REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0207-13
IMPUTADO: MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO.
DEFENSA: JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO.
FISCAL: ADRIANA GRATEROL. FISCAL CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en representación de MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2.012, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de (…)



En fecha 26 de febrero de 2.013, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 0340-13, emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, constante de una (1) pieza, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0207-13, nomenclatura de ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designándose en fecha 04 de marzo de 2.013 como ponente a la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios cien (100) al ciento cuarenta y uno (141) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 23 de noviembre de 2.012 en el cual se señala:

“…omisis… Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que los hechos punibles que les imputó la Abg. NELSIMAR DURAN CASTTELLANOS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta de Ministerio de la circunscripción Judicial del estado Miranda, al ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, (…) titular de la cédula de identidad N° 19.634.866, (…) por la presunta comisión delos (sic) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.
Se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal de los delitos antes señalados e imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, pudo haber participado en la comisión delos (sic) hechos que se les imputan, siendo tales elementos señalados y ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Miranda, en la audiencia respectiva, tales como:
En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), cursan a las Actas Procesales, los siguientes elementos de convicción:

…omisis…

El Ministerio Público le imputo al ciudadano WUARNER ARMANDO
MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 19.634.866, la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, los' cuales merecen pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado que fueron cometidos presuntamente las acciones delictivas en fechas 09 de julio del año 2009, en relación al homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…) y en fecha 07 de julio del año 2012, en relación al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: (…), en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 10 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminicu1ación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta, durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados.
Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevan a solicitar la privación preventiva de libertad al ciudadano WUARNER ARMANDO MATA CEDENO, titular de la cédula de identidad Nro.19.634.866. De esa revisión de las actuaciones y de lo manifestado en la audiencia se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el HOMICIDIO estima autor o participe de los hechos denunciados CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, efectivamente realizado atribuible al imputado de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que el ciudadano probablemente es el autor o participe de los mencionados hechos punibles.
La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, péro dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional, como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en que lleva a esta operadora de justicia a la convicción ciudadano probablemente es el autor o participe de los hechos punibles contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la ley adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.
Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud que el ilícito penal que se le imputa al ciudadano WUARNER ARMANDO MATACEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 19.634.866, establece como sanción, pena de prisión de quince a veinte años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordina12° sobre el peligro de fuga, aunado a que el mismo se encontraba en valencia, estado Carabobo y operaba en su contra Orden de Aprehensión en virtud de no haber sido ubicado, en la dirección conocida, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, WUARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro 19.634.866, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia N' 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta operadora de Justicia menester transcribir:

"Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad… al juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)...por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…”

Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de dos ciudadanos, en fecha 09 de julio del año 2009, en relación al homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…) y en fecha 07 de julio del, año 2012, en relación al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: (…) y observando las fechas de las actas policiales insertas en la causa, por lo que no se encuentran evidentemente prescritos; que existen dos hechos concretos con importancia penal y que son atribuibles al imputado de autos porque probablemente es el autor de los mismos; asimismo en virtud del peligro que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último corro lo es la verdad de los hechos, presumiendo que ,el imputado pueda intervenir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos/los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 10, 2° y 3 en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico de los investigados en el proceso penal venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con 1a limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar, dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprendido a los actos procesales. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo fundamento Constitucional se ampara en el artículo 49 en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decir el Derecho y la Garantía a ser investigado y procesado dentro de un Debido Proceso, respetándose1e su dignidad humana y su DERECHO A LA DEFENSA, no obstante, la medida coercitiva impuesta, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO (…), titular de la cédula de identidad N° V-19.634.866, (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con 10 dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 1, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad…omisis…


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios uno (01) al diecisiete (17) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2.013, por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en el cual señala lo siguiente:

“Quien suscribe, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO… ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 23/11/2012, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad enviando a mi representado para el Internado Judicial Región Capital RODEO I… lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:

…omisis…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Jueza Cuarta de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocer los principios contenidos en los artículos 8 y 9 de la misma norma penal adjetiva.

