REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 20 de marzo de 2013
ASUNTO JJ1-3656-11
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
APOD. ACTOR: Abg. NEIDA CAÑIZALEZ, IPSA Nº 19.288.
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA
APODERADOS ABOG. ROBERTO LATOZEFSKY, ALBA TOLEDO, VIVECA LATOZEFSKY y JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, IPSA Nos. 40.314, 75.523, 123.097 y 141.161 respectivamente
-I-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de su apoderada Judicial Abogada NEIDA CAÑIZALES PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.288, demandó por divorcio a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano. Siendo admitida en fecha 24.11.2011. En fecha 07 de diciembre se decretó como Medida preventiva la atribución del ejercicio de la custodia provisional sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, a la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 14.12.11, fue notificada la accionada (folio 12). En fecha 21.03.12, se llevó a efecto la audiencia única reconciliatoria, arribando a un acuerdo ambos progenitores en relación a la Responsabilidad de Crianza, manifestando que, en relación al régimen de Convivencia Familiar ya llegaron a un acuerdo en otro asunto judicial, no llegando a ningún acuerdo en relación a la Obligación de manutención, insistiendo el accionante en continuar con la demanda. En fecha 11.04.12, la parte accionante consignó escrito de Pruebas (folios 36 y 37). En fecha 16.04.12, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas (42 al 50). En fecha 25.04.12 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes asistidas de abogados, procediendo la Jueza a ordenar la materialización de las testimoniales por no resultar manifiestamente impertinentes, se ordenó la materialización de las documentales promovidas por la accionante que obran al folio 38 al 40, 4 y 5, se declaró improcedente la materialización de la experticia por impertinente, se ordenó la materialización de las documentales que obran a los folios 51 al 64, 94 al 185 y de los testigos promovidos por la parte demandada. Se declaró improcedente la materialización de las fotos promovidas. Concluida la fase de Sustanciación se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25.06.12, se llevó a efecto la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda. De esta decisión apeló el apoderado Judicial de la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos, siendo declarada con lugar la apelación por el Superior jerárquico, nula la sentencia dictada por el Tribunal de juicio y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2012, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el accionante IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su apoderada judicial DRA. NEIDA CAÑIZALEZ. Dejó constancia el Tribunal que no compareció la accionada IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí, ni por medido de Apoderado Judicial, e igualmente compareció el testigo promovido por el accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo evacuada su testimonial, no compareciendo ninguno de los testigos promovidos por la accionada.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 073, de fecha 30 de noviembre del año 2002, la cual se acompaña con el escrito, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda, que se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 eiusdem. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en la Avenida principal de la Urbanización Los Castores, Casa No. 18, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad. Que en el mes de enero de 2006, la vida en común con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a sufrir rupturas por la falta de atención, amor, lo que conllevó a que se separaran de hecho, por cuanto la referida ciudadana abandonó el lecho conyugal sin motivo alguno, se negó a prestarle el normal tratamiento de cónyuge brindándole afecto, a no cumplir con las obligaciones propias del matrimonio como cohabitación, asistencia, socorro y protección, negándose a proporcionarle, los desayunos, almuerzos, cenas, hasta el punto de llegar a amenazarlo de muerte, lo que lo obligo a ausentarse del hogar debido al ambiente inhóspito por la agresividad y la violencia Psíquica, lo que se extendió hacia su hijo, quien merece vivir en un hogar que le garantice su salud mental, física y psíquica, todo lo cual se quebrantó al someterlo constantemente a cambios productos de su inestabilidad. Promoviendo las pruebas que creyó pertinentes.
La parte demandada en escrito presentado por su apoderada judicial la DRA. VIVECA LATOZEFSKY, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, negando que, su representada hubiese incurrido en la causal de abandono, siendo la más atenta y servicial posible con su cónyuge, atendiéndolo no solo a él, sino también a familiares y amigos. Negó que su representada hubiese abandonado el lecho conyugal, ni que incumpliera con sus deberes de esposa, pues siempre le brindó un trato comprensivo y con total respeto. Negó que su representada lo hubiese amenazado de muerte, negando igualmente que en su hogar existiese un ambiente hostil y violento. Rechazó la cantidad ofrecida de manutención por ser insuficiente para cubrir las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA. Rechazó el régimen de convivencia propuesto. Solicitando se declare sin lugar la demanda. Igualmente promovió pruebas.
