REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo de 2013
ASUNTO No.: TS-X-0152-13
RECUSANTE: Actuó la ciudadana DATOS OMITIDOS.
ABOGADA ASISTENTE: BALLESTEROS SUAREZ NAYIBE DOLORES, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.195.668.
JUEZA RECUSADA: DAGIELY PALMA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
En fecha 05.03.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno por recusación interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Dagiely Palma, quien el 28.02.13, presentó escrito de descargos.
Así mismo, celebrándose el 13.03.13, la audiencia por recusación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo acontecido en la misma así: “…Acto seguido, la Jueza hace referencia al derecho a ser oído del niño y en cuya representación actuó la madre y recusante de la ya identificada Jueza, a tenor del artículo 80 de la LOPNNA, prescindiendo de oírlo, explicando tal determinación en cuanto a la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. En este estado, la jueza concede el derecho de palabra a la parte recusante, exponiendo el Abogado Asistente oralmente los motivos de la recusación, señalando: “Queremos comenzar señalando que no estamos acá para perjudicar la carrera judicial de la Dra. Palma, estamos acá porque hubo una violación grave de los derechos del niño y su madre; la jueza…no estaba autorizada a cambiar por sí misma lo que había ejecutado la Dra. Zulay Chaparro, a menos que hubiera un acuerdo entre padre y madre. Cuando yo llegué DATOS OMITIDOS, estaba en la audiencia y ella me dijo por mensaje de texto que la Jueza le estaba diciendo que firmara y DATOS OMITIDOS me preguntaba que si firmaba, yo le pregunté firmar qué?, entonces me dijo que la jueza había cambiado a BETZABETH CASTILLO, para supervisar el régimen y por eso yo le dije, bueno pero eso era lo que queríamos que la LIC. BETSABETH, ya no supervisara el régimen y que firmara, pero yo le dije eso porque a DATOS OMITIDOS, no le dio tiempo a explicarme por mensaje las amenazas de la jueza para que firmara, por eso ratificamos en todas y cada una de sus partes la recusación, yo creo que la Juez…cometió el pequeño error de ser contaminada, ya que las veces que he venido a este Circuito, he podido darme cuenta que, a diferencia del Circuito Penal, este Circuito es como una familia, hay un gran compañerismo y pensamos que, como DATOS OMITIDOS, tuvo un inconveniente con la LIC, BETSABETH, ya que el padre del niño sacó al niño del lugar designado para la supervisión y lo regresó todo orinado, sin que aquella hiciera nada y lo permitió, pues la Juez…debe haberse contaminado por esa circunstancia, porque no se entiende entonces su actitud, fue altanera, grosera en perjuicio de la madre, mas aún no es cierto lo que la Juez dice en su informe de que tiene como testigos al Alguacil y a la secretaria, la verdad es que ese día hubo una audiencia entre la juez, DATOS OMITIDOS, ahí no estuvo más nadie, porque el Alguacil entraba y salía haciendo rondas y solo entraba como para visualizar que no estuvieran las partes en una posible actitud violenta, porque él ha sido violento en contra de la madre del niño y ahí en ningún momento estuvo la Secretaria; en definitiva, lo que se quiere es que la Jueza Palma no continúe conociendo del expediente y si no que se inhiba; como lo dije ante la Coordinación Judicial el día 04.02.13, cuando acudimos a formular queja o reclamo para que fuera conocido por la Coordinación del Circuito, un juez no está para que asesore a una de las partes, esta para mediar entre ambas partes y solicito se oiga de boca de la madre del niño los motivos de la recusación.” Se deja constancia que la jueza concede la palabra a la madre del niño en cuya representación actuó, manifestando “señora Juez, yo recuso a la Juez Palma, no porque quiera actuar de mala fe contra ella, porque realmente la conocí el día de la audiencia, pero hubo un atropello, maltrato, amenazas y constreñimiento del que fui objeto el 30.01.13, ya que, al finalizar la exposición el padre del niño, quien no fue interrumpido por la jueza en ningún momento, ésta cedió a la madre el derecho de palabra que había solicitado y también le pidió permiso para mostrarle unas fotos y documentos, que evidenciaban hacia la madre y el niño la conducta violenta por parte del progenitor, preguntándole la jueza si había denunciado, la madre prosiguió no dándole importancia alguna a la pregunta y ante ello la jueza lanzó las fotos de manera grosera sobre el escritorio y diciendo que es aprueba podía ser falsa y no quiso recibir ni ver las demás pruebas; de