REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0203-13
IMPUTADOS: PÉREZ GUZMÁN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CÉSAR EDUARDO
DEFENSA: ABG. JOSÉ JESÚS RIVERO. DEFENSA PRIVADA
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL. FISCAL CUARTO (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero de 2.013, por el Tribunal Primero (1º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FLORES SERRANO CÉSAR EDUARDO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (…) decretada también en contra de los ciudadanos PÉREZ GUZMÁN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal y por considerarlos CÓMPLICES NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (…)
En fecha 19 de febrero de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 418-13, procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, constante de una (I) pieza, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, designándose como ponente a la Juez Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y nueve (99) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 20 de enero de 2.013, en el cual se señala:
“…omisis…PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PÉREZ GUZMAN (sic) FREDDY ALEXANDER, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17. 303.122 (…), BECERA LUCES MAIKER SALVADOR, venezolano, (…), titular de la cédula de identidad Nº V-23.194.910, (…) y FLORES SERRANO CESAR (sic), (…) titular de la cédula de identidad Nº V-24.332.994, (…), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al ciudadano FLORES SERRANO CÉSAR, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER y BECERA LUCES MAIKER SALVADOR, la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…) y LA COLECTIVIDAD”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios cuatro (04) al quince (15) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2.013, por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en el cual señalan lo siguiente:
“…omisis…En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que se observa del acta policial, que mis patrocinados NO fueron aprendidos en flagrancia…omisis...
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como se puede dar veracidad, a la supuesta comisión del delito de Homicidio que le fuere precalificado a mis patrocinados, si sabemos en el foro penal que los Funcionarios Policiales a tenor de lo señalado en reiteradas Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, NO PUEDEN SER TESTIGOS DE SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS, POR EL CONTRARIO, EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DEBE ESTAR REFORZADO CON EL TESTIMONIO DE POR LO MENOS DOS PERSONAS, QUE DE HECHO TIENEN QUE SER AJENOS A LOS CUERPOS POLICIALES.
Al respecto y de ser cierta tal aseveración, se pregunta esta defensa PORQUE FUERON PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL A QUO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cuando de las actas se desprende, que existen dos hechos totalmente distintos, entonces como es que los funcionarios actuantes involucran a mis patrocinados, en un hecho diferente a aquel por el cual fueron aprehendidos, circunstancia esta que hace surgir más dudas en relación al procedimiento policial en relación a mis Patrocinados (sic) y a los hechos que se les imputo en la Audiencia de Presentación.
…omisis… cuando podemos observar que en actas existen dos hechos uno la aprehensión por resistencia a la autoridad de mis patrocinados, y segundo un hecho donde le dan muerte a un ciudadano, situación que lamenta esta esta (sic) defensa, pero este ultimo hecho de ningún modo guarda relación con el supuesto hecho por el cual fueron detenidos mis defendidos .
…omisis…
En este sentido y en relación a este pronunciamiento verifica la defensa, que si bien es cierto cursa en el expediente unas acta (sic) de entrevista tomada a testigos y a la supuesta victima, no es menos cierto, que DICHA ACTAS NO CONCUERDAN CON EL ACTA DE APREHENSIÓN efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de manera que no son elementos de convicción suficientes y contundentes que hagan presumir la supuesta participación de mis patrocinados en ese hecho donde fallece una persona, en consecuencia no esta lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se puede apreciar que entre las dos actas citadas, se observa existen una serie de ilogicidades y 'contradicciones, y es por estas razones por lo que esta defensa difiere totalmente del pronunciamiento en el cual se decreta esa medida tan gravosa de Privación de Libertad en contra de mis patrocinados.
