REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Marzo de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0153-13

PARTE RECURRENTE: Ejerció el recurso el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DUARTE, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.150.499.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a requerimiento de la ciudadana DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

MOTIVO: APELACIÓN DE ACTA POR LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 13.03.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el cuaderno de apelación y una pieza de anexos, recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra del acta de la audiencia de oposición a la medida preventiva celebrada el 27.09.12, en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada y ratificó la medida provisional de restitución de custodia (F.107, 91 al 105).

Recibido el expediente en esta Alzada el 13.03.13, se observa de las copias certificadas que lo conforman que, en fecha 09.10.12, el Tribunal A quo dictó auto, cuya copia riela al folio 100, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en contra de la audiencia de oposición a la medida preventiva, según señala el auto in comento, por lo que oyó la apelación a un solo efecto, instando a la parte recurrente a indicar y proveer los folios necesarios para la certificación y remisión de los mismos, ordenando por auto del 01.02.13, la remisión del cuaderno al Tribunal Superior, recibiéndose dicho oficio y cuaderno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el 12.03.2013 (F.100, 102, 104).



II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

Ahora bien, considerando que la reposición es un mecanismo, que permite corregir cualquier vicio y, por ende, que puede decretarse en cualquier estado y grado del proceso, necesario es advertir que la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Tribunal, manifieste su inconformidad con el fallo, de manera de lograr que, el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, según sea el caso. En tal sentido, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva en los textos legales y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación en contra de las decisiones judiciales y, por supuesto, en caso de reconocer recurso, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite. Así, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, concretamente del trámite de oposición a las medidas preventivas, se ha concebido de una manera altamente concentrada, en el entendido que, aún en fase de mediación o sustanciación, cuando se trata de oposición a la medida se interpone mediante escrito de oposición, en el cual debe además promoverse los medios de prueba –escrito que sería como el equivalente a la demanda- y los alegatos en rechazo a la misma serán oídos en la propia audiencia de oposición, misma audiencia en la que la parte contraria promoverá sus medios de prueba, el juez o jueza permitirá el control de los mismos, emitirá pronunciamiento sobre la materialización o no de los medios y su preparación, pasará a la evacuación, teniendo en cuenta que, en la misma audiencia, debe resolver sobre las observaciones o cuestionamientos que hagan las partes sobre la actividad probatoria, luego de la evacuación debe oír conclusiones y al niño, niña o adolescente, si fuere el caso, para concluir con el pronunciamiento oral y posteriormente producir la sentencia integra, en suma, se trata de una suerte de juicio abreviado.

Ello así, la audiencia de oposición a la medida preventiva se tramita en forma muy similar a la fase de sustanciación –aunque de manera mucho más concentrada- y a la audiencia de juicio, por tanto, cualquier situación no prevista en las normas que regulan la oposición, esto es, las del artículo 466-C al artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe resolverse recurriendo a las normas de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia de Juicio, obviamente por supletoriedad, siendo que, para más, en el artículo 466-D ejusdem, prevé el recurso de apelación contra la decisión sobre la oposición a las medidas preventivas, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario. Así, tratándose de la sentencia debe tenerse en cuenta que, en la audiencia de oposición a las medidas el Juez o Jueza emite el pronunciamiento oral, pero está en el deber ineludible de producir la sentencia integra, pues el artículo 466-D ejusdem, expresamente dispone apelación contra la decisión, recurso que debe ser oído a un solo efecto y, para más, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en todo caso sería aplicable en caso de duda sobre si, respecto de lo resuelto oralmente en la audiencia de oposición a la medida preventiva, debe o no producirse sentencia integra, dispone que “…Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación…” y, en cuanto al recurso de apelación, señala el artículo 488 ibídem, que “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”

