REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON FUNCIONES PARA ELR EGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Los Teques, 21 de marzo de 2013.
202° y 154°
ASUNTO: Nº T12-610(12071)-10

PARTE DEMANDANTE:, DEFENSORIA PUBLICA DE ESTE ESTADO a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 13 años de edad, siendo su Defensora la ABOG. YARUMA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, no constituyó apoderado judicial, siéndole designado como Defensor Publico el ABOG. FRANIRME CARPIO, IPSA No. 186.247.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY DE MANUTENCION.

-I-

Vista la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue intentada por la Defensa Publica a requerimiento de la ciudadana de IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13.10.2006.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a dictar su pronunciamiento en virtud que, los mencionados ciudadanos posterior a la presentación de la demanda, arribaron a un acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, siendo inoficioso fijar la audiencia de juicio.

-II-
Se inició el presente asunto el 13.10.06, por escrito presentado por la Defensoría Pública de este estado a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandando por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 06 años de edad y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida en fecha 16.10.2006, fijándose la Obligación Alimentaria hoy de Manutención provisional en la cantidad de Bs. 279.450,00 mensuales así como las mensualidades adicionales de agosto y diciembre de cada año, se dictó MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION sobre 36 mensualidades futuras, y citado el demandado en fecha 28.02.2006, se dejó constancia en fecha 03.10.2007 de la no comparecencia de las partes a la conciliación, y tampoco compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demandada (folio 38).

En fecha 06.11.2007, a los fines de dictar sentencia, se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al ente empleador FUNERARIA VALLES, el cual fue ratificado en diversas oportunidades.

En fecha 05.10.10 se abocó al conocimiento de la causa la DRA. PAOLA ARAUJO, se ordenó la notificación de las partes (folio 57), librándose comisiones, siendo ratificadas su devolución.

En fecha 09.07.12 compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y mediante diligencia informó que había llegado a un acuerdo con progenitor de su hija por ante la Defensa Publica en febrero de 2011, por lo que solicitó el cierre del expediente, comprometiendo a consignar el acuerdo (197).

En fecha 07.08.12 mediante llamada telefónica efectuada por el Secretario de este Tribunal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informó que había llegado a un acuerdo con la parte demandada y que posteriormente comparecería a consignar dicho acuerdo. (198).

En fecha 02.10.12, nuevamente el Secretario efectúa llamada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informando nuevamente que llegó a un acuerdo con el progenitor de su hija, explicándole el secretario que debía comparecer a consignar copia certificada del acuerdo, manifestando dicha ciudadana que le había sido imposible acudir al Tribunal por razones laborales, pero que comparecería el 09.10.12. (folio 202).

En fecha 27.02.13 se abocó quien suscribe al conocimiento del asunto, designándole Defensor Judicial al demandado, aun cuando fue citado y jamás compareció y se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Publica, en su carácter de parte accionante notificándole del abocamiento (folio 249 al 256).

En fecha 14,03.13, en virtud de la información aportada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su diligencia de fecha 09.07.12, se ordenó librar oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, solicitando copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo, suscrito por los progenitores ante la Defensoría Publica de éste estado en febrero de 2011 (folio 258).

En fecha 20.03.13, se recibió procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, copia certificada del acuerdo que por OBLIGACION DE MANUTENCION fue suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 04.04.2011 (folios 266 al 268).
-III-
Ahora bien, en los juicios de Obligación de Manutención se persigue el establecimiento de la misma, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la obligación de manutención, y en caso de existir una cantidad ya fijada, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En el caso de autos, se observa de la copia certificada que obra a los autos, perteneciente al expediente que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, con sede en esta ciudad de Los Teques, signado bajo el No. JMS1-S-4030-11, que se inició en fecha 03 de marzo de 2011, con ocasión de la solicitud de Homologación de acuerdo formulado por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en donde ambos progenitores en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordaron en relación a la obligación de manutención, que el padre se obligaba a proporcionar una cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) la cual sería aumentada anualmente en un 20%, además de un Bono para útiles escolares y gastos de inscripción en el mes de julio y una bonificación especial de fin de año para gastos decembrinos por el mismo monto establecido. Y Los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicina serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. Considerando quien suscribe que, con vista al interés superior de la adolescente, se opone a continuar el procedimiento, por cuanto ambos progenitores ya han arribado a un acuerdo en relación a la obligación de manutención como acredita la copia certificada de la sentencia in comento, y como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia célere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental, en este caso el derecho a la vida y a sus derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, quedando plenamente probado que los progenitores voluntariamente fijaron el QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por FIJACION DE QUANTUM POR OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda presentada por la progenitora del referido adolescente, y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con funciones para el Régimen procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA en virtud que los referidos ciudadanos plantearon acuerdo ante la Defensoría Publica de este estado, fijando voluntariamente el QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en SEPINAMI en fecha 04.03.2011.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YRALY CRIOLLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YRALY CRIOLLO

MdelCYL*