REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Marzo de 2013

ASUNTO No.: TS-R-0149-13

RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 08.02.13, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente cuaderno por apelación del solicitante del procedimiento de Declaratoria de Justificativo de Carga Familiar a favor de la niña DATOS OMITIDOS, signado No. JMS1-S-8507-12, en contra del auto dictado el 23.01.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró desistido el procedimiento, consecuentemente extinguida la instancia y terminado el asunto, con vista a la inasistencia del solicitante a la audiencia reprogramada el 14.12.12, para el 23.01.12 (F.16, 8 y 10).

En fecha 20.03.13, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…En este estado, la Defensora Pública solicita se prescinda de oír a la niña, ya que el Tribunal de Primera Instancia no celebró la audiencia, ni fijó oportunidad para oír a la niña, limitándose la apelación a pretender la revocatoria del auto que, precisamente, le puso fin al asunto. Acto seguido, la Jueza hace referencia al derecho a ser oído del niño, a tenor del artículo 80 de la LOPNNA, explicando los supuestos en los cuales se puede prescindir de la escucha, tales como la edad del niño y la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de la Alzada y prescindiendo de oírlo, explicando tal determinación, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Seguidamente a decidir ello, la jueza confiere el derecho de palabra a la parte recurrente, exponiendo el Abogado asistente del apelante que “Se interpone la apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera instancia, el 23.01.13, desistiendo el procedimiento por la inasistencia del señor DATOS OMITIDOS, indicando que éste estaba a derecho, lo que no se ajusta a la verdad procesal, ya que, como en sus propias palabras lo indicó el señor DATOS OMITIDOS, en sui diligencia de apelación, vino en varias oportunidades y no estaba el auto indicando la fecha para su comparecencia, siendo que nunca le fue avisada la audiencia y es el 28.01.13, cuando pidió el expediente que verifica, que la juez había resuelto el 23.01.13, sintiéndose el solicitante burlado porque el solicitante no estaba a derecho, pues la solicitud de justificativo de carga familiar fue presentada por la URDD el 12.11.12, como puede ver la Juez Superior al folio 2 y ese mismo día le fue entregado por la distribución, como aparece al folio 6 y el tribunal debía emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no, dentro de dos días siguientes al recibo de la solicitud, porque el artículo 511 de las LOPNNA, ordena tramitar los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario y el procedimiento ordinario no indica el lapso, por lo que se aplica, también por supletoriedad, la LOPTRA, de manera que el Tribunal contaba con dos días siguientes a la solicitud, para que admitiera y fijara la fecha de la audiencia, ya que la LOPTRA ordena admitir dentro de los dos días siguientes y resulta que, en este caso, el Tribunal admitió cuatro días de despacho después, por lo que mal podía indicar la Juez en su decisión que el solicitante estaba a derecho, no lo estaba. Además, solicitamos de este Tribunal Superior observe que, en ese auto de admisión, se fijó la audiencia para el 05.12.12, pero resulta que ese día no hubo despacho y en lugar de proceder a reprogramar la audiencia dentro de los dos o tres días siguientes al primero en que se reanudo el despacho, es decir, el 10, 12 o 13 de diciembre de 2012, no es sino el 14 de diciembre de 2012, cuando fija nueva oportunidad para el 23.01.12, auto último que esta tachado con tipex en la fecha en que fue hecho, de manera que no existía la presunta estadía a derecho que invocó la Juez en su auto, simple y llanamente porque, al no haber actuado dentro del tiempo previsto, estaba obligada a notificar al señor DATOS OMITIDOS, de la fecha para la cual debía comparecer, ya que el principio de estadía a derecho constituye también una garantía para la parte, brinda seguridad jurídica, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y se le ordene al Tribunal proceda a fijar una fecha perentoria para celebrar la audiencia e informo que no promovemos medios de prueba, ya que se trata de actuaciones del Tribunal de Primera Instancia y pedimos que la Juez Superior tenga en cuenta la propia comunicación del Tribunal que dictó el auto, en la cual constan todos los días de despacho transcurridos desde el 12.11.12 y hasta el 23.01.13, o sea, 23 días de despacho.” Seguidamente, la Jueza Superior señala que, en cuanto a los medios de prueba, el apelante no promovió medio de prueba alguno, por lo que lee algunas actas y el oficio aludido por el apelante sobre los días de despacho. Cumplido ello, concede nuevamente la palabra al apelante, a fin que exponga sus conclusiones, haciéndolo su Abogada asistente así “Como ha quedado evidenciado del oficio en el que la Juez de Mediación informa el cómputo, el solicitante del justificativo de carga familiar no estaba a derecho, pues, por una parte, el auto de admisión se produjo pasados los dos días previstos en la LOPTRA y el auto del diferimiento o reprogramación igualmente fuera de los dos días o de los 3 a que hace referencia el CPC, si es que la Juez consideraba aplicable el lapso de 3 días, por lo que pedimos se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.” Acto seguido, siendo las 11:20 A.m., la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 15 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicó brevemente lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, hizo referencia a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia, a la estadía a derecho en los procedimientos judiciales, el deber del juez o jueza de notificar a todos los que deban intervenir en la audiencia cuando se ha fijado la oportunidad de la misma estando afectado el principio de estadía a derecho, por lo que la jueza declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado y ordenó fijar de manera inmediata al recibo del expediente original, oportunidad para celebrar la audiencia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, considerando todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud; por último, instó a la Jueza A quo a dar estricto cumplimiento al trámite del recurso de apelación, pues de lo actuado se observa que hubo un inadecuado trámite para el conocimiento del recurso por el Tribunal Superior, dado que, aún cuando el auto mediante el cual declaró desistido el procedimiento es de aquellos pronunciamientos judiciales que ponen fin al juicio o impiden su continuación, por lo que la apelación debe oírse en ambos efectos, lo que genera la remisión del expediente original, la Jueza de Mediación y Sustanciación procedió, una vez oye la apelación en ambos efectos, a ordenar en el mismo auto se abriera cuaderno por apelación, ordenando desglosar la diligencia de apelación y agregar al cuaderno, para luego remitir con el oficio No.0219-13, no sólo el expediente original, sino el cuaderno de apelación, con la consecuente pérdida de tiempo, material y horas hombre en un trámite absolutamente inoficioso, pues al oírse la apelación en ambos efectos, se produce la remisión del expediente original. En este estado, la defensora Pública señala que, por cuanto en este asunto no existe contra recurrente, dado que el Tribunal de Primera Instancia no notificó persona alguna, renuncian a cualquier lapso para interponer recurso y solicita que, dictada la sentencia integra, se remita el expediente al Tribunal de origen, por celeridad, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud…” (F.42).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra, se hace necesario cumplirlo, en primer lugar, en relación a la decisión de esta Instancia Superior, pronunciada oralmente en la audiencia y mediante la cual se prescindió de oír a la niña, teniendo en cuenta el derecho humano fundamental a ser oídos u oídas y emitir opinión sobre los asuntos que los y las involucran, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna y reconocido en forma expresa en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho de orden público, conforme lo prevé el artículo 12, literal a), ibídem.

