REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON FUNCIONES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Los Teques, 22 de marzo de 2013.
202° y 154°
ASUNTO: Nº T12-1638(1428)-2000

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO POR PENSION ALIMENTARIA HOY OBLIGACION DE MANUTENCION.

-I-
Vista la solicitud formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en diligencias presentadas en fecha 02.11.2012 y 14.03.2013, en el sentido que se le levante la medida decretada y se cierre el expediente por haber cumplido siempre con sus obligaciones para con la niña por ser su responsabilidad en virtud que cumplió 18 años el 29.08.2012.

-II-
Se inició el presente asunto el 02.03.1998, por solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO presentada por la Fiscal Egleè Wallis Unceìn procediendo con el carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio de la entonces niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 18 años de edad (folios 1 y 2), la cual fue admitida en fecha 02.03.98, acordándose oír a cualquiera de los progenitores por faltar en la solicitud presentada, en cual cuerpo de Bomberos presta sus servicios el progenitor.
En fecha 02.02.2000, compareció ante el extinto Juzgado Primero de Menores, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informando PRIMERO: La dirección del Cuerpo de Bomberos donde trabaja: SEGUNDO: Que, Desde diciembre de 1997, por remisión de acuerdo suscrito entre la progenitora de la menor IDENTIDAD OMITIDA hija suya, ante el Procurador 1º de Menores enviado a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Miranda, re inicia el descuento por pensión de Alimentos al obligado, observándose que aún no había llegado el caso al Tribunal de Menores de esta Jurisdicción, quien es el ente competente para ordenar tal descuento, es así que en fecha 02.06.98, es recibido el expediente en este Despacho y se le asignó el No. 7874-98 y no habiendo sido homologado el convenio aun continúo el descuento del salario. TERCERO: “…El 19.02.98 convengo de nuevo por ante la Procuraduría 1º de menores la pensión de alimento a favor de mi nueva hija IDENTIDAD OMITIDA y en el mes de marzo 98, se inició el descuento de la pensión sin tampoco obtenerse la homologación de este Tribunal quien es el que debe ordenar tal circunstancia, encontrándonos el 02.03.98 cuando se recibe en el Tribunal Primero de Menores esta causa y se le asigna expediente No. 7730/98. CUARTO: Ahora bien, como puede observarse existen 2 causas en expedientes diferentes ante este mismo tribunal y haciéndoseme un descuento hasta este momento ilegal por un monto de Bs. 159.464, con el agravante de que mi salario mensual es de 274.000, lo cual considero que debe fijarse un 33,33% en la pensión de las menores y que no me fue aclarado en el momento de los convenios referidos y que ahora solicitó sea considerado por este despacho ya que, no me pongo a mi obligación, pero ésta debe ser justa en función de mis propias necesidades que debo cubrir como ser humano...”.
En fecha 14.02.2000, con vista a la diligencia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, en virtud que dicho ciudadano no ratificó el contenido del acuerdo por el cual se le ordenó su comparecencia, sino que por el contrario pide la fijación del 33,33% por concepto de pensión de alimentos, todo lo cual según el extinto Juzgado, colidía con el convenimiento suscrito, se ordenó la notificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a fin que, expusiese lo que a bien tuviese en relación a lo expuesto por el actor en su diligencia.
En fecha 20.03.2000, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ratificando en su contenido y firma el acuerdo suscrito y manifestó estar de acuerdo con el progenitor de su hija que se le descuente el 33% conforme a lo solicitado, que está cobrando no la cantidad convenida inicialmente sino otra mayor, Bs. 36.000, ya que fue reajustada por aumentos obtenidos, pidiendo la homologación del acuerdo (folio 13).
En auto de fecha 23.03.2000, el extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores, en virtud de la disparidad existente ya que el porcentaje contenido en el acuerdo del 30% y no del 33%, acordó oír a ambos progenitores a los fines de su aclaratoria (folio 15).
En fecha 04.07.2003, se avoca al conocimiento del asunto el Juez Profesional No. 2, DR: ROCCO OTELLO, ordenándose la notificación de la Fiscal (folio 21).
En fecha 25.09.2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, habiendo sido acumulado sin dictarse auto expreso los asuntos 1428 y 6107, declaró la no conexidad de los referidos asuntos, por cuanto el procedimiento para la tramitar la homologación es totalmente distinto al procedimiento que previó para la Revisión en los casos en que sea modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión en materia de alimentos (folios 23 y 24).
En fecha 18.09.2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, para hacer pronunciamiento sobre la Homologación del acuerdo suscrito, ordenó notificar a los solicitantes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA (folio 25).
En fecha 09.07.10, se avocó al conocimiento de la causa la DRA. PAOLA ARAUJO, ordenando remitir el expediente al Circuito Judicial de Protección en virtud de encontrarse en fase de ejecución (folio 34).
Recibidas en fecha 10.03.11, las actuaciones procedente del Circuito Judicial de Protección, quien ordenó se continuase el asunto para que se continuase por el tramite en transición, en virtud de encontrarse en el estado de homologar o no el acuerdo suscrito por los progenitores en fecha 19.02.1998, se abocó nuevamente la Jueza de Juicio DRA. PAOLA ARAUJO en fecha 16.03.2011, quien ordenó la notificación del avocamiento.
En fecha 11.04.11, en vista de ser imposible la notificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se acordó desglosar la boleta y fijarla en la Cartelera del Tribunal, cumplido ello en fecha 06.05.11 se acordó oficiar al Tribunal de Mediación y Sustanciación, solicitando se remitiese copia certificada del fallo dictado en el asunto No. 6107, por haberse tramitado allí dicho asunto (folio 47).