En este orden de ideas y por razones de certeza y seguridad jurídica, visto que el propio legislador prevé un lapso de cinco días para que, una vez pronunciada la sentencia oral, el Tribunal de Juicio reproduzca la sentencia íntegra, por tanto, el Juez o Jueza de Juicio puede consignar la sentencia íntegra cualquiera de los cinco días de dicho lapso, debe dejársele transcurrir íntegramente para que nazca el lapso de cinco días más para apelar, tal como lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria por excelencia de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y, planteada como sea la apelación, el órgano jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días concedidos para apelar, esto es, que debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previstos para que las partes ejerzan o no la apelación, con absoluta independencia que una de ellas apele, por ejemplo, el primer día, el segundo o el tercer día, necesariamente tendría que dejar transcurrir íntegramente los cuatro, tres o dos días restantes del lapso de los cinco, a fin de admitir o no el recurso en el término dispuesto por el legislador especial, es decir, al día siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, por ser el quinto día de los cinco el día a quo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 20.09.12, dictó auto en el asunto JMS1-001-2012, seguido por Restitución de Custodia, mediante el cual, vista la oposición a la medida preventiva de restitución de custodia provisional sobre los niños DATOS OMITIDOS, a la progenitora de ambos, ciudadana DATOS OMITIDOS, tal como se evidencia al folio 2, fijando la audiencia de oposición para el 24.09.12, fijándose nueva oportunidad el 26.09.12, para el 27.09.12, fecha en la que, efectivamente, se celebró la audiencia con la presencia de las partes, acto en el cual se declaró sin lugar la oposición formulada y ratificó la medida preventiva de restitución de custodia provisional a la madre de los niños, tal como se evidencia del acta que obra en copias del folio 4 al 7, ejerciendo la parte demandada, mediante escrito inserto en copias del folio 34 al 99, recurso de apelación en contra del auto del 27.09.12, mediante el cual el Tribunal declaró sin lugar la oposición, siendo que el 27.09.12, lo que se produjo fue la audiencia de oposición a las medidas, audiencia en la cual el Juez emitió el pronunciamiento oral, sin que, desde entonces, el Tribunal haya cumplido con el imperativo legal de producir la sentencia integra, es decir, el fallo in extenso en el cual consten los fundamentos de hecho y derecho del pronunciamiento emitido oralmente en la citada audiencia, al extremo que, como se evidencia sin duda alguna del auto inserto al folio 100, el juzgador procedió a oír apelación en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. HECTOR DUARTE, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS…ejerció recurso de apelación en contra de la audiencia de oposición a la medida, celebrada en fecha 27-09-2012…y observando que dicha apelación fue intentada dentro del lapso correspondiente, tal y como lo contempla (sic) los artículos 466-D y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo previsto en lo (sic) artículo 141 (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) que se aplica por supletoriedad, se OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En virtud de lo cual se INSTA a la parte interesada, indique los folios y provea los fotostatos necesarios para la certificación y remisión de los mismos, (sic) al Juzgado Superior de Protección…para lo cual se le otorga al accionante un lapso prudencial. De igual modo, se le hace saber que (sic) de no comparecer ante este Tribunal para la realización de dicho trámite (sic) este juzgador procederá de oficio a remitir los fotostatos pertinentes al Juzgado Superior, (sic) antes señalado…” (Subrayado de esta Alzada).