Quedaron no controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual esta Juzgadora aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
Quedaron controvertidos los hechos a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, que fueron alegados por la parte accionante para fundamentar su acción y tenidos por contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la audiencia de juicio.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas Documentales aportadas por el accionante: El accionante aportó copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento que ya fueron valoradas en el Capitulo IV. Aportó junto con su escrito libelar Póliza de Seguros Caracas, en beneficio de la demandada e hijo, (F. 38 al 40), Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, apreciando con dicha prueba que el progenitor del niño de autos le ha garantizado su derecho a la salud, cumpliendo así con lo consagrado en los artículos 41 y 42 de la Ley.
Pruebas Testimoniales:
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, compareciendo a la Audiencia de Juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo evacuada su testimonial.
Pruebas Documentales aportadas por la parte demandada
La parte demandada promovió las documentales, consiste en:
1)Facturas varias Auto mercado Central Madeirense, aviso de cobro de condominio Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, Facturas de Gran Mercado Florestan, farmacias, librerías, auto mercados, centro de comunicaciones, beco, restaurantes, makro, panaderías y unidad de Rehabilitación Física Mireya Cartaya), las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso y por consiguiente, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 51 al 64 de la I pieza).
2) Facturas de pagos de la Unidad Educativa Mater Dei, factura paquete navidad, factura de la Asociación Civil Esclavas de la Santísima Eucaristía, constancia de pago de transporte, tareas dirigidas e ingles Lic. Adriana Martínez, facturas de la tienda Instintos C.A, factura Distribuidora Selco Plástico, C. A., Facturas Auto Mercado San Diego C.A, boletos aéreos Acerca Airlines, Turaser, Tarjetas de Ingreso a Venezuela, facturas varias Global Refund Form, Tiendas Gucci, tarjetas de aniversario, Informes Médicos, informes de Contador Público, estados de cuentas del Banco Caribe y certificación de Ingresos, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso y por consiguiente, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F.94 al 185 de la I pieza).
3. Copia certificada del expediente N° 29544, contentivo del Amparo Constitucional intentado por la parte demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el amparo intentado, que la demandada de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ejercía su profesión de médico en un cubículo que arrendó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien decidió hacer entrega del mismo a su arrendadora, lo que le imposibilitó el libre desarrollo de las actividades económicas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (F. 94 al 105 de la I pieza).
Pruebas Testimoniales
4) La parte accionada promovido las testimoniales de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-IDENTIDAD OMITIDA, V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay pronunciamiento que formular en tal sentido.
Dicho lo anterior, queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que lo obligó a abandonar el hogar conyugal en fecha 13.10.10, siendo que por estos hechos el accionante fundamenta su demanda de divorcio, es decir, el abandono voluntario.
