REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: T12-845(10309)-10
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ.
DEMANDANTE: FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO A REQUERIMIENTO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. JONAS CASTEJON MARQUEZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado por la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA. Manifiesta la demandante que el padre de su hija, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de su hija ante identificada, conjuntamente con la constancia de servicio del demandado, como funcionario activo en la Policía del estado Carabobo, en Valencia.
En virtud de haber sido imposible la citación del demandado, se libró Cartel de Citación, y al no comparecer a darse por citado, le fue designado Defensor Judicial, quien juramentado en su oportunidad legal consignó escrito de contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso del lapso de pruebas. Fijadas las conclusiones y encontrándose el juicio en el estado de dictar sentencia, la jueza Paola Araujo, dicto auto para mejor proveer a los fines de oficiar a recursos humanos de la Policía del estado Carabobo, en Valencia por cargo, sueldo y beneficios del demandado. Abocada al conocimiento de la causa esta Jugadora, y notificadas las partes del mismo, fue cumplido el acto para mejor proveer, en fecha 07.02.13, con la llegada de la información solicitada al ente empleador tal y como consta a los folios 323 y 324, pasa esta Juzgadora a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado, que le sea descontado directamente de la nómina del mismo y depositada en cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora la aprecia por haber sido otorgada por funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como progenitores de IDENTIDAD OMITIDA, al no haber sido desconocida por el demandado, por lo que surge el derecho de esta de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Consta a los folios 323 y 324 información por parte del ente empleador del demandado, “POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.”, evidenciándose que los ingresos que percibe el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) cancelándosele un sueldo básico de Bs. 3.505.72, 90 días de bonificación de fin de año en base al salario integral, 40 días de Bono Vacacional y Bono de Alimentación de Bs. 1.140,oo mensual . Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la adolescente, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente. Y así se declara.
Por ello el Tribunal considera que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación alimentaria hoy de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación alimentaria hoy de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación alimentaria hoy de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia habiendo quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hija, puesto que, como prueba la constancia rendida por su ente empleador, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presta sus servicios a la Policía del estado Carabobo en Valencia, como funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) donde se se le cancela un sueldo básico de Bs. 3.505.72, (90) días de bonificación de fin de año en base al salario integral, (40) días de Bono Vacacional y Bono de Alimentación de Bs. 1.140,oo mensual, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a cancelar corresponde a un porcentaje del 50% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, suma ésta que deberá descontar el ente empleador del coobligado de la manutención, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena, y ser depositada en la cuenta de ahorros Nos. 0007-0102-57-0010000660 del banco Bicentenario; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial; así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52 ). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con funciones para el régimen Procesal transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA y en contra del progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, suma ésta que deberá descontar el ente empleador del coobligado de la manutención, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena, y ser depositada en la cuenta de ahorros Nos. IDENTIDAD OMITIDAdel banco Bicentenario; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial; así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser descontada y depositada por el ente empleador como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52 ). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 27.09.2004.
Se mantiene la medida de retención decretada sobre las 36 mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales del obligado en fecha 27.09.004, por mensualidades futuras, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia se sirva oficiar lo conducente a RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20 ) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
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