seguidas la madre del niño le manifiesta a la jueza, que ni ella, ni el abuelo del niño tenían persecución contra el padre del niño, interrumpiendo nuevamente la jueza para decirle que ella no estaba ahí para tratar la persecución laboral que le tenía al padre del niño. Ante tal actitud, la madre del niño le pregunta a la jueza que si la podía dejar hablar?, pero la jueza le señaló que el pasado era pasado y lo que importaba era el presente, por lo que la madre del niño le preguntó si el acuerdo homologado por la jueza Zulay Chaparro no tenía validez, señalándole la recusada que Zulay era Zulay y ella era ella y lo que había decidido la jueza Zulay era pasado, preguntándose en voz alta cómo había decidido eso si no había pruebas?, por lo que la madre del niño le dijo que así las había, pero no la había dejado hablar y hasta donde sabía la sentencia no podía ser cambiada, momento en el cual la jueza miró al a madre del niño gesticulando de manera discriminatoria hacia la madre y afirmando que ésta lo que tenía era un capricho y no quería que el niño compartiera con el padre, interviniendo la madre para señalar que eso no era cierto y no había salido de su boca, preguntándole a la jueza qué pasaba si no firmaba por no estar de acuerdo, respondiéndole la jueza que le metía las visitas forzadas y le quitaba la potestad del niño, la madre del niño le pidió le permitiera explicarle la preocupación sobre el daño que tales actuaciones pudieran causarle al niño, a su estabilidad psicológica por ser autista y que escuchara de boca del propio niño lo que había ocurrido durante las visitas, que el niño le había contado como su papá hacía con su novia y la jueza le señaló que sería ella misma que, cuando vivía con el padre del niño, tenía relaciones delante de éste, que habían padres que cometían esos pequeños errores y le preguntó si el niño hablaba, respondiéndole que si, que habían sacado al niño del lugar acordado en sentencia para las visitas supervisadas, con la excusa de llevarlo al baño, cuando lo devolvieron dormido y orinado sobre sus ropas, con el orine casi seco a excepción de sus medias y zapatos, que el abuelo observó que al niño lo traían de las afueras del Metro, ante o cual la jueza le decía que qué quería, que se orinara encima?, usted denunció eso al momento?, respondiéndole que ya había hablado con Omaira Gragirena y le dijo que ella misma había salido a comprar unas toallitas húmedas, igualmente le comentó a la jueza que había consignado diligencias por lo ocurrido durante las visitas y ésta le dijo que le dijera a sus Abogados que la asistieran, pero le aconsejo al papá del niño que él ya podía pedir las pernoctas durante cumpleaños, navidad y vacaciones y podía participar en las terapias del niño, exigiéndole a ella la jueza que le dijera donde estudia el niño, ante lo cual se quedó callada pues la jueza ya les había manifestado como iba a quedar el acuerdo, insistiéndole la jueza, por lo que le manifestó que en el colegio Carmencita y le preguntó a la jueza por qué tenía que decirlo si lo por la medida que estaban tomando el padre no podía retirar al niño de colegio sin autorización de la madre?, diciendo la jueza que ella podía autorizarlo, por lo que la madre le manifestó que se sentía vejada, humillada y maltratada por ella y la respuesta fue que la ignoró y comenzó a redactar algo en su computadora, lo mandó a imprimir dos veces y mientras la madre leía el acuerdo, la jueza le dijo que qué tanto leía y escribía, firmando la madre ante la amenaza por parte de la jueza de que si no firmaba le quitaban la custodia sobre el niño, yo estaba realmente sorprendida ante todo lo ocurrido y la conducta de la juez, humillando a la madre en su condición de tal y de mujer, instándola a firmar de prisa y sin leer el acuerdo que tampoco ella previamente leyó y bajo amenaza de que si no firmaba perdía la potestad sobre el niño, decía que firmara porque el papá del niño estaba apurado; yo realmente no quiero que la juez Palma, conozca los expedientes de mi hijo, no porque yo me oponga a que el padre lo visite, al contrario fui yo quien demandó, sino que quiero que decida en bienestar del niño, que mi hijo no vaya a retroceder todo lo que yo he logrado; que se declare la separación de la Jueza o que se inhiba en virtud de los hechos ocurridos, por haber actuado parcializadamente, asesorando al padre del niño, porque deseamos que las decisiones sean tomadas por jueces parciales a favor del niño, no de los padres, sino del niño.” Acto seguido, la jueza deja constancia que, aún cuando la jueza no compareció a la audiencia, consignó informe sobre la recusación, por lo que hizo referencia al mismo en su contenido…Seguidamente, la Jueza Superior señala que, es en esta audiencia que las partes deben producir sus medios de prueba, por lo que concede la palabra a la parte recusante, señalando “No tenemos medios de prueba de la parcialidad de la jueza, ni nada, solo tenemos la verdad y no lo tenemos porque no grabamos la audiencia no hay testigos, ya que tampoco la juez cuenta con testigos, pues solo estamos ante la palabra de DATOS OMITIDOS contra la de la Dra. Palma”; así mismo, la jueza dejó constancia que, con el informe de recusación, la jueza recusada promovió prueba documental consistente en copias certificadas de algunas actuaciones judiciales en la causa judicial en la que fue recusada, concretamente desde su abocamiento, incluyendo el escrito donde se le recusa, la jueza dio las explicaciones correspondientes, señaló, entre otros, lo atinente a la actividad probatoria a desplegar en este estado procesal y el deber de la jueza de analizar lo atinente a la pertinencia o legalidad del medio propuesto, por lo que admitió las copias certificadas promovidas, a excepción del escrito de recusación por tratarse de un documento de la parte en el asunto primigenio, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Seguidamente, la jueza pasó a la evacuación de las documentales y, por ende, incorporarlas mediante lectura, lo que efectivamente hizo. Acto seguido, concedió el derecho de palabra a la parte recusante, a fin que concluyera con vista al debate probatorio, señalando “No tenemos como ya dijimos ningún medio de prueba, pero la realidad es la que hubo en la audiencia, la audiencia privada, actuamos con la buena fe y solo queremos el bienestar del niño, pero no tenemos medios de prueba de la parcialidad de la jueza, solo tenemos la verdad y no lo tenemos porque no grabamos la audiencia y este Circuito no graba las audiencias, por lo que sugiero que las audiencias sean grabadas, porque acá no hay grabaciones, no hay testigos, ya que tampoco la juez cuenta con testigos, pues solo estamos ante la palabra de DATOS OMITIDOS contra la de la Dra. Palma”. Cumplido ello, la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 15 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente lo atinente a la recusación, las causales, la carga de la parte recusante de probarla, explicó las causales invocadas por la recusante, señaló que no se evidencia de las documentales admitidas y evacuadas, promovidas por la jueza recusada, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Jueza…a favor de alguna de las partes, menos aún quedó probado que exista sociedad de intereses entre dicha jueza y alguna de las partes del juicio en el que se produjo la recusación, no siendo dable interpretar las causales de recusación de manera ligera o para convertir el procedimiento a través del cual se tramite, en una suerte de instancia encubierta para enervar los efectos de actuaciones desplegadas por los jueces o Juezas en su función jurisdiccional, menos aún para obtener pronunciamientos judiciales, que solo deberían emitirse, en todo caso, en una incidencia de apelación, si es el caso, siendo que, por lo demás, de las copias certificadas promovidas por la Jueza recusada, no surge ningún elemento demostrativo de la conducta de la misma y que acreditara la existencia de sociedad de intereses entre aquella y el padre del niño, menos aún que hubiere prestado recomendación o patrocinio en su favor, razón por la cual la Jueza DECLARÓ SIN LUGAR la recusación propuesta y SIN LUGAR la solicitud de la jueza de declarar la temeridad de la recusación y sea sancionada la parte recusante, explicando las razones para ello…” (F.1, 10, 12 y 64).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se hace necesario, en primer lugar, cumplirlo en relación respecto del pronunciamiento oral y mediante el cual se prescindió de oír al niño y en cuta representación actuó la progenitora para recusarla a la Jueza A quo, teniendo en cuenta, en torno al derecho humano fundamental a ser oído y emitir opinión sobre los asuntos que lo involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión igualmente del debido proceso en los términos del artículo 49 ejusdem e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, vigente para el momento de la escucha y la sentencia del A quo, tal como también lo reconoce el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente vigente, habida consideración que se trata de un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes y, para más, su naturaleza es de orden público.