Sin embargo, ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), la posibilidad que el juez o jueza prescinda de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación, a fin de no violentar, no sólo el derecho humano de oírlos u oírlas, sino, además, para no quebrantar el orden público, ni desconocer el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni violentar el debido proceso, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 del Texto Fundamental de nuestro país.
En este sentido, en el caso del trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador no previó la escucha como deber, sino como una posibilidad reservada al juzgador o juzgadora de ordenarla, como se desprende del artículo 488-B, aparte único, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de quien juzga que, a pesar de ello, en caso de prescindir de la misma, igualmente el Tribunal de Alzada debe motivar tal determinación, precisamente por las razones anotadas antes. En tal sentido, debiendo la juzgadora actuar para evitar que, aún eventualmente, puedan lesionarse los derechos de la niña, concretamente a su integridad personal, que involucra la emocional y sentimental, precisamente por la reiteración en la escucha, verificándose que, efectivamente como lo alegó la Defensora Pública, el Tribunal de Primera Instancia no celebró la audiencia de jurisdicción voluntaria, ni fijó oportunidad para oír a la niña con el auto de admisión, limitando el recurrente la apelación a pretender la revocatoria del auto que, precisamente, le puso fin al asunto, de manera que, con vista a la naturaleza del asunto, es en la audiencia de jurisdicción voluntaria donde la niña, separadamente por supuesto, debe ser oída, incluso antes de ser el caso, resultando contrario a aquel interés convocarla para escucharla ante esta Alzada, cuando no versa la apelación sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual resulta procedente en este caso, prescindir de la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Sentado ello, estima necesario esta Instancia Superior analizar, con vista al ejercicio del recurso por el ciudadano DATOS OMITIDOS, si la circunstancia de haber sido ejercido el recurso de apelación sin asistencia de un profesional del Derecho, lo invalida o lo inhabilita para producir sus efectos jurídicos y, en tal sentido, necesario es recordar que nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, para luego establecer en su artículo 3 ibídem, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Nacional. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó en el artículo 78 ibídem, la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados y en el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Así, el ciudadano DATOS OMITIDOS, ciertamente en la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y que riela al folio 12 del expediente original, en copia simple y la original en el cuaderno de apelación, no se hizo asistir por un o una profesional del Derecho, pero ello en modo alguno enerva los efectos jurídicos que de dicho escrito dimanan, esto es, que, al haber sido ejercido oportunamente, se entiende capaz de generar el deber para el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre si admite o no el recurso propuesto oportunamente y en ejercicio al derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresión del debido proceso y ambos derechos, expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aunado a que, a posteriori, presentó su escrito de formalización contando con la respectiva asistencia técnica, como acredita el escrito obrante del folio 31 al 35. Más aún, en aras de cumplir tan altos fines declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido puntal de enorme importancia para dotar a niños, niñas y adolescentes de un ordenamiento jurídico especializado fundado en el reconocimiento y consagración de los más elementales derechos humanos de aquellos y aquellas y, claro está, también respecto de quienes tienen el papel protagónico en su formación y crianza, es decir, sus progenitores, sus parientes integrantes de la familia de origen y demás interesados, el dar efectividad al derecho de acceso a la justicia como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, del estudio transversal e integral de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se verifica como, en aras de dar efectividad a ese acceso, el legislador especial ha previsto diversos supuestos en los cuales las y los justiciables pueden actuar sin asistencia de Abogado o Abogada, tal como ocurre nada más y nada menos que con la presentación de la demanda, como se evidencia del artículo 456, encabezamiento, ibídem, o en la gestión mediadora, supuesto en el cual el Juez o Jueza puede entrevistarse con las partes con o sin la presencia de sus apoderados, tal como se evidencia de artículo 470 ejusdem, por lo que, habiendo sido ejercido oportunamente el recurso, cumpliendo posteriormente con la formalización del mismo, en escrito para el cual se hizo asistir de una Abogada, cumpliendo los requisitos referidos a la motivación del recurso y los folios en los cuales fue señalada la misma en forma concreta, debiendo ser asistido el recurrente en la audiencia de apelación, en todo caso, por profesional del Derecho, es por lo que en modo alguno debe considerarse afectado el ejercicio del recurso de apelación con base a tal circunstancia, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, es de resaltar que, en este caso en concreto, el núcleo del recurso de apelación lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23.01.13, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el asunto, con fundamento al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante dicho auto al folio 10, por cuanto alega, contrario a lo sostenido en dicho auto, que no estaba a derecho. De esta manera y a los fines de la resolución del recurso, necesario es recordar que, la tutela judicial efectiva se caracteriza por ser un multiderecho, pues para su materialización se requiere, además, la efectividad de otros derechos y, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la Administración de Justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y no al capricho de las partes o de los juzgadores o juzgadoras y, por ello, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resultaría inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo.