Del análisis de la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente juramentado, manifestó conocer a los esposos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, que procrearon un solo hijo. Que el matrimonio vivía en la Urbanización Los Castores. Que visitaba con frecuencia el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por viajes que hacían una vez por semana. Que cuando pasaba y entraba, estaba era la suegra, quien le invitaba a un café”. Que el Sr. IDENTIDAD OMITIDA tiene como mas de dos años que no esta viviendo con su esposa” la señora IDENTIDAD OMITIDA; Que percibía que el señor IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA tenia muy buena relación con su suegra y el niño y salían juntos. Que el señor IDENTIDAD OMITIDA y la señora IDENTIDAD OMITIDA, tenían problemas porque el viajaba con el y, normalmente pasaban mas de cinco y seis horas juntos y notaba que entraba en el carro y se le veía en el rostro que tenia problemas, que por conocerlo de varios años se daba cuenta que no estaba cómodo, a veces cuando lo interrogaba se desahogaba con el en muchas circunstancias. Que el señor IDENTIDAD OMITIDA es una persona muy reservada, pero el le notaba que tenia problemas y en cuanto comenzaban a conversar, el muchas veces le decía lo que le sucedía, pero como era una persona reservada le daba pena hablar de varias circunstancias que le sucedieron”. Manifestó constarle que no vivían desde el año 2010, por que el día que tuvo el inconveniente el lo llamo y lo ayudó a conseguir donde vivir”. La jueza, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza, pasa a realizar algunas preguntas al testigo. 1º) “Diga el testigo, la dirección donde era el hogar conyugal del matrimonio IDENTIDAD OMITIDA? Contestó; “Eso es en DIRECCIÓN OMITIDA, donde esta la vía principal de Los Castores, es como la cuarta casa a mano derecha, el numero de la casa no lo tengo presente, pero es una casa color amarillo clara, esta a mano derecha”. 2º) Esos viajes que usted refirió, con que frecuencia se daban al mes? Contestó: Nosotros, podíamos viajar hasta dos veces por semana, como también dos veces por mes, era variado, pero casi siempre una vez por semana nosotros viajábamos, por que tenemos que ir a otros estados del país y siempre íbamos acompañados, por lo menos la semana pasada fuimos una vez, pero la semana antes pasada fuimos dos veces, era variado, puede pasar hasta tres y cuatro veces por semana, o puede pasar que en un mes vayamos una vez o dos veces, pero es bastante seguido. 3º) Esos viajes se daban por que? Contestó: “porque nosotros tenemos y atendemos unas granjas que tenemos en el interior del país, que son de gallinas reproductoras y tenemos que ir a atenderlas, tenemos dos en Carabobo y dos están en el estado Yaracuy, y la incubadora que esta en Paracotos que también vamos muy seguido, porque somos las personas que atendemos esa parte”. 4º) En que año se ausentó el Sr. IDENTIDAD OMITIDA del Hogar conyugal? Contestó: “En octubre del 2010”. 5º) Sabe usted el motivo por el cual el Sr. IDENTIDAD OMITIDA se ausento del hogar? Contestó: “Tengo entendido que fue una discusión entre ellos dos, que fue cerca del 12 o 13 de octubre, que tuvieron una discusión y se fue de la casa, surgió un problema del cual el se sintió agredido, muy mal, exacto, exacto no lo se porque el es muy reservado y me imagino que le da pena también decirlo, pero yo entendí que tuvieron una discusión en la mañana”. 6º) Cuanto tiempo tiene usted, conociendo al Sr. IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: Bueno yo a IDENTIDAD OMITIDA lo conozco de toda la vida, pero digamos que tengo trato muy cercano con el mas o menos desde el año 2004 – 2005, que puedo decir que nos vemos y nos llamamos, casi a diario, y comenzamos a trabajar juntos desde el año 2006, cuando una compañía a la que yo pertenezco se asociaron para crear una tercera compañía y desde entonces estamos en constante comunicación y constante trabajo, a parte de la relación, nosotros tuvimos mucha afinidad, incluso su esposa, IDENTIDAD OMITIDA, mi señora y yo salíamos seguido, teníamos una comunicación constante, después yo seguí percibiendo los problemas entre ellos y nos fuimos alejando de la relación mas que todo familiar, porque no nos sentíamos tan cómodos, es la realidad, pero continuamos con la relación laboral”. El testigo bajo análisis es conteste en su declaración, la cual es concordante con los alegatos expuestos en la demanda por la parte accionante, por lo tanto este Juzgadora haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”..
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, nuestra legislación establece en su “Artículo 185, Son causales únicas de divorcio: ...omissis… (…)
2º Abandono voluntario
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal Segunda (2º) del referido dispositivo legal, en este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Causal que ha quedado demostrada a través de la deposición del testigo promovido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y evacuado validamente por la parte accionante, testimonial que ha sido apreciado por este Tribunal. Dicho testimonio adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, como que efectivamente se encontraban unidos en matrimonio tal y como quedó demostrado a través de Acta de matrimonio consignada a los autos documento público a los cuales se les otorga toda su validez, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, aunado a lo entendido por la doctrina patria del deber de asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio, hacen considerar a este Juzgadora que la causal de divorcio invocada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho
Adminiculando los anteriores elementos y por cuanto se ha evidenciado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a los cónyuges, evidenciado que existe un severo deterioro de la relación matrimonial, al punto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, teniendo conocimiento que su cónyuge, la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, ejercía su profesión de médico en un inmueble alquilado por éste, decidió hacer entrega del mismo a su arrendadora, imposibilitando el libre desarrollo de las actividades económicas, tal y como se desprende de la copia certificada del asunto 29.554 con motivo de Amparo Constitucional, que conoció en Primera Instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual riela a los folios 94 al 105, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y, se le permitiese su ingreso al cubículo.
DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración de parte, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 479, la ciudadana Jueza en la audiencia de Juicio, procedió a interrogar al accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la manera siguiente: 1) Señor IDENTIDAD OMITIDA dígame desde cuando, aproximadamente mes y año usted comenzó a notar ese abandono que dice sufrió por parte de la señora IDENTIDAD OMITIDA? “nosotros tuvimos la primera discusión, esta parte que nos hemos distanciado comenzó en el 2005, a mediados de año, después hicimos un viaje para tratar de bajar la tensión de ambas partes, pero, después fue mas reiterado las veces que sostuvimos discusiones y entonces yo empecé a sentir que realmente ella todo el tiempo, como es médico, decía: ¡No, yo tengo una emergencia! ¡Llego tarde! ¡Mira tenemos un compromiso, decía, bueno vamos a ver si podemos salir! ¡No podemos ir! ¡Depende de la emergencia! y entonces empecé a sentir que comenzó un distanciamiento de ambas partes, yo intenté varias veces seguir porque yo pensaba también en mi hijo que es lo que mas me duele y lo que mas me pega, pues y entonces me llenaba otra vez de esperanzas de fe y decía bueno vamos a darle chance o darle otra oportunidad para ver si podemos mejorar la relación pero se fue tornando tan difícil y cada día las discusiones fueron recrudeciendo y siendo peor, y se fue perdiendo cada día mas el respeto, hasta que el 13.10.2010 yo tome la decisión de irme de la casa. Eso es todo”. 2º) Manifiesta la parte actora en su libelo, una amenaza a que se refiere esa amenaza y porque? “Dra. Jueza resulta que este tema a mi, me hace sentir mal cuando yo hablo de ella, yo fui guardando o fui reteniendo tantas cosas malas y con esta nueva ley de la mujer, que yo también tuve una discusión con ella y me abrieron un expediente penal porque ella trabajaba en el sitio donde yo trabajaba y realmente yo en vista de esta situación veo que hay hombres a lo mejor que si le hacen daño a una mujer, pero aquí en caso contrario totalmente, yo entre el acoso y las amenazas me fui sobrecargando tan negativo cada día, dormía en un cuarto separado porque llegue a un punto al tener miedo, me reservaba de ella, porque como ella se expresaba y como ella actuaba no era normal, entonces realmente hubieron unos días muy difíciles y yo no quiero reiterar otra vez lo repetido, todas estas amenazas y esto porque no es lógico pues, ya me canse no quiero saber más nada de ella como le dije en la otra audiencia a la Juez, no la puedo mirar ni mal porque es una mujer y hay una Ley, hoy ya los hombres nada mas por mirarlas mal van presos, yo ante esta Ley como otros hombres que hay aquí en la República Bolivariana de Venezuela, tomo también en cuenta que no todos somos realmente iguales, yo creo que anteriormente la Ley, estaba a un extremo, ahora pasó al otro extremo y hay que ver de verdad cuando se toma una decisión, es porque realmente ya no funciona, se perdió el amor, el respeto. 3º) Diga, Sr. IDENTIDAD OMITIDA, en relación al expediente penal, cual fue la decisión que se tomo en el mismo?. Contestó: “realmente ese expediente penal todavía creo que está en proceso, me imputaron, mas no le han hecho juicio, mas no se más” 4º) Diga, que tribunal esta conociendo del mismo, actualmente?. Contestó: el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, 5º) Diga Usted, porque fue imputado?. Contestó: “Por el delito de violencia física”. 6º) Diga Usted, si el Régimen de Convivencia familiar se esta cumpliendo?. Contestó: “No, no se está cumpliendo, porque yo he tenido varios inconvenientes con ella, la ultima vez, el año pasado yo fui a ver a mi hijo donde nos citaron, en un parque de la urbanización y ella me comunica que tenia lechina el niño y yo no sabía, entonces yo lo iba a ir a abrazar, y ella dijo no, que es delicado, que te puede contagiar, o que le puedes hacer más daño, okey, estuvimos hablando una hora y pico cada uno agarro su carro y se fue, cual es mi sorpresa, que cuando salgo abajo de la urbanización, me lanza la camioneta, que decidí salirme de la vía, yo vuelvo y repito, eso es buscar más problemas de los que ya tengo, entonces me está hostigando, me hace un seguimiento, salgo a la urbanización y después logro meterme en una vía alterna de la panamericana y es cuando despisto a la persona que me venía siguiendo, entonces yo no quiero que este caso trascienda a algo peor y realmente ese fue el ultimo día, yo no he tenido más contacto, no lo he visto, esporádicamente, lo he visto en la calle, pero muy poco y bueno eso es todo”. 