En tal virtud, existen casos en los cuales tal escucha es imposible atendiendo a circunstancias relacionadas, por ejemplo, con la edad del niño o ante la necesidad de preservar la salud mental del beneficiario o, incluso, la estabilidad afectiva, emocional y sentimental. En tales casos, es necesario reconocer la posibilidad que el juzgador o la juzgadora prescinda de la escucha, pero, en tal caso, motivando esa determinación, pues se trata del ejercicio de un derecho humano y de orden público. Así, debiendo la juzgadora actuar para evitar que, aún eventualmente, puedan lesionarse los derechos del niño, concretamente a su integridad personal, que involucra también la integridad emocional y sentimental, así como su salud mental, sumado a la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, dado que, en el caso analizado, se trata de una incidencia por recusación de la Jueza de Primera Instancia, señalando la progenitora del niño que éste es autista y, consecuentemente, contando tan solo con cuatro años de edad, haciendo referencia la recusante que los hechos en los cuales sustenta la recusación, ocurrieron en una audiencia en la cual ni siquiera e niño estuvo presente, dado que se desarrolló, según refiere la ciudadana DATOS OMITIDOS, sólo entre el padre de su hijo, la Jueza y la recusante, resulta, en consecuencia, procedente prescindir de oír su opinión, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Sentado lo anterior, en cuanto a los medios de prueba promovidos por las partes, en el caso analizado, siendo la audiencia de recusación la oportunidad para que las partes hicieran valer sus medios de prueba, la parte recusante señaló en dicha audiencia que no contaba con medios de prueba, habiendo promovido la Jueza recusada documental consistente en copias certificadas de algunas actuaciones judiciales en la causa judicial en la que fue recusada, concretamente desde su abocamiento e, incluyendo en dicha promoción en forma expresa, el escrito de recusación; no obstante, en torno a la actividad probatoria a desplegar antes de la sentencia, el deber de la jueza se limita a analizar la pertinencia o impertinencia, la legalidad o ilegalidad del medio propuesto, esto es, si el medio propuesto resulta absolutamente ajeno al objeto del asunto e, igualmente, si fue promovido de acuerdo a las normas legales para ello, pudiendo, incluso, ordenar cualquier prueba que estime indispensable para la resolución del mismo, siendo en la sentencia donde analizará dichos medios, su idoneidad o inidoneidad para probar los hechos afirmados y, por tanto, sobre el mérito de la prueba.
En tal sentido, las copias certificadas de las actuaciones judiciales ocurridas desde el abocamiento de la Jueza A quo, guardan relación inicialmente con los hechos afirmados en la recusación y en los descargos a la misma, pues se trata de las actuaciones de la Administradora de justicia cuya competencia subjetiva ha sido controvertida, tratándose de actuaciones producidas en el juicio en el cual fue recusada e identificado con el No. JE-3410-11 y en el cual se delata que, precisamente, la recusada supuestamente actuó teniendo sociedad de intereses y prestando su patrocinio al padre del niño, por lo que tales documentales no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, siendo procedente y ajustado a derecho admitir las copias certificadas promovidas, a excepción del escrito de recusación, teniendo en cuenta que, en cuanto a los escritos de las partes en un juicio, no constituyen verdaderos medios de prueba, sino el documento de la parte presentado en el asunto primigenio y en el cual se ejerce el mecanismo reconocido por el legislador, con vista al derecho garantía al juez natural, para que la parte plantee la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de un asunto, cuando estima que, en su persona, ha surgido una de las causales previstas para ello, plasmando en dicho escrito los fundamentos de tal pretensión, de manera que se trata de una actuación ocurrida en el proceso y no de un medio de prueba, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible dicha documental, emitiendo en forma integra en el presente fallo el análisis referido al mérito de las demás documentales admitidas y evacuadas por lectura en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la recusación, mecanismo éste concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez o Jueza, de manera de lograr la Administración de Justicia en forma imparcial, para lo cual el legislador ha tenido en cuenta, en cuanto a la competencia, dos clases de capacidades; por una parte, la capacidad objetiva, determinada por la materia, territorio y cuantía y, por la otra, la capacidad subjetiva o personal, determinada por la aptitud del Juez o Jueza, por la relación que se establece entre éste o ésta y las partes o el objeto de la litis, de manera que, indudablemente, cuando el Juez o Jueza está incurso en alguna de las causales revistas por la ley, ello constituye motivo suficiente y fundado de incompetencia subjetiva para intervenir en el pleito.
En este orden de ideas, visto que la recusante invocó causales de recusación en forma mixta, es decir, tanto de las previstas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, como de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por mayoría de votos de los y las venezolanas, texto fundamental que viene a refundar la República y, por ende, adopta, incluso, nuevas instituciones para la protección de los y las habitantes de nuestro país. Tal protección constitucional también fue concebida, en forma especial, respecto de niños, niñas y adolescentes, adoptando para ello, con rango constitucional, la Doctrina de la Protección Integral y, por tanto, es mandato constitucional contenido en el artículo 78 ibídem, que tal protección lo sea por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil es un texto legal preconstitucional, que data de 1986. Por el contrario, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, por lo que se trata de Ley orgánica, especial y posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, pues debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes.
En fuerza de tales consideraciones, ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras Leyes y, aún en ese caso, deberá analizarse si no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene normas propias y especiales en materia de inhibición y recusación, que resultan, incluso, diferentes en cuanto al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, al extremo que, dada la celeridad con la cual fue concebido el procedimiento laboral, cuando se trata de inhibición y recusación el expediente primigenio en el cual se generó la incidencia por recusación no se remite, de inmediato, a otro Tribunal, como sí ocurre con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que tal remisión ocurrirá cuando hubiere sido declarada con lugar la inhibición o recusación, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la recusante invocó las causales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la prevista en el artículo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en cuanto a la del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la contenida en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, con vista a las razones precedentes, son las causales previstas en el artículo 31 ejusdem, las que resultan aplicables por supletoriedad en materia de competencia subjetiva de los Jueces y Juezas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición legal que expresamente dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la Jueza de Mediación y Sustanciación, con funciones en ejecución de sentencias, con absoluta independencia de las causales invocadas en la forma referida por la parte recusante, es de recordar que, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país, entre otras, en sentencia del 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada posteriormente en Sentencia No.19, del 29 de abril de 2004, la recusación es un acto de parte y mediante ella se pretende la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento del asunto, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que sea procedente, se debe verificar que el recusante alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y, de igual manera, la existencia del nexo causal entre los hechos afirmados y las causales señaladas, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones, esto es, es su carga probarlas.
Ahora bien, en relación a la causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que el patrocinio determina una prevención moral de parte del Juez o Jueza a favor de alguna de las partes, en detrimento de la otra y, por tanto, constituiría un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente; el patrocinio consistiría en el asesoramiento a una de las partes y en alguna fase del proceso; por otra parte, en cuanto a la sociedad de intereses, su existencia denotaría la actuación favorable del juez o jueza a favor de aquel o aquella con quien la conforme, por tanto, con quien persigue un objetivo común y en perjuicio de la contraria.
Sentado ello, en el caso sometido al conocimiento de quien decide, no quedó probado que, en cuanto a la causa judicial No. JE-3410-11, la Jueza Dagiely Palma, haya patrocinado en forma alguna a favor de alguna de las partes, concretamente al ciudadano DATOS OMITIDOS, menos aún que tenga con éste sociedad de intereses, sin que la parte recusante haya cumplido con su carga de probar sus afirmaciones, las cuales tampoco quedaron acreditadas con las documentales promovidas por la Jueza recusada, pues tales documentales, que no fueron desvirtuadas con ningún elemento idóneo para ello, por lo que son apreciadas al tratarse de documento público, prueban que, en fecha 30.01.13, se llevó a efecto la audiencia en fase de ejecución convocada por la supuesta falta de cumplimiento invocada por ambas partes en diligencias presentadas por las mismas, evidenciándose de la copia certificada del acta en la que se plasma lo acontecido en dicha audiencia, que las partes arribaron a un acuerdo, sin que en dicha acta la recusante hubiere dejado constar el supuesto atropello, maltrato, amenaza o constreñimiento en su perjuicio por parte de la Jueza A quo, suscribiéndola sin observación alguna, procediendo la juzgadora a emitir el pronunciamiento integro sobre la homologación en la misma fecha, sin que deba permitirse que la recusación sea utilizada para, aún e forma indirecta, atacar los pronunciamientos judiciales con los cuales las partes no estén de acuerdo, pues la recusación no es un recurso, no es un medio de impugnación, ni una vía que permita recusar a un Juez o Jueza, por dictar una decisión desfavorable a la parte recusante o que homologue los acuerdos de las partes, dentro de sus funciones jurisdiccionales, ni tal pronunciamiento constituye patrocinio a favor de la parte demandante o demandada, ni hace surgir una sociedad de intereses entre el Juez o Jueza y alguna de las partes.
En consecuencia, no habiendo probado la parte recusante sus afirmaciones, al extremo que señaló en la audiencia de recusación, para mas, que no tenía prueba alguna, señalando que no contaban con tal prueba dado que los actos en el Circuito no se graban, argumento éste que en modo alguno la relevaba de su carga de probar sus respectivas afirmaciones, a través de cualquier medio probatorio idóneo para ello, ni surge prueba alguna de tales circunstancias en las que se fundamentó la recusación, de las documentales promovidas por la parte recusada, que fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral, o sea, no quedó probada la recomendación o patrocinio por parte de la Jueza DAGIELY PALMA, a favor de alguna de las partes, menos aún quedó probado que exista sociedad de intereses entre dicha jueza y la parte demandante o la parte demandada en el juicio en el que se produjo la recusación, no siendo dable interpretar las causales de recusación de manera ligera o para convertir el procedimiento a través del cual se tramite, en una suerte de instancia encubierta para enervar los efectos de actuaciones desplegadas por los Jueces o Juezas en su función jurisdiccional, menos aún para obtener pronunciamientos judiciales que solo deberían emitirse, en todo caso, en una incidencia de apelación, si fuere el caso, siendo que, por lo demás, de las copias certificadas promovidas por la Jueza recusada no surgió ningún elemento demostrativo de la conducta de ésta contraria a los deberes que le impone su investidura y que acreditara la existencia de sociedad de intereses entre aquella y el padre del niño, menos aún que hubiere prestado recomendación o patrocinio en su favor, ni es posible pretender que, mediante la recusación, el Tribunal Superior que conozca de ésta imponga a la Jueza A quo la inhibición, por cuanto este último mecanismo de separación del conocimiento de una causa, es un acto voluntario del Juez o Jueza, es un acto de éste o ésta y no de parte, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento al artículo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En cuanto a la solicitud formulada por la Jueza recusada en su escrito de descargos, a objeto que fuese declarada la temeridad de la recusación e, igualmente, sancionada la parte recusante, considerando que, por una parte, como se evidencia del escrito de recusación, la misma fue planteada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando en su propio nombre, pero también en representación del niño, no previendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata del niño, niña o adolescente, sanción alguna en su contra por la declaratoria sin lugar de sus pretensiones, sumado a la circunstancia que, tratándose de la temeridad, así como se exige prueba de los hechos afirmados para recusar, también la temeridad debe quedar igualmente probada, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual es forzoso DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Consecuentemente, se ordena la remisión del presente cuaderno al Tribunal de origen y participar de la presente decisión a la Jueza recusada, a objeto que continúe conociendo del asunto judicial No. JE-3410-11.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento al artículo 31, ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, Dra. Dagiely Palma.
2) DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, Dra. Dagiely Palma, de declarar la temeridad de la recusación y sancionar a la parte recusante.
3) SE ORDENA la remisión del presente cuaderno al Tribunal de origen en su debida oportunidad y participar de la presente decisión a la Jueza recusada, a objeto que continúe conociendo del asunto judicial No. JE-3410-11.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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