En cuanto se refiere al debido proceso, el Capítulo VI, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que desarrolla del artículo 511 al artículo 517 ejusdem y disponiendo en el artículo 517 del mismo Capítulo VI, de dicha Ley Orgánica, las justificaciones para perpetua memoria y, en su artículo 511 ibídem, ordena la aplicación supletoria del procedimiento ordinario a fin de resolver lo no previsto en dicho procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, previendo el artículo 512 de la misma Ley, en cuanto a la notificación para la audiencia, dos supuestos diferentes, el primero, que no haya persona a quien notificar y, el segundo, que haya persona a quien notificar, de forma tal que, en el primer supuesto, al no ser necesaria la notificación de persona alguna, la oportunidad para la audiencia de jurisdicción voluntaria debe fijarse el mismo día de la admisión, esto es, en el mismo auto de admisión. No obstante, en el segundo supuesto, es decir, que sí sea necesario notificar a alguna persona u organismo, como sería el Ministerio Público en los casos a que alude el artículo 515 ejusdem, incluso, cuando la solicitud ha sido formulada por uno sólo de los progenitores o, como en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, cuando ha sido formulada por un tercero distinto a quienes ejercen la patria potestad, la audiencia deberá celebrarse, conforme al mismo artículo 512 ibídem, dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente, sin indicar el plazo, lapso o término otorgado al órgano jurisdiccional para cumplir con el deber de fijar la audiencia, por lo que, indudablemente debe recurrirse a la aplicación supletoria del artículo 457 ibídem, disposición que forma parte del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes y, por tanto, en conformidad con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, todos expresión de la tutela judicial efectiva, cuando haya persona a quien notificar en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Tribunal deberá fijar, dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la notificación (se entienden días de despacho), mediante auto expreso, el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de jurisdicción voluntaria, de manera que, la constancia en autos de dicha notificación, marcará la estadía a derecho del o los solicitantes y demás interesados.