7º) Diga Usted, más o menos cuanto tiempo tiene que no ve a su hijo?. Contestó: “Bueno aproximadamente, de seis a siete meses, que estuve más cerca, bueno recuerdo que la última vez que lo vi, fue aquí en la ultima audiencia, que estuve más cerca, que fue como en noviembre en el juicio, pero así, hace seis o siete meses, anteriormente salíamos, estábamos en el parque, hablábamos, jugábamos y bueno no tengo ese acercamiento ya como antes lo había tenido. 8º) Diga si el niño lo llama a usted, y si usted llama a su hijo?. Contestó: No, ni el me llama y por todo lo ocurrido yo he evitado llamarlo a él”. 9º) Diga Usted, si esta cumpliendo con la Obligación de Manutención?. Contestó: “Yo no he querido, quería terminar el primer proceso, que sería este, el Divorcio, para después ir a la L.O.P.N.N.A, para ver cuales son los términos, o como le puedo decir, la otra decisión que gire la instrucción la L.O.P.N.N.A, porque yo quiero estar apegado a la Ley, no me quiero mover, y menos con una persona con tantos problemas como lo es ella, de conflictiva y de enredada. Cesaron.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera esta Juzgadora que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a quien aquí Juzga, concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe preservar y garantizar el estado emocional del niño.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).
Esta tendencia ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron por ante la primera Autoridad del Municipio, Los Salías San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que, el Régimen de Convivencia Familiar, y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, (Custodia), se encuentran garantizados por la HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS celebrados en el expediente JE-4015 y en el presente asunto en fecha 21 de marzo del 2012 y que consta a los folios 32 y 33 de la I pieza de este expediente, y en cuanto a la Obligación de Manutención, será la que fije este Tribunal en la dispositiva del fallo.
-VII-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no pudo ser oído por la ciudadana Jueza, no obstante se observa de autos que fue oído en fecha 27.11.2012 en forma privada, como se observa a los folios 27 de la II pieza, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, la falta de la opinión del adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-VIII-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano. Asimismo evidenciándose un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial es por lo que, lo beneficioso para los cónyuges y procedente para esta Juzgadora acogerse a la Doctrina del Divorcio Remedio o Solución tal y como fue solicitado en la audiencia de juicio por la parte actora, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 073, de fecha 30 de noviembre del año 2002, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este Tribunal FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5. 000,00), mensual y consecutiva, la cual será depositada en una cuenta aperturada para tal fin, en partidas quincenales por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley. El obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos, consultas médicas y recreación. Se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, mas la inscripción escolar del niño y otra igual para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, mas los juguetes, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DIEZ MIL BOLIVARES. (10.000,00) y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, (Custodia), se encuentran garantizados por la HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS celebrados en el expediente JE-4015 y en el presente asunto en fecha 21 de marzo del 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, Instándose a su fiel cumplimiento.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente asunto una vez quede el fallo definitivamente firme, al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución a los fines de expedir sendas copias certificadas de esta decisión al Registro Civil de Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda y, al Registrador Principal del Estado Miranda, para fines legales consiguientes, de conformidad con los artículos 406, 506, y 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. YRALY CRIOLLO
Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. YRALY CRIOLLO