REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON FUNCIONES PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Los Teques, 22 de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: T12-724(13328)-10
JUEZA: DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ.
ACCIONANTE: LA DEFENSA PUBLICA a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA en representación de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 9 años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG JANETH VEZGA.
APODERADO DE LA ACTORA: ABOG. CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR PÚBLICO DEL DEMANDADO: ABOG. YARUMA MARTINEZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 16 de abril de 2009, mediante escrito presentado por el Defensor Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA. Manifiesta la demandante que el padre de su nieta, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA. Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes identificada, conjuntamente con la copia certificada de la Medida de Colocación Familiar dictada en beneficio de aquella, en su hogar en fecha 09.03.2009.
En fecha 23.04.2009, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, por desconocerse el patrimonio del obligado se fijó la cantidad de Bs. 399,62 mensuales, como OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL y se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por fijación de obligación de manutención sobre las prestaciones sociales del demandado. (25 y 26), al folio 32 que en fecha 28.04.2009, el demandado IDENTIDAD OMITIDA se dio por citado, solicitando se le designe Defensor Judicial, designación que recayó en la persona de la Abogada LISSET APONTE, quien aceptó el cargo y se juramentó, (folio 47).
En fecha 09.12.09, se abocó la DRA. PAOLA ARAUJO al conocimiento del juicio, ordenando la notificación de las partes. En fecha 14.01. 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio, siendo admitidas las pruebas promovidas por la actora junto con el libelo de la demanda tal y como consta al folio 66, fijando el lapso para las conclusiones (folio 67), lapso que comenzó a correr una vez notificada la ultima de las partes en fecha 26.04.10, tal y como consta al folio 72).
En fecha 05.10.10, compareció el demandado IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le designe un Defensor Público (folio 101)
En fecha 14.12.2010, compareció la Defensora Publica ABOG. ANTONIETA PROVENZANO, aceptando el cargo de Defensora Publica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (folio 125).
Al folio 161, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y confirió poder al DR. CARLOS GOMEZ TOVAR.
Constan a los autos que se libraron oficios a la Empresa Unión de conductores Los Andinos a los fines de determinarse la capacidad económica del obligado. Se oficio al Fiscal Superior por desacato a la autoridad, solicitando se abriese el procedimiento correspondiente por desacato a la referida línea (138), siendo ratificado en fecha 15.11.11 (folio 171) e igualmente se libró oficio a SUDEBAN solicitando información sobre las cuentas que pudiese poseer el demandado IDENTIDAD OMITIDA (folio 162).
Abocada al conocimiento de la causa esta Jugadora, y notificadas las partes del mismo, pasa esta Juzgadora a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado, que le sea descontado directamente de la nómina del mismo y le sean entregadas a aquella.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora la aprecia por haber sido otorgada por funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como progenitores y abuela respectivamente de IDENTIDAD OMITIDA, al no haber sido desconocida por el demandado, así como de la copia certificada de la sentencia de COLOCACION FAMILIAR donde le fue otorgada la responsabilidad de crianza sobre la niña, que este Tribunal aprecia por haber sido expedida por funcionario autorizado para dar fe publica, por lo que surge el derecho de la abuela materna de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente. Y así se declara.
Ahora bien, se observa que, el obligado de autos, habiendo dado por notificado en fecha 28.04.09, solo compareció en la primera oportunidad para solicitar se le designase un Defensor Judicial que defendiera sus derechos en el juicio, aunque manifestó en una segunda oportunidad fechada el 04.05.09, que se comprometía ante el Tribunal a hablar con la abuela para llegar a un acuerdo, lo cual no fue cumplido por el demandado lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley especial.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación alimentaria hoy de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En tal sentido, por cuanto la beneficiaria de autos viven con su abuela, cumpliendo con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su nieta, es decir, todo aquello es cubierto por la abuela materna, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación alimentaria hoy de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades a la Empresa Unión Los Andinos, ubicada en la Calle Vargas, Línea de camionetas Lagunetica, autobús No. 51, Los Teques, aportada por la accionante, con el objeto que informaran sobre el sueldo o salario así como beneficios que gozaba el demandado, jamás se obtuvo respuesta, incurriendo en desacato, por lo cual le fue abierto el procedimiento, en la Fiscalía, correspondiéndole conocer al Fiscal Tercero del Ministerio Público, la causa T12-724(13328) mediante correlativo 1775-12, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hija, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones bancarias en atención a las solicitudes hechas a SUDEBAN, insertas a los folios 174 al 181, 183 al 195, 197, 203, 208, 212, 213, 217, 220 del expediente, información que aprecia esta Juzgadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello resultando idónea para demostrar que el accionado, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hija, IDENTIDAD OMITIDA de 9 años, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud.
Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a cancelar corresponde a un porcentaje del 50% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, suma ésta que deberá entregar a la abuela de la niña, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial; así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser entregada a la abuela de la niña la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52 ). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención aquí establecida.
-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con funciones para el régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Defensa Pública, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA en representación de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 9 años de edad, y en contra del progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.023,76), mensual y consecutiva, suma ésta que el progenitor deberá entregar a la abuela de la niña la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 511,88), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial; así mismo el co-obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses durante los primeros cinco días, ser entregada a la abuela de la niña la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/00 CTMS (Bs. 2.047,52). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 23.04.2009.
Se mantiene la medida de retención decretada sobre las 36 mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales del obligado en fecha 23.04.2009, por mensualidades futuras, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, se sirva oficiar lo conducente a la Empresa Unión Los Andinos, ubicada en la Calle Vargas, Línea de camionetas Lagunetica, autobús No. 51, Los Teques, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia. Así mismo al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien conoce de la acción de desacato de la mencionada línea de conductores, a quien le fue asignada la causa T12-724(13328) mediante correlativo 1775-12.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con funciones para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós ( 22) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
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