REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000320
ASUNTO : SP21-S-2012-000320
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
LUIS EDUARDO TORRADO G. ABG. LUIS F. ORTEGA TOLOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JESUS A. SUTHERLAND LUIS RONAL ARAQUE
Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía atribuye al ciudadano: LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.093.767.280, “…en virtud de que en fecha 17-01-2012, aproximadamente a las 10:30 a.m la ciudadana ANA MARGARITA OCAMPO PEREZ, se dirigió junto con su hija la niña K.Y.O.O. de 5 años de edad, hacia la casa del ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, a los fines de realizar una llamada telefónica, y una vez finalizada la misma la ciudadana procedió a retirarse de la residencia, pero su hija se quiso quedar jugando, por lo que su madre la dejó, pasados veinte minutos la ciudadana procedió a buscar a la niña, y la puerta de la casa estaba cerrada, por lo que la llamó y el ciudadano LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA la sacó, diciéndole la niña que se iba a bañar porque estaba sucia, por lo que su madre procedió a bañarla tomando la niña una actitud de rechazo, por lo que su madre procedió a revisarla, encontrando que la vagina estaba babosa, y la niña le decía que le dolía, y que el ciudadano llamado JOYERIA le había pasado el pene por sus partes intimas…””
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2012, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente K.Y.O.O, se omite su nombre por razones de ley
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, le dio entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fijo audiencia preliminar para el 01 de marzo de 2012, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 15 de marzo de 2012, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de control, Audiencias y Medidas declara sin lugar las excepciones opuestas y declara sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio, admite totalmente la acusación y admite totalmente las pruebas presentadas por la fiscalia y la defensa, asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordena la remisión a juicio oral y público.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entra y se aboca al conocimiento de la causa, y fija la apertura de juicio oral y público para el 28 de abril de 2012, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, el cual no se celebro en virtud de la imposibilidad del traslado del acusado hasta la sede del edificio nacional de esta ciudad, pese a las diferentes solicitudes de traslado al Centro Penitenciario, las cuales fueron infructuosas, es por ello que en virtud de la solicitud de la defensa privada de decretar una medida menos gravosa, ello debido a que el acusado llevaba más de un año preso sin que se pudiera hacer efectivo el traslado , es que el tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, declara con lugar la solicitud de la defensa, ordena la libertad del acusado y fija audiencia de juicio para el 18 de marzo de 2013.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 18 de marzo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Luis E. Torrado García, por la comisión del delito de ACTOSLASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó “ciudadana jueza, esta representación fiscal no tiene ni la más minima duda de la responsabilidad penal del acusado Luis Eduardo Torrado y que la conducta desplegada por él en perjuicio de la victima K.Y.O.O (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) encuadra perfectamente en el delito de actos lascivos y de manera agravada por ser una niña, ahora bien durante el transcurrir del debate y al evacuar los diferentes medios de prueba se demostrara y así quedará evidenciado que el acusado si cometió el delito antes mencionado, es por ello que no queda más que solicitar se aperture el juicio y se abra el lapso probatorio a los fines que el tribunal pueda al final dictar una sentencia condenatoria”.
Concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado quien manifestó: “ciudadana jueza, en conversación con mi defendido, me ha manifestado que tiene la intención de admitir los hechos, es por lo que muy respetuosamente le ceda el derecho de palabra para que manifieste lo que a bien tenga decir”. Es todo.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Si admito los hechos”. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a las documentales ofrecidas: 1.- Constancias de la buena conducta del acusado. 2.- constancia de residencia del acusado, con ello se declara cerrado el debate probatorio
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos”. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
01.- Constancia de Buena conducta del acusado de autos
02.- Constancia de residencia del acusado de autos.
Esta Juzgadora valora dichas pruebas, ya que se demuestra a través de estos documentos la conducta del acusado, sin embargo estas no aportan nada al proceso.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de las pruebas documentales presentadas, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía los hechos.
Y con las pruebas documentales recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:
01.- Constancia de Buena conducta del acusado de autos
02.- Constancia de residencia del acusado de autos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de Luis Eduardo Torrado García, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:
Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima K.Y.O.O (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.H.L (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO CHACÓN USECHE, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS TORRADO GARCIA Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N°E- 1.093.767.280, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1977, natural de: Saravena Arauca de la Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: en la finca la libertad propiedad del señor Rosario Urdaneta, ubicado en sector de Caño Azul Municipio Samuel Darío. Maldonado Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la niña K.Y.O.O (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Seis (6) meses, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, y se le imponen la obligación de presentarse casa treinta (30) días a la oficina de alguacilazgo, con ello se le amplia el régimen de presentaciones la cual estaba haciendo cada ocho (8) días.
CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del condenado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo contrario el Tribunal de Ejecución.
Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
SP21-S-2012-000320
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