En ese sentido, en el caso analizado, se evidencia que la solicitud de declaratoria de justificativo de carga familiar a favor de la niña fue presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien invoca para ello su condición de abuelo materno de aquella; esto es, el precitado pretende se declare a la niña su carga familiar, por lo que indudablemente debían ser notificados los progenitores de la beneficiaria, ciudadanos DATOS OMITIDOS, desprendiéndose del auto de admisión de la solicitud in comento, obrante al folio 7, que el Tribunal A quo, a pesar que la solicitud se refiere a la niña hija de los ciudadanos antes identificados y que la solicitud no es planteada ni por la madre, ni por el padre, quienes representan a su hija como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, cuyos atributos resultan privativos de padre y madre, aunado a que el solicitante no consignó con la solicitud el documento que acredite el parentesco invocado, lo que obviamente puede cumplir en la propia audiencia, procedió como si no hubiere persona a quien notificar, pues fijó el día y a hora para la audiencia de jurisdicción voluntaria con el propio auto de admisión y sin que mediara notificación alguna, limitándose en el precitado auto a disponer que, en la oportunidad de la audiencia, se oiría al solicitante, a los testigos que presentare y a incorporar la documental presentada con la solicitud, por lo que mal podía declararse desistido el procedimiento por inasistencia del solicitante, considerando el A quo que estaba a derecho, cuando aún ni siquiera se había ordenado la notificación de los progenitores de la niña, en cuyo favor se formula la solicitud, sin que se hubiere alegado afectación en el ejercicio de la patria potestad que recae en los ciudadanos DATOS OMITIDOS, para que tuvieren la oportunidad de concurrir a la citada audiencia.

Más aún, si en criterio del Tribunal de Primera Instancia no procedía la notificación de persona alguna -o sea, prescindiendo del padre y de la madre de la niña a la cual se refiere, precisamente, la solicitud de quien afirma el parentesco de abuelo- y, por ende, que debía fijar el día y hora de dicha audiencia con el auto de admisión y, posteriormente, ante la circunstancia del no despacho del órgano, reprogramar sin necesidad de notificación, ello supone, forzosamente, que el órgano jurisdiccional haya actuado en respeto al principio de estadía a derecho, que se relaciona necesariamente con los principios de certeza y seguridad jurídica, habida consideración que, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.431, del 19.05.2000 (Proyectos INVERDOCO C.A. en amparo), el principio de estadía a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, por tanto, afirmamos que también resulta aplicable en materia de los procedimientos de niños, niñas y adolescentes y que se relaciona en el artículo 450, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que, realizada la notificación las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esa misma Ley.