En fecha 21.11.11, compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicitando sea ubicada su hija ya que, tiene la información que aquella no está estudiando y está en espera de un hijo, que sigue pasándole a su hija la obligación de manutención, que tiene 13 años sin verla, que no sabe donde viven y existe una dirección donde puede ser ubicada en el expediente No. 1428.
En fecha 24.11.11, se acordó oficiar al C.N.E. al S.A.I.M.E. a los fines de obtener información sobre lugar de residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, se ordenó en fecha 08.12.2011, oficiar al archivo judicial por remisión del expediente signado con el No. 6107 seguido por los mencionados ciudadanos por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 13.11.12, compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hija IDENTIDAD OMITIDA, ya cumplió 18 años y que tiene un niño de 06 meses de nacido, solicitando por ello la extinción de la obligación (folio 110).
En fecha 13.11.12, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que demandó por manutención al progenitor de su hija, que el tribunal había fijado un monto y que luego no sabe que hizo el DR. ROCCO y se la bajaron a Bs. 100,00, que es lo que actualmente cobra. Que su hija se encuentra estudiando y se comprometió a traer la constancia de estudios, por último, manifestó que no está de acuerdo con el monto que se estableció en el escrito inicial del presente expediente (fo1io 112).
En fecha 15.01.13 en virtud de haber transcurrido un lapso prudencial sin que hubiese comparecido la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal acordó notificar nuevamente a la solicitante así como a la joven IDENTIDAD OMITIDA por constancia de estudios (folio 113), practicada la notificación las mismas no comparecieron (folio 117).
En fecha 05.02.13 nuevamente comparece el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA informando sobre la mayoría de edad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, que es madre y que no reencuentra estudiando, solicitando se levante la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales (folio 119).
En fecha 07.02.13 en vista de lo manifestado por el progenitor se ordenó notificar nuevamente a la joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza (folio 120), siendo practicada la boleta y recibida por la progenitora IDENTIDAD OMITIDA en fecha 15.02.2013 (folio 23).
En fecha 22.02.2013 se abocó al conocimiento del asunto quien suscribe, compareciendo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en conocimiento del abocamiento, solicito se le levante la medida en virtud, en virtud que la progenitora a pesar de haber comparecido y comprometerse a traer la constancia de estudio, aun no ha comparecido a consignarla (folio 127).
En fecha 14.03.2013, se acordó notificar del abocamiento de quien suscribe a la solicitante IDENTIDAD OMITIDA a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el progenitor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, se acordó recabar nuevamente del Archivo Judicial el expediente No. 6107 y, se ordenó a la secretaria de este Tribunal recabar de los copiadores de sentencias dictadas por el Juez Profesional No. 2, copia certificada de la sentencia dictada en la causa No. 6107 (folio 127)
En fecha 18.03.2013, compareció el archivista Pedro Peña informando que, el expediente No. 6107 fue enviado al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, con oficio No. 082-13 de fecha 15.02.13 en virtud de lo cual se dejó sin efecto el oficio librado al Archivo Judicial (folios 131-132).
En fecha18.03.13, fue consignada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA debidamente practicada (folio 134)

