REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Los Teques, 22 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: Nº JJ1-2918-11
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA de 13 y 12 años de edad respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ACTORA: Abg. LESLIE HERRERA
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Se inició el presente asunto el 15.02.11, por demanda oral de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue admitida en fecha 28.02.11, y notificado el demandado, solo compareció a la audiencia de mediación la accionante, solicitando la Defensora Publica de la actora se fije el inicio de la fase de sustanciación. Fijada la oportunidad para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION, solo compareció la parte accionante asistida de Defensora Publica, declarándose concluida la misma, y remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, fijándose oportunidad para tener lugar la Audiencia de Juicio. Compareciendo posteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el 22 de enero de 2013 manifestando que, desde el 19 de octubre de 2012 los niños se encuentran viviendo con ella, por lo que desiste de la demanda ( folio 140). Se cumplió con la notificación del desistimiento a la parte demandada, existiendo indicios por su conducta procesal, que no ha tenido la voluntad de cooperar para la terminacion del presente asunto.
-II-
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Art. 266 CPC: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Se evidencia de la diligencia de fecha 22.01.2013 que obra a los folios 140 de este expediente que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA desistió del procedimiento de la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, acatando los principios constitucionales y considerando que las relaciones familiares se tienen que basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, siendo mandato constitucional el deber del Estado de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de ser criado o criada en el seno de su familia de origen, es por lo que esta Juzgadora imparte la aprobación y la homologación respectiva Y ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de enero de 2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA Y EXPIDANSE LAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
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