REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0199-13

RECUSANTE: ABG. PEDRO CELESTINO RAMÍREZ
RECUSADOS: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ DIRIMENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


Corresponde a quien suscribe dirimir en torno a la incidencia de Recusación planteada por el Profesional del Derecho PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA, contra los ciudadanos ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG.JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Jueza Presidenta y Juez Integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”




DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Juez Dirimente verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme con lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito ante el Tribunal que corresponda debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

LEGITIMIDACIÓN

Se observa que el abogado recusante se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

Del mismo modo se constata que en dicha incidencia al haberla interpuesto por escrito, se expresan en la misma los motivos en que funda la recusación que efectuó contra los ciudadanos ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG.JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Jueza Presidenta y Juez Integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sobre la base de los términos que a continuación se citan:

(…omissis….)
“Yo, Pedro Celestino Ramírez, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.917, actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano Jose (sic) Gregorio Colina Medina, acusado en la causa 1U-1246-13 que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acudo a ustedes a los fines de exponer:
Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones: Abogada Rafaela Perez (sic) Santoyo y Abogado José Benito Vispo López, asumieron la competencia para conocer de la Recusación planteada por esta defensa en contra de la ciudadana Abogada Nancy Toyo Yancy, en su condición de Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al decidir sobre la admisibilidad de la Recusación omitiendo pronunciarse sobre la petición de inhibición planteada por esta defensa planteada en el escrito recusatorio es por lo que procedo en este acto a Recusar formalmente a los Jueces Superiores en mención abogados Rafaela Perez (sic) Santoyo y Abogado Jose (sic) Benito Vispo López, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo ya emitieron pronunciamiento en la causa al suscribir la decisión de fecha 24-01-2013, en la causa 2Aa-0192-13, mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Nancy Toyo por los mismos medios en que se fundamenta la Recusación a la que se refiere la presente causa 2Aa-0199-13.
Por tal motivo, solicito se admita la presente Recusación contra los citados Jueces Superiores, se declare con lugar y se designe una Corte Accidental de Apelaciones para que conozca y decida la presente Recusación”…(subrayado del Recusante, cursiva nuestra)

TEMPORANEIDAD

Asimismo, se evidencia que el Profesional del Derecho PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA, en data 05-03-2013 se dio por notificado de la decisión dictada, interponiendo en esa misma data ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de recusación, no habiéndose celebrado la referida Audiencia Oral, la cual se encontraba pautada para el miércoles 06-03-2013 a las 10:30 A.M, por lo que en consecuencia deviene en temporánea dicha interposición a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto al medio de prueba ofrecido por los ciudadanos ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG.JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Jueza Presidenta y Juez Integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de partes recusadas este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Los recusados señalan en su informe –entre otras cosas-, lo siguiente:

“Ofrecemos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal copia certificada de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 24-01-13 signada bajo el nº 2Aa-0192-13.”

De lo antes trascrito esta Alzada observa que los Jueces Superiores, promovieron como medio de prueba copia certificadas de la decisión emitida en fecha 24-01-2013 signada con el Nº 2Aa-0192-13, siendo en consecuencia admisibles las mismas para ser valoradas en la definitiva, lo cual es lo único que aportan y puede ser considerado o no medio de prueba por esta Corte y que puede esclarecer si los jueces recusados estuvieron incursos en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL RECUSANTE

Ahora bien, en atención al medio probatorio ofrecido por los recusados, este Juez decidor considera pertinente tomarlo en consideración como único medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas esta Alzada trae a colación sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”


En consecuencia, este Juez decidor considera que lo pertinente en el presente caso es admitir la prueba DOCUMENTAL que fue ofrecida por las partes recusadas, por considerar su necesidad y pertinencia para la comprobación de los hechos.

DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS

De igual manera, cumpliendo los Jueces recusados con la obligación de informar ante la secretaria del Tribunal de Instancia dentro del lapso legal establecido, es decir, en fecha 11 de marzo del 2013, al día hábil siguiente de haberle dado entrada al escrito de recusación interpuesto en su contra, aduciendo:

“Quienes suscribimos, Rafaela Pérez Santoyo y José Benito Vispo López, actuando en nuestra condición de Jueza Presidenta y Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, por medio de la presente nos dirigimos a usted de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo estatuido en los artículos 88, 89, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96 y 102 del Código Procedimiento Civil, por lo cual le rendimos el presente informe en virtud de la recusación presentada por el profesional del derecho, abogado PEDRO CELESTINO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA, en la causa distinguida con el número 2Aa-0199-13, nomenclatura de esta Alzada Penal, en fecha cinco (05) de marzo del corriente año, por encontrarnos, a su decir, incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 89 cardinal 7 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto procedemos a presentar informe de la recusación interpuesta en los términos siguientes:

(Omissis)
En atención al caso que nos ocupa, el recusante señala como único motivo el hecho de haber conocido la causa signada con el Nº 2Aa-0192-13, en virtud de la inhibición presentada por la Abg. Nancy Toyo Yancy, la cual se declaró sin lugar y en consecuencia se ordenó a la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual arguye el recusante, que por imperio del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la obligación de inhibirnos del conocimiento de la presente Recusación signada bajo el 2Aa-199-13, interpuesta por el mencionado profesional del derecho en contra de la Abg. Nancy Toyo Yancy, en su carácter de Jueza del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

(Omissis)
En el ámbito procesal, las partes no tienen la potestad de elegir al juzgador o juzgadora que ha de conocer un asunto y ni siquiera los mismos Jueces no tienen la facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier situación en particular, todo ello en razón de la necesidad imperiosa de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir, corresponde al Estado venezolano garantizar un sistema de igualdad en el marco del derecho y de justicia.

Sin embargo, la causa que nos ocupa, donde el abogado Pedro Celestino Ramírez, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Colina Medina, presenta nuestra formal Recusación, en virtud de haber admitido la recusación en contra de la jueza Nancy Toyo Yancy, signada bajo el número 2Aa-199-13, por considerar que nos encontramos incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la juzgadora en funciones de juicio, por lo cual estaríamos emitiendo un pronunciamiento previo a la acción recusatoria que ahora intentase esa defensa; las cuales evidentemente son dos situaciones distintas, una es la incidencia de Recusación y la otra, declaratoria sin lugar de la inhibición de la Abg. Nancy Toyo Yancy, donde en ningún momento hemos emitido opinión de fondo en el asunto, en razón que la decisión de fecha 24 de enero de 2013, donde suscribimos pronunciamiento en el cual declaramos sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Nancy Toyo, señalando únicamente la falta de fundamentación de la inhibición planteada al no establecerse una descripción precisa y detallada, con la cual pudiera ilustrar la jueza inhibida a esta Alzada en relación a la pretensión, como tampoco estuvo acompañada de los recaudos probatorios de los que se pueda colegir la causal de inhibición invocada.

(…) se evidencia a todas luces que la misma se fundamento (sic) en el hecho que la jueza inhibida no trajo a colación sustento que acompañase la incidencia planteada, lo cual nos imposibilitó determinar con certeza la procedencia de la inhibición de la Abg. Nancy Toyo Yancy, bajo la premisa de una enemistad manifiesta entre ésta y la defensa técnica, lo cual no fue demostrado puesto que no se realizó un informe detallado y amplio del cual se pudiera evidenciar la veracidad de lo afirmado.

Por consiguiente el concepto de haber emitido opinión en una causa, esta (sic) referido en estricto sentido, a conocer una situación de hecho y de derecho, por los mismos motivos por los cuales se recurre en una misma fase o bajo una igual institución procesal, entender lo contrario sería que si el Juez de Alzada conoce una apelación de autos, no podría conocer la sentencia definitiva en el mismo caso, siendo que la competencia de los tribunales de Alzada, es muy clara al señalar, que interpuesto un recurso, sólo se nos atribuye resolver exclusivamente los puntos de la impugnación presentada y no otros. En el presente caso, distinguimos que la recusación ha sido interpuesta para no conocer una incidencia de recusación propuesta por el hoy recusante abogado Pedro Celestino Ramírez, lo que es totalmente distinto a lo resuelto en aquella oportunidad mediante la declaración sin lugar de la inhibición presentada por la Jueza Nancy Toyo Yancy.

Ofrecemos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal copia certificada de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 24-01-13 signada bajo el nº 2Aa-0192-13.

Por todos los razonamientos antes expuestos, le solicitamos muy respetuosamente que DECLARE SIN LUGAR Y SE DECLARE TEMERARIA LA RECUSACIÓN, presentada en nuestra contra por el profesional del derecho PEDRO CELESTINO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jose (sic) Gregorio Colina Medina. Ello en virtud que dicha pretensión nos se engrana dentro de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas del escrito citado)

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Dirimente de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO COLINA MEDINA, contra los ciudadanos ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO y ABG.JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Jueza Presidenta y Juez Integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 89, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.------------------------------------

EL JUEZ DIRIMENTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCÁN


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCÁN


















JAAS/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0199-13