REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO JJ1-3751-11
JUEZA: MAGALY YEPEZ
MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION POR VIA DE OFRECIMIENTO
DEMANDANTE: DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. JUD. DEL DEMANDANTE: Abg. PIERO AFFRUNTI., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA
DEF. JUD. DE LA DEMANDADA ABOG. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR VIA DE OFRECIMIENTO y FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 2 años de edad y, en contra de la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04.03.13, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, el accionante antes identificado, procedió a demandar a la progenitora de su hija ya identificada, por Fijación de Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento y por cuanto ha sido imposible establecer un Régimen de Convivencia Familiar, pidiendo se fije todos los días, los fines de semana con pernocta cada 15 días, de forma alterna temporadas de carnaval y semana santa, su cumpleaños, 24 y 25 alternos igualmente 31 de diciembre y 1º de enero. El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, y notificada la demandada, en la Audiencia de Mediación arribaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado, continuándose con el asunto por fijación de régimen de convivencia familiar. Concluida la fase de Mediación, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 27.11.12, compareciendo solamente la parte accionante, se ordeno la materialización y admisión de la documental promovida con el libelo de la demanda así como de la evaluación Psicológica y Social a los progenitores, siendo librado oficio al equipo Multidisciplinario a fin de su práctica y se declaró concluida la misma.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 04.03.13 celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
1º) Acta de Nacimiento, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA de donde se desprende la filiación existente entre la niña y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
2º) Corre a los folios 22 al 27 de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y en donde en sus conclusiones el Trabajador Social deja constancia que las condiciones de la vivienda que ocupa el padre en los actuales momentos no son aptas para se asigne un régimen de convivencia familiar con pernocta por encontrase remodelándose. Y la madre no se opone para que la niña comparta con su padre, pudiendo iniciarse paulatinamente sin pernocta. El psicólogo no observo cuadros de limitación intelectual, bajo nivel de tolerancia a las frustraciones. En relación a la progenitora se evidencia a una dama con capacidad de integración del “YO”, con limitación social, halló indicadores de inseguridad e indecisión, se estima, posee un nivel expansivo en el área afectiva, excesiva reacción emocional a estímulos externos. Informe este que se aprecia por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Juzgadora la considera innecesaria para dictar sentencia, por ser tan pequeña la niña de autos (3 años de edad), lo cual no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con su hija.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 3º del artículo 9:
Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra transcrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.
Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.
En el caso concreto se observa que, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según alega, la conducta de la madre le impide compartir con su hija, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre hija. Ahora bien, quedo probado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 3, que el hecho positivo deducido de la solicitud, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hija para desarrollar su derecho a la frecuentación con su hija por lo que aparece evidente que, siendo IDENTIDAD OMITIDA hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es titular del derecho a frecuentar y ser frecuentada por su progenitor, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.
En tal virtud, la accionada aun cuando fue notificada, no compareció a desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, ni nada probó que le favoreciera. De tal modo, la necesidad de negar el régimen peticionado, con vista las pruebas producidas por las partes, se impone solo frente a dos circunstancias, la primera, cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, en el presente expediente no ha quedado probado que el solicitante hubiere sido condenado por cumplimiento de la citada Obligación de manutención, en virtud de no haber cumplido con el deber alimentario para con su hija voluntariamente, a pesar de contar con recursos económicos para ello, pues no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar plenamente que, a la presente fecha, fue condenado el actor efectivamente por sentencia definitivamente firme a tal cumplimiento, desprendiéndose de autos que ambos progenitores han arribado a un acuerdo por obligación de manutención el cual fue debidamente homologado en fecha 26.04.2012 y que corre a los folios 16 al 18 de este expediente.
En cuanto a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, necesario recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues en modo alguno probó que, IDENTIDAD OMITIDA, corra algún riesgo estando con su padre.
En consecuencia, en virtud que, como lo alega el accionante, perdió el contacto con IDENTIDAD OMITIDA, por desavenencias familiares, lo que hizo imposible establecer por la vía conciliatoria un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija y desprendiéndose de las actas que la niña no ha tenido contacto con él progenitor, no lo reconoce como su padre biológico, no la une ningún lazo afectivo hacia él, y en atención a su corta edad, es por lo que, quien aquí decide, que efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación padre e hija.
De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, tales en este caso de régimen de convivencia familiar a la niña, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados en el Victorino Santaella.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, y en consecuencia, se considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano antes identificado, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre, podrá buscar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, los días martes y jueves entre las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. semanalmente y los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. cada 15 días SIN PERNOCTAR, pudiendo conducirla a la casa donde este habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a la temporada vacacional de Carnaval y Semana Santa de cada año, se define así: la semana correspondiente a Carnaval, la niña estará con su padre y la semana correspondiente a Semana Santa la niña estará con su madre, en las condiciones establecidas en el particular primero de esta decisión; en el sentido, que el padre solo podrá retirar a la niña sin derecho a pernoctar con ella, durante esas festividades retirándola del hogar materno en el horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Estas fechas se alternaran en los años subsiguientes, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho.
TERCERO: El día de la madre, la niña lo compartirá con esta, y el día del padre, lo compartirá con el padre, pudiendo retirarla del hogar materno, a las 10 a.m. hasta las 6:00 p.m. En lo que corresponde a la fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por el padre desde las 10:00 a.m. debiendo reintegrarla al hogar de la madre a las 3:00 p.m.; respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho.
CUARTO: Respecto a los días de fiestas navideñas, el 24, 25 y 31 de diciembre de 2013, compartirá la niña con su padre, SIN PERNOCTA, retirándola desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; y el 1ero de enero, estará con su madre, alternándose cada año dichas fechas decembrinas. Queda claro, que las fechas aquí establecidas serán de estricto cumplimiento, y en caso que concurra una de ellas con el día que corresponda la visita al otro, deberá cumplirse fielmente la visita derivada de una festividad especial, y el siguiente fin de semana, volverá a reglamentarse el régimen mediante la alternabilidad sucesiva a la semana que sigue. Se deja igualmente a salvo, el derecho que tiene el padre de comunicarse vía telefónica con su hija, las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de comida, descanso y recreación.
QUINTO: Se establece que el ejercicio del derecho de frecuentación sea cumplido sin pernocta; en razón, de la corta edad que presenta la niña, quien merece atenciones especificas y especiales por su pronta edad; por lo que, una vez, que IDENTIDAD OMITIDA, mantenga una mejor relación con su progenitor, y se genere una confianza efectiva entre ellos, este podrá pernoctar con la niña, llegando a acuerdos con la progenitora; y de no ser posible, puede a bien sujetar una nueva revisión del régimen en este particular. Así se establece.
SEXTO: Se ordena incluir a los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA, en el Programa de ESCUELA PARA PADRES el cual se ejecuta en el Departamento de Promoción Social del Hospital VICTORINO SANTAELLA, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución, ello conforme al artículo 126 literal ¨a¨ ibídem.
En relación a la obligación de manutención está se encuentra garantizada con el acuerdo debidamente homologado en fecha 26.04.2012, que corre a los folios 16 al 18 de este expediente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YRALY CRIOLLO
*MdelCYL.-
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