II
DE LOS HECHOS

En fecha sábado 10/11/2012… fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo con sede en Valencia, el cual declinó la competencia en esa misma fecha, en virtud de que pesaba sobre mi defendido una orden de aprehensión de fecha 17-07-12, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas…
En fecha viernes 16/11/2012… fue trasladado desde la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
En fecha lunes 19/11/2012…fue trasladado en horas de la mañana desde la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en "El Rosal", Caracas, Distrito Capital hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en el Sector Industrial "Cloris" Guarenas… ese día lunes 19/11/2012, los funcionarios adscritos a la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en "El Rosal" no pudieron materializar la entrega del detenido por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que la ciudadana Fiscal Cuarta (4a) del Ministerio Público Abogada Adriana Graterol, manifestó a dichos funcionarios: “...que no podía recibir al detenido porque les faltaban las actuaciones policíales... porque va son las dos (2:002 (sic) de la tarde ..”…
En fecha martes 20/11/2012, fue trasladado… hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en el Sector Industrial "Cloris" Guarenas… no fue recibido el detenido por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, lo cual impidió nuevamente que no fuera presentado por ante el Tribunal que lo requería.
En fecha miércoles 21/11/2012… día feriado no laborable en la localidad de Guarenas, estado Miranda, por lo que hubo actividades en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
En fecha jueves 22/11/2012… fue trasladado mi patrocinado… a los fines de que fuera presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal. Sin embargo, y luego de haber hecho espera durante la mañana y parte de la tarde de ese día jueves, al no haberse formalizado el recibimiento del detenido por parte la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, este defensor privado, consignó por ante esa misma oficina, escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control solicitando que instara a la representación del Ministerio Público a recibir formalmente al detenido para que se pudiera celebrar la correspondiente audiencia de presentación. Quien suscribe consignó tal escrito solicitud en procura de salvaguardar los derechos constitucionales de mí patrocinado, como lo son la Garantía del debido proceso, el respeto a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, también contemplados por nuestra Norma Penal Adjetiva.
En esa misma fecha, antes de finalizado el día, se le informó a este defensor privado que el ciudadano Warner Armando Mata Cedeño había sido recibido por ante la oficia de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. Sin embargo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, resolvió diferir la audiencia de presentación de mi defendido para el día viernes 23/11/2012.
…omisis… el lapso a que se contraen los artículos 44.1 constitucional y 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya se había vencido, es decir, habían transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, para ser más preciso, DOCE(12) DÍAS desde el momento de la aprehensión.
Así las cosas, para el día viernes 23/11/2012 a las 2:00 p.m. horas de la tarde ya se habían cumplido NOVENTA Y SEIS (96) HORAS desde el momento en que la representación Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento del traslado del detenido, y sin que el mismo fuera llevado ante el Juez natural, quien librara orden de aprehensión en su contra en fecha 17-07-12… esta situación es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales de mi representado, por cuanto de manera flagrante, sistemática, continuada y hasta contumaz transgrede lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ejusdem.
…omisis…
III
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUÁCIONES.

…omisis…
1.- Legalidad de la Aprehensión: En el pronunciamiento supra mencionado, la ciudadana Jueza declara la legalidad de la aprehensión de mi defendido fundamentándose en la orden de aprehensión emanada del Tribunal que dignamente regenta de fecha 17-07-2012; sin embargo, no consideró la juzgadora que la referida aprehensión de mi representado y su puesta a la orden del tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal tuvo lugar el día sábado 10-11-2012 en la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo…
La juzgadora, para legitimar el hecho a todas luces violatorio del debido proceso, esgrimió el contenido de la Sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Dugarte.
…omisis…
Surge de inmediato a esta Defensa Privada las siguientes interrogantes:
Él hasta que punto se pudiera aplicar este criterio?; él qué lapso pudiera considerar el Juez de Control, una vez excedido el lapso legal de las Cuarenta y Ocho horas establecidas en los artículos 44.1 constitucional, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal?; ¿Con la interpretación errónea de ésta sentencia y aplicación desproporcionada de los criterios contenidos en ella, estaría el Juez, de Control Usurpando funciones legislativas?; ¿hasta que punto se pudiera relajar la norma con la aplicación de esta sentencia de forma írrita? existe la posibilidad de que la excepción se imponga sobre la norma, por hacer de esta práctica algo recurrente? Tales interrogantes se las ha planteado esta Defensa Privada en virtud de lo poco comprensible que le resulta la aplicación de este criterio en el presente caso, cuando mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control TRECE DÍAS DESPUÉS DE SU APREHENSIÓN. Si bien es cierto que las violaciones derivadas de las actuaciones de los organismos policiales no pueden ser adosadas al órgano jurisdiccional, no es menos cierto que dentro de las funciones del Juzgado de Control se encuentra la de garantizar el debido proceso. Por lo que resulta harto incomprensible para esta Defensa el hecho de que el Tribunal no solo no se haya pronunciado en rechazo de la violación flagrante de derechos constitucionales de mi defendido por parte de los organismos policiales, y mas grave aún por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público; si no que convalidó tal trasgresión de la norma al acoger de manera íntegra y parcializada la solicitud fiscal, pretendiendo dar viso de legalidad, fundamentando sus pronunciamientos en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 521 de fecha 12-05-2012), endosando carácter vinculante a la misma, cuando tal carácter debe estar expresamente en el contenido textual de la sentencia para que en realidad sea vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales y Jueces de la República. Empleando pues de manera engañosa una sentencia al momento de encubrir un hecho a todas luces violatorio del debido proceso.
Por los razonamientos expuestos esta Defensa solicitó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación la Nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones, y solicitó la Libertad plena del ciudadano Warner Armando Mata Cedeño, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

