cuenta ni siquiera con la ayuda económica de la Alcaldía del Municipio Los Salías, que debería disponer de una partida presupuestaria , recibiendo ayuda solo de personas naturales y jurídicas, por lo que teniendo mas de 02 años operando en el Municipio Los Salías, y es apenas cuando sucede la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando los funcionarios del consejo comienzan hacer acto de presencia en la Casa Hogar, lo que tiene que ver con la responsabilidad compartida, y es a ello a lo que teme el Consejo de Derechos por haber tenido una abstención injustificada en el cumplimiento de sus funciones, queriendo evitar una posible sanción administrativa por abstención, negligencia u omisión….”.
Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el escrito de contestación negó los hechos alegados por el demandante y alegó haber fundamentado las medidas dictadas en causa legal, basadas en las atribuciones que le confiere la Ley, en su literal f, por existir elementos suficientes de hecho para motivar dichas medidas.
Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de Disconformidad, corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si las medidas dictadas en fecha 27 de julio de 2010, por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías de este estado, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Consta en los autos conforme a las actas oportunamente valoradas, que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de dictar las Medidas de Advertencia, realizó visitas a la Entidad de Atención observando aspectos que a su criterio debían ser corregidos, dichas medidas consistieron en 1) Mantener una grabación permanente a través de las cámaras que ya se encuentran en las instalaciones de la Casa Hogar y presentar dichas grabaciones al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes mensualmente; 2) Mantener las condiciones de salubridad adecuadas tanto en el interior como en el exterior de la casa, haciendo especial énfasis en las habitaciones de los infantes; 3) Tomar medidas para evitar el exceso de insectos (moscas) en toda la casa; 4) Presentar un informe bimensual al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, detallando los controles pediátricos, odontológicos, físicos, psicológicos o de cualquier otra índole medica realizado a cada niño y niña que se encuentre en la Entidad; 5) En lo referente al personal fijo que labora en la Casa Hogar, deberá contar con una enfermera o graduada o en su defecto de una persona con conocimientos sobre esta materia (los cuales deben ser comprobados), que se dedicará a asistir , dar medicamentoso aplicar tratamientos previamente indicados por el médico tratante , a los infantes de la Casa Hogar; 6) Suministrar por escrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes de manera mensual el plan de menú Nutricional; 7) mantener informado de forma regular al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Nomina de la Entidad y del personal que presta servicios de manera voluntaria en la Casa Hogar; 8)Notificar detalladamente al Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales son las fuentes de financiamiento con las que cuenta la casa Hogar; 9) Que las personas ajenas al programa de protección que lleva la casa hogar no deben pernoctar , ni hacer vida hogareña en la misma; 10) En cuanto a la atención medica y controles, deberán los niños y niñas menores de un año recibir atención pediátrica al menos cada dos (2) meses y los niños y niñas mayores de un (1) año al menos cada seis (6) meses. De lo anterior debe dejarse la respectiva constancia en expediente que cada niño o niña debe tener, lo mismo vale para las vacunas que deben proporcionarse a los infantes y el control odontológico que también debe mostrarse en forma individualizada; 11) Que cada niño debe tener su expediente con toda la información pertinente a su situación, en la cara interna del expediente debe adherirse una ficha con la información general más relevante, como la relacionada con su fecha de ingreso, medida por la cual ingresa y cualquier otro dato que se considere de importancia. Debe procurarse que la información sea lo más clara y legible posible, y evitar contradicciones en el nombre o datos del niño o niña”.
Son esas las Medidas de Advertencia, con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de Disconformidad, alegando que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías, por considerar que las mismas tienen visos de ilegalidad, y que según su decir, fueron dictadas en perjuicio de la Entidad de Atención donde se les ha garantizado todos y cada uno de los derechos previstos en las leyes que rigen la materia y de los que gozan los 26 niños que mantienen a su cuidado.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que las medidas de advertencia del referido órgano administrativo Municipal, fueron dictadas en base a las atribuciones que le son conferidas por la Ley especial, en su articulo 147, literal f, luego de las diversas visitas que fueren realizadas donde se constataron aspectos relacionados con la alimentación de lo niños y niñas, distribución de espacios, personal disponible para atender a los infantes, asimismo en la Inspección judicial que ya fue apreciada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada de oficio por el Tribunal de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dejar constancia del estado de higiene, depósitos , materiales con lo que cuentan, estado de la infraestructura , estado actual de los niños y niñas que allí se encuentren sus expedientes entre otros y que obra a los folios 68 al 144 se verificó durante la misma que 1º) carecía de cerradura el estante de medicamentos que impida el libre acceso a dicho estante; 2º) Que en un closet se mantienen los teteros y pañales con otros envases incluso un envase de agua oxigenada y los pañales desechables sueltos sin protección alguna lo que pudiese generar contaminación y afección en la salud de los o las beneficiarias, por lo que se decretó medida preventiva innominada consistente en colocar cerradura y candado al estante de medicamentos y clasificar los teteros, chupones