-III-
Ahora bien, se observa de autos que, el acuerdo planteado ante la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19.02.1998, jamás fue debidamente homologado por el Tribunal que conoció originalmente de la solicitud, en razón que, de lo manifestado por los progenitores cuando fueron llamados para aclarar la solicitud, colidía con el acuerdo suscrito ante la mencionada Procuraduría. Aunado a la circunstancia que después de haber suscrito este acuerdo ante la Procuraduría, la solicitante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que, demandó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, intentando la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y que no está de acuerdo con el monto que se estableció en el escrito inicial del presente expediente contentivo del acuerdo formulado.

Se observa al folio 106 que este Tribunal, requirió del Archivo Judicial en fecha 28.07.2012, el asunto No. 6107 que por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION conoció el Juez Profesional No. 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y, que fue enviado a ese Archivo, mediante legajo 193 con oficio No. 0015 en fecha 11.06.2010. Desprendiéndose del Libro de Entrada y Salida de Asuntos que la referida causa No. 6107 fue ingresada en fecha 05.11.2001 y en donde aparece como parte el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por motivo de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en virtud de ello, se prescinde de la información solicitada a la Secretaria de este Tribunal en fecha 14.03.2013, sobre recabar la sentencia dictada en el expediente signado con el No. 6107, por cuanto el presente asunto se trata de solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO por Obligación Alimentaria y el asunto No. 6107 se trata de una causa por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy de Manutención).

Por otra parte no se observa en el expediente que, el acuerdo suscrito que dio origen al presente asunto, haya sido homologado y que producto de su incumplimiento se haya dictado alguna medida de embargo, lo que quiere decir que, en la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO POR OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy de Manutención), nunca fue homologado el acuerdo formulado por los progenitores en fecha 19.02.98 y mucho menos se dictó Medida de Embargo sobre las prestaciones del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, por lo que, no habiendo medida que levantar, forzosamente este Tribunal declara improcedente la solicitud de levantamiento de Medida, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECLARA.

Es necesario acotar que, el Órgano Jurisdiccional instó la notificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en diversas oportunidades, ya que después del 20 de marzo del 2000 (folio 13), cuando compareció a manifestar estar de acuerdo con el descuento del 33.33% del sueldo que percibía el progenitor de su hija, colidiendo de esta manera con el acuerdo formulado inicialmente, compareció doce años después esto es, en fecha 13.11.2012, cuando el secretario de este Tribunal, le efectuó llamada informándole de la extinción solicitado por el progenitor, en virtud de haber cumplido su hija 18 años y además informar que era madre de un bebe de seis meses, comprometiendo la solicitante en esa oportunidad a traer la constancia de estudios de la joven IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hasta la presente fecha aún no lo ha cumplido, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que la solicitante IDENTIDAD OMITIDA no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal se ha percatado que la beneficiaria en el presente asunto, la joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió su mayoría de edad el 29.08.2012, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta en el folio 04 del presente asunto; en tal sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del articulo 383 íbidem, la Obligación de Manutención, se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, la beneficiaria, alcanzó la edad de 18 años el 29.08.2012, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado IDENTIDAD OMITIDA la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el asunto, a solicitud de la extinta Procuraduría Primera de Menores de este estado, adquirió el libre gobierno de su persona el 29.08.2012, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
No obstante, se insta a la joven IDENTIDAD OMITIDA a intentar la extensión de la obligación de Manutención la cual procede en caso de estar cursando estudios hasta los 25 años de edad.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, que por Solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO fue intentado por la extinta Procuraduría Primera de menores de este estado a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio de la entonces niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena enviar al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
TERCERO: se insta a la joven IDENTIDAD OMITIDA a intentar la extensión de la obligación de Manutención la cual procede hasta los 25 años de edad, en caso de estar cursando estudios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Notifíquese a la beneficiaria.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO



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