2.- Legalidad del Acto de Imputación: Mi defendido, el ya identificado Warner Armando Mata Cedeño, fue aprehendido en fecha 10-11-2012 como consecuencia de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 17-07-2012. tal orden fue librada en virtud de la solicitud hecha por la representación fiscal signada con la nomenclatura S4C-1890-12, en donde se relaciona a mi defendido como presunto partícipe en dos (2) hechos en donde resultaron fallecidas dos (2) personas. Sin embargo, de manera impertinente la ciudadana Fiscal Auxiliar 4ta, adicionalmente imputó a mi defendido de otros hechos distintos a los que reposaban en el referido expediente solicitud S4C-1890-12; es decir, en violación clara de lo dispuesto en la norma penal adjetiva, referente a los derechos del imputado.

…omisis…

A criterio de esta Defensa, el acto de imputación adicional que realizó la ciudadana Fiscal 4a del Ministerio Público y que convalidó la ciudadana Jueza 4a de Control no se correspondía con las actuaciones contenidas en el expediente Solicitud N° S4C-1890-12… en virtud que al no tener la defensa el debido acceso a las actuaciones de esa otra investigación adelantada por la misma fiscalía, se estaba vulnerando el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto resulta imposible analizar todos los aspectos que constituyen dichas actuaciones (investigación fiscal) en el momento en que se imputaban otros delitos los cuales si cursaban en el ya mencionado expediente solicitud N° S4C-1890-12.
…omisis…
En virtud de lo expuesto supra, y de la nulidad en la aprehensión y en las actuaciones -como se planteó en el primer aspecto de este análisis- y como quiera que el acto de imputación extemporáneo e impertinente que realizó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, es subsecuente de la primera nulidad, esta Defensa solicitó en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del imputado la nulidad de esa imputación extraordinaria que hizo la fiscalía cuarta y avaló el tribunal en sus pronunciamientos finales. En ese momento la Defensa hizo la solicitud descrita, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…
…omisis… estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso y a las garantías personales consagradas en nuestra Carta Magna, dada en primer orden por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de los organismos policiales en segundo lugar por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, específica mente por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Adriana Graterol y la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Nelsimar Duran Castellanos; y por último por la legitimación de semejante atropello a la legalidad por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas.
…omisis…
IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Único: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia inmediata sea ANULANDA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento de fecha 23-11-2012 mediante la cual se decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WARNER ARMANDO MATA CEDEÑO, y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA de mi patrocinado por ser dicha decisión ilegal y violatoria del debido proceso y las garantías personales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas del escrito)


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, no sin antes resaltar lo que indica el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el adecuado pronunciamiento, el cual indica lo siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el impugnante señala en su escrito, que en la recurrida la Jueza a quo decretó medida judicial preventiva de libertad, siendo recurrible la decisión en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se trata se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 4º y 5º ejusdem y que establece:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el Tribunal A Quo para suponer pertinente la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundamentándose para ello en los términos establecidos por el legislador como lo es el artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439, el cual establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad”. (Negrillas de esta Sala)

En primer lugar, la Defensa Técnica alude dicha normativa con ocasión a la Medida Privativa de Libertad que fue decretada, aunado a ello considera que al haberse acordado la misma el Juez de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma Jurídica, consagradas en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negrillas de esta Sala)
En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negrillas de esta Sala)

Resulta imprescindible destacar que la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

En tal sentido resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y/o principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya sanción acarrea una pena corporal, y el cual atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano.