y pañales desechables resguardándolos en lugar distinto a aquel en el cual se preservan productos de limpieza, preservándolos además en bolsas herméticas que impidan la contaminación de los mismos, con polvo , agua o cualquier otro elemento con vista al uso de teteros y pañales por parte de los niños y niñas, decretándose igualmente medida innominada en virtud que las condiciones existentes la habitación destinada al adolescente hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no eran las mas adecuadas, ordenándose pintar las paredes y cambiar la almohada que utiliza el adolescente por una nueva y limpia, debiendo colocar almohadas a todos los niños y niñas de la entidad de atención. Desprendiéndose del Informe Técnico Social ordenado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se observó que el representante de la entidad de atención cumplió con pintar de color rosado, las niñas tenían su ropa para la semana en módulos diferentes y personalizados, televisor con Direc-TV, cobijas con decoraciones y colores de acuerdo a la edad y sexo. El closet fue reordenado, quedando solo en dicho lugar ropa exclusivamente de niños. Se observó en el área del baño, que los cepillos fueron identificados y colocados en un tablero encima de lavamanos, al ingresar al cuarto de los niños, se observó que fue pitado de color azul pastel y en su pared se encontraba un dibujo infantil, en la cocina se observó que las neveras fueron limpiadas y depuradas de los alimentos en mal estado, los alimentos vencidos y por vencerse fueron ubicados en un lugar determinado. Los teteros fueron separados de los productos químicos. Al estante de medicamentos se les colocó un candado, la ropa fue reorganizada añadiendo que el área de lavandería seria trasladada a la parte de abajo y posterior, a un cuarto que se encuentra desocupado. En otro cuarto de niños varones fue pintado de azul claro, colocado cortinas del mismo color, colocaron televisor a color con Direc.TV., y cambiados los colchones orinados, observándose en el mismo una atmósfera cálida. Observaron que el almacén o deposito fue limpiado y reorganizado, la ropa que se encontraba en las bolsas fue recogida y llevadas al parecer a la Protec & Gamble para ser lavadas. Los colchones deteriorados fueron separados del resto y de la ropa, los juguetes fueron reordenados en cajas. Para el momento de la visita se observaron dos camillas médicas recibidas como donación. También se observó gran cantidad de alimentos donados por MERCAL al parecer para posteriormente realizar una actividad comunal y repartir parte del mismo, indicando que ni el personal ni los niños tienen acceso a este lugar, concluyendo las trabajadores sociales que la mayoría de las orientaciones dadas por la jueza de mediación y sustanciación fueron acatadas, sin embargo se realizaron algunas recomendaciones, sugiriéndose realizar nueva visita social.
Considerándose pertinente señalar que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías, al igual que los Consejos de Protección son Órganos Administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, lo cual se encuentra establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo probado y valorado en autos, considera quien aquí sentencia que ciertamente la Entidad de Atención Casa Hogar Enmanuel, no cumplió con lo ordenado por el referido Consejo Municipal de Derechos relativa a la medida dictada en fecha 27 de julio de 2010, al negarse la referida entidad de atención a cumplir con las determinadas obligaciones o correctivos impuestos a los fines de preservar los derechos de los niños y niñas en el caso en concreto y a la preservación de la propia existencia de aquellos, no evidenciándose violación o amenaza de lesión a los derechos de los niños que actualmente residen en la entidad de atención por la aplicación de las medidas impuestas mediante advertencia. Asimismo, la presente medida se tomó en función de las visitas realizadas a la entidad de atención, así como por informaciones oficiales de otras instituciones relacionadas con las presuntas irregularidades en la prestación de servicios a los niños y niñas de esa entidad de atención, por todo lo antes expuesto la medida de advertencia dictada no puede quedar ilusoria, desconociéndose la obligatoriedad implícita en su cumplimiento y descartándose también su eficacia. Consecuencia de lo anterior, concluye ésta Juzgadora que resulta menester que el representante de la entidad Casa Hogar Enmanuel cumpla con lo ordenado por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías de este estado, Y ASI SE DECLARA.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad no ha prosperado en derecho y las medidas de advertencia, obligaciones o correctivos impuestos por el Consejo de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías de este estado, en fecha 27 de julio de 2010, deben ser ratificadas. Así se decide.
No obstante lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de un (1) año en que fue dictada la medida de advertencia o de protección y el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si se esa revisión se ha dado, se insta al Consejo de Protección a revisar las medidas de Advertencia, obligaciones o correctivos dictadas en fecha 27 de julio de 2010, Así se decide.
- VI-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Disconformidad contra la medida de Advertencia, obligaciones o correctivos, dictadas en fecha 27 de julio de 2010, por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su carácter de Director de la CASA HOGAR ENMANUEL en consecuencia:
RATIFICA la medida de Advertencia, dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías de este estado.
INSTA al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías de este estado, a revisar las medidas de Advertencia, obligaciones o correctivos, dictadas en fecha 27 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ibidem, a los fines de evaluar, con su autonomía funcional, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, para ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. YRALY CRIOLLO
*MdelCYL
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