…omisis…
Razones que considera esta defensa son más que suficientes, para cuestionar e impugnar la decisión dictada en la Audiencia para Oír al Imputado y especialmente el pronunciamiento denominado CUARTO por ser éste, el que contiene el decreto del A -quo en relación a la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva De (sic) Libertad a mis defendidos, cuando a criterio de esta humilde defensa y con todo respeto ciudadanos Magistrados, consideramos que lo procedente, en aquel momento de la presentación era la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de nuestro texto adjetivo, como fue solicitado en audiencia por la representación de la defensa, todo ello, en el entendido que las medidas cautelares, no son beneficios procesales, sino que por el contrario, son para asegurar el proceso y que las mismas conllevan una serie de limitaciones para la persona a la que se les imponga, que igualmente evitan la aplicación de una pena anticipada. Más aun en el presente caso donde se evidencia la escasez de elementos de convicción que puedan incriminar a mis defendidos en el hecho por el cual fueron imputados.
En relación al pronunciamiento aquí recurrido, observa la defensa que el Juez A-quo, se limita a señalar que están llenos los extremos del articulo 236 de nuestra Ley Adjetiva para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero es que como se dijo antes, era necesario y obligatorio queel (sic) Juzgador A-QUO, analizara todas y cada una de las actuaciones que contiene el expediente, debió concatenarlas entre si, pero es evidente que no tomó en cuenta, las contradicciones e ilogicidades que en ellas se reflejan.
…omisis…
Ciudadanos Magistrados, en el auto de Fundamentación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa claramente que el CiudadanoJuez (sic) de la recurrida, efectúa una trascripción parcial del acta policial, y de unas actas posteriores al procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, que cursan en el referido expediente, pero sin realizar el análisis y la comparación con el acta de entrevista tomada a la supuesta victima y testigos, necesario para poder saber con exactitud cuales de esos elementos, y en cuales aspectos en especifico, fueron los que lo motivaron para privar de libertad a mis defendidos, siendo que esta es una medida de carácter extremo, donde considero que debió interpretar restrictivamente, tal como lo ordena nuestro legislador Patrio, en el texto adjetivo Penal.
Se evidencia de la lectura del referido Auto de Fundamentación, que el Juez de la recurrida, no realizó ningún tipo de razonamiento lógico, ni el análisis y comparación de las dos actas mencionadas,de (sic) manera que el Juez de la recurrida, no estableció en modo alguno la relación de causalidad, que debería existir entre la conducta supuestamente desplegada por los imputados con el hecho delictivo que se les imputó.
…omisis…
En otro orden de ideas, promuevo ante esta Honorable Corte de Apelaciones, el expediente completo para que pueda ser sometido a un riguroso estudio por parte de los Magistrados que la integran, ya que está defensa se limitó a hacer una referencia del contenido del pronunciamiento y del Auto de Fundamentación de la decisión que aquí se recurre, y de allí precisamente viene dada la pertinencia, utilidad y necesidad de efectuar la presente promoción.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedemos en este acto a Interponer (sic) Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos: FREDDY ALEXANDER PEREZ GUZMAN (sic), MAIKEL SALVADOR VECERA LUCES y CESAR (sic) FLORES SERRANO, la cual está contenida en el pronunciamiento CUARTO del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20 de enero del 2013, y en el Auto de Fundamentación contenido en el expediente; Recurso de Apelación que ejercemos de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo expuesto, solicito con todo respeto de la Sala de Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado con lugar, en consecuencia, sea revocada la decisión que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Tribunal A-quo, y sea decretada una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis patrocinados, que su Justo y equitativo criterio considere procedente. ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio cien (100) de las presentes actuaciones, boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al escrito de apelación suscrito por la Defensa Privada ABG. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, siendo recibida en fecha 13-02-2013, no dando contestación al mismo, tal y como se deja constancia en el folio ciento dos (102) en el correspondiente cómputo.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Se aprecia que la defensa privada, quien funge como accionante en el presente recurso, estimó que el A quo debió apartarse de la solicitud fiscal de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción en contra de los imputados PÉREZ GUZMÁN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CÉSAR EDUARDO.
Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
De igual manera, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la norma constitucional expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Considera esta Corte de Apelaciones que resulta imprescindible destacar que la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
Constituyéndose así, la privación de libertad en una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
En materia penal, en lo que respecta al tema procesal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:
“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de Medida Privativa de Libertad con lo antes mencionado, procedimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales pertinentes, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”
Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
La Medida Judicial Privativa de Libertad, tiene como única finalidad asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, siempre y cuando sea en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; aclarándose que en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido; situación que en el caso de marras se encuentra en controversia.
Dichos supuestos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados de actas se encuentran especialmente –presuntamente- incursos en la comisión de un hecho punible como es el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal en su máximo término es de 20 años, delito este que atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente de la causa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2013;
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de enero de 2013;
3.- Inspección Técnica S/N, de fecha 10-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
4.- Inspección Técnica S/N, de fecha 18-01-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso;
5.- Inspección Técnica S/N, de fecha 18-01-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas realizada al cadáver (…)
6.- Fijación Fotográfica S/N de fecha 18-01-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza;
7.- Fijación Fotográfica de fecha 18-01-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas
8.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 18-01-2013;
9- Acta de entrevista de fecha 18-01-2013, rendida por el testigo Nº 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
10.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2013, rendida por el testigo Nº 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas;
11.- Acta de Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
15.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Víctima, quien en vida respondiera al nombre (…)
16.- Acta de Trascripción de novedad de fecha 18 de enero de 2013
17.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 19-01-2013.
18.- Planilla de Registro y Entrega de Vehículos recuperados.
19.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
20.- Acta Policial de fecha 18-01-2013 suscritos por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora
Esta sala observa que en el caso in comento, la Juez A Quo en su fallo dictado en 20 de enero de 2.013, actuó cabalmente al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; en primer lugar se observa actas de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Guarenas, División e Investigación de Homicidios, quienes por atribución de la propia ley tienen el carácter de Órgano investigador bajo la supervisión de Ministerio Público, de igual manera se evidencia que riela a las actuaciones distintas actas de entrevistas tomadas a testigos presénciales de los hechos, cuya identificación se encuentra en resguardo de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 25 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, los cuales son contestes al informar sobre la participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos por la vindicta pública; inspecciones técnicas, acta de levantamiento del cadáver, acta de defunción, etc, motivo por el cual proceden a practicar la detención de los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CESAR EDUARDO lo cual deriva el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en audiencia de presentación, acreditando la existencia de presuntos hechos punibles.
En este mismo orden de ideas, en dicha audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizó la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la Juez de Control, estamos así en presencia de una situación en la que conforme a las evidencias de autos los imputados resultaron encontrarse relacionados con el delito de resistencia a la autoridad y con el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de (…) hecho este que fue subsumido por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública.
Con relación al tercer requisito que contempla la norma 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CESAR EDUARDO, entre ellos la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan; situación procesal que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A quo al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, ambos de la de la ley adjetiva penal.
La defensa técnica en su escrito de apelación arguye contradicciones existentes en las actas policiales, siendo preciso señalar que nos encontramos en la etapa de la investigación, correspondiente al procedimiento ordinario solicitado por la Representación Fiscal, necesario a los fines de practicar otras diligencias para esclarecer los hechos, sin embargo, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de obstaculización y que a pesar de entenderse la libertad tal como lo sostiene la Doctrina como uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene su pleno derecho y goce limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por la Defensa de los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CÉSAR EDUARDO, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa, estimando así que la razón no lo asiste y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS en su condición de defensor privado de los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CESAR EDUARDO y confirma la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (…) para el ciudadano FLORES SERRANO CÉSAR EDUARDO y en relación a los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CÓMPLICES NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (…) Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra de los ciudadanos PÉREZ GUZMAN FREDDY ALEXANDER, VECERA LUCES MAIKER SALVADOR y FLORES SERRANO CESAR EDUARDO. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
GJCC/RPS/JBVL/HV/sc