En virtud de los hechos por los cuales el ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, se encuentra imputado por el Ministerio Público, cuya sanción como ya se mencionó merece medida privativa de libertad, resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2006, Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).

Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de Medida Privativa de Libertad con lo antes mencionado, siendo oportuno señalar que la detención del ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, surge con ocasión a la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Control de ésta Circunscripción Judicial, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala)

Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes - si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida-, razonada -la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto-y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

La Medida Judicial Privativa de Libertad, tiene como única finalidad asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido.

Constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de (…) delito este que se encuentra tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual indica:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

Delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMADO, en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio de (…), la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como:

1.- Acta de Diligencia Policial, de fecha 07 de julio de 2.012;
2.- Inspección Ocular de fecha 07 de julio de 2.012;
3.- Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Erika Monsalve
4.- Fijaciones Fotográficas de fecha 07 de julio de 2.012, realizada por la Delegación Estadal “Eje de Homicidios”;
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, correspondiente a una planilla R-17;
6.- Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2.012; realizada al ciudadano(…) ;
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2.012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios;
8.- Acta de Investigación de fecha 09 de julio del año 2.012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios.
9- Acta de Defunción de fecha 09 de julio de 2.012, suscrita por la Abg. Iris Lameda en su carácter de Registradora civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda;
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística;
11.- Acta de Investigación de fecha 16 de julio de 2.012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas,
12.- Acta de Investigación de fecha 19 de julio de 2.009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
13.- Inspección Ocular realizada en fecha 19 de julio de 2009
14.- Reseñas Fotográficas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
15.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-07-2009;
16.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-07-2009, referente a planilla decadactilar.
17.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-07-2009
18.- Acta de levantamiento de fecha 19 de julio de 2009.
19.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario William Caceres en fecha 19-07-2009;
20.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario William Caceres en fecha 19-07-2009;
21.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2.009 realizada al ciudadano (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
22.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2.009 realizada al ciudadano (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
23.- Inspección Técnica de fecha 23 de julio de 2.009
24.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de julio de 2009.
25.- Acta de entrevista realizada en fecha 23 de julio de 2009 realizada a (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
26.- Acta de entrevista realizada en fecha 23 de julio de 2009 realizada a (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
27.- Acta de entrevista realizada en fecha 27 de julio de 2009 realizada a (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
28.- Acta de entrevista realizada en fecha 27 de julio de 2009 realizada a (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
29.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Septiembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas;
30.- Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2009 realizada (…)
31.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2.009 realizada a (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
32.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de septiembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
33.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana(…), en fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
34.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de septiembre de 2009 realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
35.- Experticia de fecha 08-12-09, realizada a los elementos de interés criminalisticos como son conchas que componen cuerpos de bala.

Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3, 238 numeral 2, todos de la del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra especialmente incurso –presuntamente- en la comisión de un hecho punible como es homicidio calificado por motivos fútiles e innobles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal es de 15 a 20 años, delito este que atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, estando acreditados los requisitos previstos en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2.012, considerando ésta Sala que el Tribunal de control actuó cabalmente al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.


DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.

Una vez dilucidado el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar las distintas circunstancias denunciadas subsumidas en el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este sentido argumenta el recurrente que el Tribunal de Control legitimó el “atropello” en el que incurrió el Ministerio Público, alegando:

Que: “…se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales…”.

Que: “…cuando mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control TRECE DÍAS DESPUÉS DE SU APREHENSIÓN…”

Que: “…Dentro de las funciones del Juzgado de Control se encuentra la de garantizar el debido proceso. Por lo que resulta harto incomprensible para esta Defensa el hecho de que el Tribunal no solo no se haya pronunciado en rechazo de la violación flagrante de derechos constitucionales de mi defendido por parte de los organismos policiales, y mas grave aún por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público; si no que convalido tal trasgresión de la norma al acoger de manera íntegra y parcializada la solicitud fiscal, pretendiendo dar viso de legalidad, fundamentando sus pronunciamientos en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 521 de fecha 12-05-2012)…”

En lo que respecta a este señalamiento el Tribunal a quo se pronunció al respecto declarando sin lugar la solicitud Nulidad y decretando como legitima la aprehensión de fecha 16-07-2012 practicada al .ciudadano: MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, en este sentido advierte esta Alzada que los vicios en la práctica del procedimiento por parte de los órganos de Policía de Investigaciones penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según sentencia de fecha 09-04-01 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2294 y ha señalado:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada pro el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(omissis)…”.

Determinado lo anterior y analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO observa este Órgano colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Carabobo, Sub-delegación de Mariara, en data 08-11-2012 en virtud de orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por tal motivo consideran quieres aquí deciden que la razón no asiste a la defensa.

Que: “…a criterio de esta Defensa, el acto de imputación adicional que realizó la ciudadana Fiscal 4a del Ministerio Público y que convalidó la ciudadana Jueza 4a de Control no se correspondía con las actuaciones contenidas en el expediente Solicitud N° S4C-1890-12… en virtud que al no tener la defensa el debido acceso a las actuaciones de esa otra investigación adelantada por la misma fiscalía, se estaba vulnerando el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto resulta imposible analizar todos los aspectos que constituyen dichas actuaciones (investigación fiscal) en el momento en que se imputaban otros delitos los cuales si cursaban en el ya mencionado expediente solicitud N° S4C-1890-12… omisis… hizo la fiscalía cuarta y avaló el tribunal en sus pronunciamientos finales. En ese momento la Defensa hizo la solicitud descrita, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, se verifica en los folios insertos al presente cuaderno de incidencias que en fecha 17 de julio de 2.012 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión signada con el Nº S4C-1890-12 en contra del ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, por cuanto la juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo cual evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha aprehensión, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actuaciones se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2.012 se realizó audiencia de presentación para oír al imputado MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO, quien fue imputado en dicha oportunidad por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de (…), en fecha 07 de julio de 2.010, (…) en fecha 22 de abril de 2.012 y (…) en fecha 09 de julio de 2.009, observando quien aquí decide que no fue incorporada al expediente actuación y/o diligencia alguna previamente realizada por el representación fiscal para considerar hacer un acto de imputación válido con respecto al homicidio ejecutado en perjuicio de (…), en fecha 22 de abril de 2.012, que no solo haga constar la comisión de un hecho punible sino las circunstancias que puedan inculpar como exculpar, punto éste controvertido y denunciado en virtud del derecho ineludible al debido proceso que reviste a todo ciudadano que sea responsable o presuntamente responsable de algún hecho ilícito, por cuanto violenta el derecho a la defensa constitucionalmente establecido, fundamental e inviolable, la representación fiscal con tal omisión vulneró los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al acto de imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en fecha 21-07-10, Exp. 10-0061, estableció:

“…En este sentido, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”. (Vid. sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna). Igualmente ha señalado la Sala, que su validez no está sometida a que el mismo sea realizado en la sede del Ministerio Público, así quedó asentado en el mismo fallo: “Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público”. (Negrillas, cursiva y subrayado del fallo).

Finalmente, considera este Tribunal Colegiado que en este sentido la razón asiste a la defensa en virtud que con la admisión del acto de imputación se esta incurriendo en la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por cuanto se realizó un acto de imputación, por hechos desconocidos no solo por el imputado sino por quien lo representa, al no consignar la representante del Ministerio Público las actuaciones o diligencias de investigación que respalda tal aseveración, omisión ésta que fue constatada por la Jueza que preside el tribunal a quo, y de lo cual dejó expresa constancia en el auto separado, sin embargo difiere éste Corte de Apelaciones con la recurrida en cuanto a tener como legal un acto de imputación que no fue válidamente fundamentado, por tal motivo se decreta la NULIDAD el acto de imputación en lo que respecta al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de (…) y en este sentido se declara CON LUGAR la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175, 179 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en contra de la decisión proferida en fecha 23-11-12 por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de (…).SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del acto de imputación en contra del ciudadano MATA CEDEÑO WARNER ARMANDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de(…), de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175, 179 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda modificada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.



LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR JOSÉ VOLCÁN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR JOSÉ VOLCÁN
RPS/JBVL/JAAS/HV/sc
Exp. 2Aa-0207-13