Por supuesto, el principio de notificación única admite excepciones y como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una de creación jurisprudencial y producto del respeto al derecho de defensa de las partes cuando se ha abocado un nuevo Juez o Jueza y, la otra, responde a la ruptura de la estadía a derecho y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. El último supuesto de excepción tiene lugar cuando la estadía a derecho de las partes quedó afectada por la inactividad, cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa, como señaló la sala, en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, por lo que habría que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por éstas o por el Tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación.

No obstante, también surge como excepción la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, cuando el acto de qué se trate depende del cumplimiento de un deber por parte del Tribunal, debiendo el Juez o Jueza actuar en respeto al principio de estadía a derecho de los justiciables, el cumplimiento de la actuación judicial orientado por el citado principio se patentiza sí y solo sí cumple los actos a cargo del Tribunal dentro del plazo, lapso o término previsto en la Ley para ello, caso contrario, de cumplir la actuación a cargo del órgano jurisdiccional fuera de dicho lapso, plazo o término afectaría el citado principio y, consecuentemente, deberá reconstituir la estadía a derecho de las partes y demás interesados, pues lo contrario sería tanto como imponerles a éstos y a éstas el deber o la carga de acudir todos los días al Tribunal para imponerse de la oportunidad fijada para cumplir dicho acto y, de no hacerlo, resultarían sorprendidos por la actuación judicial cumplida con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, lapso o término y de espaldas a los interesados, lo que no se justificaría en ninguna materia, pero, con mayor énfasis, en materia de niños, niñas y adolescentes, donde se tutelan o al menos se pretende sean tutelados derechos humanos fundamentales, para lo cual es primordial la comparecencia de sus progenitores y, cuando sea necesario, de los demás integrantes de su familia de origen, por lo que el norte de nuestra actuación debe ser el de la comparecencia de las partes, solicitantes y demás interesados, caso contrario, flaco favor se haría a esta competencia si nos limitáramos a actuar de manera de no entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, para lograr un mayor número de asuntos resueltos en tiempo breve y por vía del desistimiento, cuando la protección integral con prioridad absoluta nos orienta a la actuación totalmente contraria, como quiera que, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de los operados de justicia actuar para brindar una justicia real y efectiva.

De esta manera, se repite, para el caso que el Tribunal A quo sostuviese la no procedencia de la notificación de los progenitores de la niña, cabe advertir que el auto de admisión de la solicitud presentada por el requirente el 12.11.12, se dictó fuera del lapso de los 2 días para ello, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad, pues con vista a los días de despacho informados mediante oficio No.0247-13, inserto al folio 20, por el Tribunal de Primera Instancia, dado que no consta el cómputo de días de despacho de la Secretaria, se concluye que se dictó cuatro días de despacho siguientes a la fecha de su presentación y recepción por distribución de la URDD en el citado órgano jurisdiccional, siendo que el lapso para ello era de dos días de despacho, auto en el cual fijó la audiencia para el 05.12.2012, fecha en la que no hubo despacho, procediendo a reprogramar la audiencia no en la primera oportunidad al reanudarse el despacho, sino cuatro días después, lo que se agrava si se considera el número de días en los que el Tribunal decidió no despachar con posterioridad al día 14.12.12, más los no laborables por el asueto decembrino.

En fuerza de todo lo antes analizado forzoso es concluir, que en el asunto JMS1-S-8507-12, no existía estadía a derecho, puesto que ni siquiera había sido ordenado, ni con el auto de admisión, ni posteriormente, la notificación de quienes debían ser notificados para dicha audiencia, esto es, el padre y la madre de la niña a la cual se refiere la pretensión del solicitante, siendo a partir que conste la última boleta de notificación librada a quienes deben concurrir a la misma, cuando se considera la estadía a derecho de los mismos, por todo lo cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado el 23.01.13, por el Tribunal A quo, mediante el cual declaró desistido el procedimiento, por consiguiente, extinguida la instancia y terminado el asunto, con vista a la inasistencia del solicitante a la audiencia reprogramada el 14.12.12, para el 23.01.13, Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, es procedente ordenar al Tribunal A quo, fijar de manera inmediata al recibo del expediente original y una vez cumpla con la notificación de quienes deben concurrir a la audiencia, oportunidad para celebrar la audiencia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, considerando todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud.

Por otra parte y en aras de la finalidad pedagógica que debe tener toda sentencia, tal como ha sostenido este mismo Tribunal de Alzada, entre otras en la sentencia del 06.08.12, dictada en el asunto No. TS-0119-12 (Maribel Serrano de Rodríguez en Regulación de Competencia), citando en la misma a Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su trabajo sobre “Escritura del Juez en la Sentencia”, compilación del profesor Juan Rafael Perdomo (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No.37, Caracas – Venezuela, 2011, Pág.208), en algunos casos el Juez o Jueza debe argumentar su dictamen con una proyección pedagógica, para planificar las futuras conductas, propósito preventivo que obra no sólo respecto de los justiciables, sino también de los operadores de justicia, por lo que esta Alzada observa a la Jueza A quo que, en futuros casos, debe observar su deber de dar el trámite correcto al recurso de apelación, teniendo en cuenta para ello, por un parte, que la sentencia, como uno de los modos de terminación del proceso, es el acto procesal más importante del órgano jurisdiccional y, en todo caso, al legislador le corresponde organizar el sistema de recursos en un texto legal, para lo cual el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los recursos y sus efectos atendiendo al tipo de sentencia y a la naturaleza del asunto debatido, previendo que la apelación en contra de la sentencia definitiva y la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, aquella que pone fin al juicio o impide su continuación, deberá oírse en ambos efectos, tal como se evidencia del artículo 488 ibídem y, por tanto, oída la apelación en ambos efectos, surge el deber de remitir los autos al Tribunal que habrá de conocer de la misma, o sea, salvo disposición especial en contrario, deberá remitir el Tribunal A quo el expediente original al Tribunal Superior y, caso contrario, oída como fuere la apelación en un solo efecto, esto es, al sólo efecto devolutivo, surge el deber de remitir cuaderno por apelación al Tribunal de Alzada, que conformará con las copias que indiquen las partes o interesados y las que señale el o la Jueza y, por la otra, que dicho procedimiento se orienta, además de los principios constitucionales que imponen, entre otros, una justicia expedita como garantía para toda persona, en los términos del artículo 26 y 257 constitucional, lo hace, incuestionablemente, no sólo por los principios descritos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por los previstos en otros textos legales y que no se contrapongan a los delimitados por el legislador especial, como el principio de economía procesal.

Tal advertencia se formula por cuanto, tal como se evidencia del propio auto dictado por el A quo, en fecha 07.02.13, propuesta la apelación en contra del auto que declaró desistido el procedimiento, fue oída en ambos efectos, lo que era procedente si se considera que, como se señalara en líneas anteriores, el auto mediante el cual declaró desistido el procedimiento es de aquellos pronunciamientos judiciales que ponen fin al juicio o impiden su continuación, por lo que la apelación debe oírse en ambos efectos, lo que genera la remisión del expediente original al Tribunal Superior y, sin embargo, inexplicablemente en el mismo auto la Jueza procedió a ordenar se abriera cuaderno por apelación, ordenando también desglosar la diligencia de apelación y agregarla al cuaderno, dejando en el cuaderno principal copia de la desglosada, para luego remitir con el oficio No.0219-13, no sólo el expediente original, sino el cuaderno de apelación, con la consecuente pérdida de tiempo, material y horas hombre en un trámite absolutamente inoficioso, pues al oírse la apelación en ambos efectos, debía producir la remisión del expediente original, por lo que, en futuras apelaciones, deberá proceder atendiendo a lo dispuesto por el legislador, esto es, si el recurso debe oírse libremente o, por el contrario, al solo efecto devolutivo, debiendo acompañar en ambos casos, cómputo de los días de despacho a través del cual se pueda verificar el cumplimiento de los plazos, lapsos o términos.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra del auto dictado el 23.01.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-S-8507-12, iniciado por Justificativo de Carga Familiar, auto mediante el cual declaró desistido el procedimiento, consecuentemente extinguida la instancia y terminado el asunto, con vista a la inasistencia del solicitante a la audiencia reprogramada el 14.12.12, para el 23.01.12.

SEGUNDO: DECLARA NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto dictado el 23.01.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-S-8507-12, mediante el cual declaró desistido el procedimiento, consecuentemente extinguida la instancia y terminado el asunto, con vista a la inasistencia del solicitante a la audiencia reprogramada el 14.12.12, para el 23.01.12.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al Tribunal A quo, fijar de manera inmediata al recibo del expediente original y una vez cumpla con la notificación de quienes deben concurrir a la audiencia, oportunidad para celebrar la audiencia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, considerando todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud.

CUARTO: SE INSTA a la Jueza de Primera instancia a que, en futuros casos, observe el trámite correcto al recurso de apelación, por ende, remita sólo el expediente original o, caso contrario, sólo el cuaderno de apelación, atendiendo a lo dispuesto por el legislador, esto es, atendiendo a si el recurso debe oírse libremente o, por el contrario, al solo efecto devolutivo, debiendo acompañar, en ambos casos, cómputo de los días de despacho a través del cual se pueda verificar el cumplimiento de los plazos, lapsos o términos.

QUINTO: Considerando la solicitud formulada por la Defensora del recurrente en la audiencia, renunciando al lapso para interponer cualquier recurso, sin que haya sido notificada ninguna persona con el auto de admisión, por lo que no existe contra recurrente, habiendo solicitado el recurrente, al renunciar a cualquier recurso, se remitiera el expediente al Tribunal de origen, es por lo que se ordena la remisión inmediata al Tribunal A quo.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase al interesado copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Marzo de 2013

ASUNTO No.: TS-X-0154-13

RECUSANTE: Actuó la ciudadana DEISY CASTRO DE SAA, DATOS OMITIDOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DATOS OMITIDOS.

ABOGADA ASISTENTE: DEISY CASTRO DE SAA, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.140327.

JUEZA RECUSADA: DAGIELY PALMA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECUSACIÓN

I

En fecha 22.03.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno por recusación interpuesta por la ciudadana DAISY CASTRO DE SAA, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Dagiely Palma, en el asunto judicial No. JMS1-4457-12, quien el 19.03.13.13, presentó escrito de descargos (F.3, 167, 176).

Así mismo, en fecha 22.03.13, se dictó auto admitiendo la recusación y, por ende, fijando la audiencia para el 26.03.13, a las 10:00 A.m., de lo cual dio aviso la secretaria a la recusada y al público en general e, igualmente, la recusante se dio por notificada el 25.03.13 (F.180, 194 y 195).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental que viene a refundar la República y, por ende, adopta, incluso, nuevas instituciones para la protección de los y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, adoptando la Doctrina de la Protección Integral, a quienes, por mandato del artículo 78 ibídem, debe protegerse por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. En este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010, por lo que se trata de Ley orgánica, especial y posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, pues debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes.

En otras palabras, ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras Leyes y, aún en ese caso, deberá analizarse si no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene normas relacionadas con el trámite de las inhibiciones y recusaciones, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene normas propias y especiales en dicha materia, que resultan, incluso, diferentes en cuanto al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, tratándose de la incomparecencia de la parte recusante, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone:
“…La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
En tal sentido, como se evidencia del auto de admisión dictado el 22.03.13, en dicho auto se fijó la audiencia de recusación para el 26.03.13, a las 10:00 A.m., incluso, a pesar que el auto de este Tribunal se dictó dentro de los tres días a que alude el artículo 38 ejusdem, por tanto, temporáneamente, a objeto de brindar mayores garantías para facilitar el acceso al a justicia de los y las justiciables, la Secretaria dio aviso a la Jueza recusada y al público en general e, igualmente, la propia recusante se dio por notificada el 25.03.13, mediante diligencia presentada y remitida en la misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, la parte recusante no compareció a la audiencia, aún cuando estaba a derecho, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior DECLARAR DESISTIDA la recusación propuesta en contra de la jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, a tenor del supra citado artículo 38 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA DESISTIDA la recusación propuesta por la ciudadana DEISY CASTRO DE SAA, venezolana, mayor de edad, DATOS OMITIDOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, con fundamento a las causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE ORDENA la remisión del presente cuaderno al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA ACC.,

JELITZA MARTÍNEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC.,

JELITZA MARTÍNEZ