De la cita anterior se desprende, sin duda, que se oyó el recurso en contra del acta de la audiencia, cuando la parte apeló de un auto, por supuesto inexistente hasta la fecha, dado que no se ha emitido el pronunciamiento in extenso ni mediante sentencia, ni mediante. Igualmente, por auto del 01.02.13, el Tribunal A quo ordenó la remisión del cuaderno al Tribunal Superior, como se desprende de la copia inserta al folio 102, recibiéndose dicho oficio y cuaderno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el 12.03.2013. En tal sentido, del escrito - no diligencia, como erradamente señala el auto del Tribunal - presentado por el profesional del Derecho HECTOR DUARTE, se desprende, inequívocamente, que apeló de auto del 27.09.12, mediante el cual el Tribunal declaró sin lugar la oposición, siendo que el 27.09.12, se produjo la audiencia de oposición a las medidas y en la cual el Juez emitió el pronunciamiento oral, pero no produjo ni en dicha fecha, ni en las siguientes, el pronunciamiento in extenso o integro, sin que, desde entonces, el Tribunal haya cumplido con el imperativo legal de producir la sentencia integra, es decir, el fallo in extenso en el cual consten los fundamentos de hecho y derecho del pronunciamiento emitido oralmente en la citada audiencia y contra el cual se ejercería o se tendría por ejercido el recurso de apelación, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 09.10.12, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia oyó apelación en contra del acta de la audiencia de oposición y, por consiguiente, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia produzca la sentencia integra, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se insta al Tribunal de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe a la compulsa de apelación el cómputo de los lapsos, términos o plazos transcurridos desde el día ad quem y hasta el día en que se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Alzada, que permita analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados; en consecuencia, al remitir la compulsa en la oportunidad suficientemente explicada en la presente sentencia, deberá acompañar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se inicio la Audiencia correspondiente y hasta el día en que se oye efectivamente el recurso. Por otra parte, se le observa al Juez A quo el deber en que se encuentra de ser vigilante en el cumplimiento de tales lapsos, plazos o términos, así como la verificación de las normas que se invocan en los autos del órgano jurisdiccional, habida consideración que, con absoluta independencia de lo acontecido con la ausencia de sentencia integra y con vista a la apelación, el propio Tribunal dictó auto el 09.10.12, en el cual indicó que el recurso de apelación fue intentado dentro del lapso legal, a tenor, entre otros, del artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha norma jurídica en modo alguno se relaciona con la apelación, ni con la oportunidad para su ejercicio, sino con la juramentación de los árbitros, sumado a que concedió, en el mismo auto, lo que denominó “un lapso prudencial”, sin indicar alguno, señalando que, de no comparecer, el juzgador procedería de oficio a remitir los fotostatos y, a pesar de ello, no fue sino hasta el 01.02.13, cuando se cumple con la remisión ordenada, transcurriendo así un lapso de tres meses y días, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, admitida la apelación, el expediente o el cuaderno debe remitirse al Tribunal Superior correspondiente al día siguiente.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 09 de Octubre 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, oyó apelación en contra del acta de la audiencia de oposición a la medida preventiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, produzca la sentencia integra o la sentencia in extenso de lo resuelto en la audiencia de oposición a la medida preventiva dictada en el asunto judicial No.JMS1-001-12, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem.

TERCERO: SE INSTA al Juez de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe a la compulsa de apelación el cómputo de los lapsos o plazos, que permitan analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados; en consecuencia, al remitir la compulsa en la oportunidad suficientemente explicada en la presente sentencia, deberá acompañar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se inicio la Audiencia de Juicio y hasta el día en que se oye efectivamente el recurso.

CUARTO: SE LE OBSERVA al Juez A quo el deber en que se encuentra de ser vigilante en el cumplimiento de tales lapsos, plazos o términos, así como la verificación de las normas que se invocan en los autos del órgano jurisdiccional, habida consideración que, con absoluta independencia de lo acontecido con la ausencia de sentencia integra y la apelación, el propio Tribunal dictó auto el 09.10.12, en el cual indicó que el recurso de apelación fue intentado dentro del lapso legal, a tenor, entre otros, del artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha norma jurídica en modo alguno se relaciona con la apelación, ni con la oportunidad para su ejercicio, sino con la juramentación de los árbitros, sumado a que concedió, en el mismo auto, lo que denominó “un lapso prudencial”, sin indicar alguno, señalando que, de no comparecer, el juzgador procedería de oficio a remitir los fotostatos y, a pesar de ello, no fue sino hasta el 01.02.13, cuando se cumple con la remisión ordenada, transcurriendo así un lapso de tres meses y días, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, admitida la apelación, el expediente o el cuaderno debe remitirse al Tribunal Superior correspondiente al día siguiente.


QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y remítase en su oportunidad la presente compulsa al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS