REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0201-13
IMPUTADA: MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: ABG. LUÍS ARGENIS VIELMA
FISCAL: ABG. MERCEDES GAMARRA VENEGAS (FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MERCEDES GAMARRA VENEGAS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 ejusdem a la acusada MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) Vista la audiencia especial celebrada en fecha 19 de de los corrientes en la causa seguida a MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA, (…) portadora de la cédula de Identidad Nº V- 11.489.712 y visto el resultado del examen médico Forense suscrito por el Médico Forense JORGE LUIS MARIN(sic), Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 264 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud presentado por la mencionada ciudadana; siendo necesario para la misma, atención medica (sic)especializada. En tal sentido este Tribunal entra a conocer y observa:
Riela al folio setenta y ocho (78) de la cuarta pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro.12911467, de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Experto Médico Forense JORGE LUIS MARIN (sic), Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, practicado a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA, mediante el cual deja constancia de las diferentes sintomatologías presentadas por la referida ciudadana, en el cual se recomienda cuidados especiales, atención medica continua y ambiente acorde para su recuperación, concluyendo dicha experticia: "SITIO DE RECLUSIÓN RESULTA COMPLETAMENTE INAPROPIADO E INHÓSPITO POR NO REUNIR CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD, DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA LA EXAMINADA Y QUE SE HA DESCOMPENSADO EN VARIAS OCASIONES Y QUE MUY FÁCILMENTE PUEDE DESCOMPENSARSE NUEVAMENTE, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO EL PROBLEMA EN LAS PIERNAS ANTE CUALQUIER MÍNIMO DESCUIDO, ENTONCES LA MISMA DEBERÍA PERMANECER EN UN AMBIENTE MAS TRANQUILO Y CON MEJORES CONDICIONES FISCOS (sic) AMBIENTALES QUE PERMITAN RECIBIR EL TRATAMIENTO MEDICO (sic) REQUERIDO Y TAMBIÉN PODER RECIBIR ALIMENTACIÓN ADECUADA PARA ESTE TIPO DE PACIENTES... DEBE RECIBIR EVALUACIONES PERIÓDICAS POR ESPECIALISTA COMO CARDIÓLOGO, ENDOCRINÓLOGO, NUTRICIONISTA Y DERMATÓLOGO... ESTADO GENERAL: GRAVE".
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual deja constancia de las sintomatologías presentadas por la referida ciudadana, concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: GRAVE”; y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal (…).
“(…) CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA (…) y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección (…) dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Acevedo. SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público (…). TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines que sea impuesta de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido al Instituto Autónomo de la policía del Municipal (sic) del Estado Miranda quienes, deberán cumplir con el traslado y custodia de la misma a los fines de ser impuesta de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado (…omissis…)” (Mayúsculas y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Enero de 2013, la profesional del derecho ABG. MERCEDES GAMARRA VENEGAS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual se acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA.
“…PRIMERA DENUNCIA:
DECLARATORIA CON LUGAR SOLICITUD DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso que nos ocupa, a la ciudadana hoy acusada PEREZ (sic) AROCHA MIRTHA LISEIDA se le viene siguiendo juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal…
El 19-12-12 se celebro audiencia especial evidenciándose igualmente y en la misma que se acordó una vez revisada las actas y escuchadas la exposición de las partes que la ciudadana antes mencionada fuese evaluada por un Médico Endocrinólogo, Dermatólogo, Nutricionista, Cardiólogo y Médico Internista, adscritos al Hospital General de Guarenas-Guatire.
En este mismo sentido se evidencia que el tribunal acordó imponerle a la hoy acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de su estado de salud, sin embargo a juicio de esta vindicta pública existen sendas contradicciones entre el Reconocimiento Médico legal practicado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21-11-12 y que riela a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 5 que conforma el expediente, quien para el momento de ser evaluada se encontraba recluida en el centro de Coordinación Policial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde se deja constancia ciertamente que fue evaluada y que presentó informes médicos donde se evidencia su diagnóstico, así mismo emite opinión en lo que respecta a las condiciones del sitio donde se encuentre recluida la misma y que su estado general es grave.
…El resultado del reconocimiento médico en el cual se basó el juez para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la hoy acusada está basado en las distintos informes médicos que le fueron presentados, aunado a ello el médico forense JORGE LUÍS MARIN (sic) CUPEN no es especialista en ninguna de las enfermedades que presuntamente padece la ciudadana PEREZ (sic) AROCHA MIRTHA LISEIDA y además sugiere que sea evaluada por médicos expertos en dichos padecimientos. (Negritas del recurrente)
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (HOY 157) EN LO QUE RESPECTA A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto el juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, a la ciudadana PEREZ (sic) AROCHA MIRTHA LISEIDA, pues existe falta de aplicación del contenido 173 (hoy 157).
… Sin embargo, fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio, a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238), omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordena el artículo 246 y 256 ejusdem (hoy 232 y 242), concernientes a fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte, pues en efecto en la decisión examinada, se omitió la esencialidad que supone el dictamen de una revisión de medida de coerción personal, referida a los pronunciamientos sobre si habían variado o no las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva privativa de libertad, y si existía o no peligro de fuga y sobre si en el caso juzgado se da el presupuesto de la obstaculización, señalando que como garante de la constitución y de las leyes y respetuosa del derecho a la vida y a la salud, procedió a revisar la medida de coerción personal, considerando esta representación fiscal que la presente Decisión en cuestión se encuentra viciada de inmotivación. (Negritas del recurrente).
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa que:
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de las medidas cautelares estatuidas en nuestro texto adjetivo penal, es menester para quienes aquí deciden traer a colación, los siguientes contenidos doctrinarios para determinar los caracteres y elementos que conforman las mencionadas medidas de sujeción procesal:
Ahora bien, en relación a la detención iudicium, es necesario analizar tanto los elementos, como sus caracteres.
El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos fundamentales de las medidas cautelares. El primero mencionado está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, siendo que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la presencia de un delito grave, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerado un delito de mayor entidad en virtud que el mismo atenta contra el principal bien jurídico tutelado por el Estado venezolano como es el derecho a la vida, razón suficiente para decretar cualesquier medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, la trabazón del encartado, soslayando el peligro de fuga u obstaculización.
En este mismo orden de ideas, observamos los caracteres de la detención ambulatoria, como son: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.
- La instrumentalidad, tiene por finalidad asegurar las resultas de proceso como es establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
- La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal.
- La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta.
Por su parte el autor Henríquez La Roche, dejo sentado en relación al punto en cuestión lo siguiente:
“….dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga”.
Este Tribunal de Alzada, observa que en fecha 19 de diciembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebro audiencia especial donde se considera que la acusada debe ser evaluada por médicos especialista pero aun así al emitir dicha decisión en data 20 de diciembre de 2012, el Tribunal ut supra identificado, basándose en lo decidido en la referida audiencia, acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, sustituyéndola, por una medida menos gravosa, específicamente la detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su estado de salud, tal como se desprende de la decisión recurrida en la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual deja constancia de las sintomatologías presentadas por la referida ciudadana, concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: GRAVE”; y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (sic) AROCHA y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal (…). (Mayúsculas y negritas del fallo citado).
Del extracto de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que según la Juez de Juicio han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva judicial de libertad, pues, ésta medida cautelar fue otorgada sobre la base del estado de salud de la encausada, razón por la cual este Tribunal de Alzada, pasa a constatar tal circunstancia, a los fines de poder determinar, si la motivación que justificó el otorgamiento de la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho, en apego a la garantía al derecho de la salud establecido en el artículo 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez efectuada, la revisión de las actuaciones cursante al folio setenta y ocho (78) de la cuarta pieza del expediente, la experticia de reconocimiento medico legal Nº 12911497-12, de fecha 27 de noviembre del 2012, suscrito por el experto profesional II Jorge Luís Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte Caracas en el cual se concluyo lo siguiente:
“…sitio de reclusión resulta completamente inapropiado e inhóspito por no reunir condiciones mínimas de salubridad, debido a la gravedad de las patologías que presenta la examinada y que se ha descompensado en varias ocasiones y que muy fácilmente puede descompensarse nuevamente, además de poner en riesgo el problema en las piernas ante cualquier mínimo descuido, entonces la misma debería permanecer en un ambiente mas tranquilo y con condiciones físicos ambientales que permitan recibir tratamiento medico requerido y también poder recibir alimentación adecuada para este tipo de pacientes... debe recibir evaluaciones periódicas por especialista como cardiólogo, endocrinólogo, nutricionista y dermatólogo... estado general: GRAVE…¨.
En relación a lo anteriormente expuesto, se evidencia según lo plasmado en la decisión emitida por el Juzgado de Juicio la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como el derecho a la vida, a la salud, de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, todo ello en apego al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones previstas en los artículos 43 y 83, los cuales establecen:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que ciertamente corresponde al Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, tal como se desprende del contenido de los artículos antes transcritos, expresándose de igual forma en nuestra Carta Magna, la no discriminación de los seres humanos, por ningún motivo.
Bajo este contexto, en fecha 20 de diciembre del año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, emite pronunciamiento en el cual otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial señalando claramente la dirección en la cual será cumplida, esta decisión fue motiva de acuerdo al reconocimiento médico legal nº 12911467-12 de fecha 27 de noviembre de 2010 realizado por el experto Jorge Luis Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con, quien en audiencia especial expreso que examinó a la ciudadana quien se encontraba recluida en la policía de Acevedo y que presentaba ciertas complicaciones de salud concluyendo que existe un estado general grave.
Nuestro Legislador Patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional, como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:
“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, siendo este un delito que atenta contra el principal bien jurídico protegido por el estado Venezolano como es el derecho a la vida, el cual debe ser garantizado tanto para los nacionales como para quienes se encuentren dentro del Territorio Nacional, es razón suficiente para este hecho punible el decreto de cualesquiera de las medidas de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; y esa medida o mandato en cuestión, específicamente para el caso de marras, no es otra que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que por considerarse llenos los elementos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal se declara la privativa de libertad analizando las circunstancia de la comisión del delito y la sanción correspondiente.
Se desprende de las actas que el Representante del Ministerio Público ejerció el presente recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión tomada por el Tribunal de la causa donde decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
De lo anterior se aprecia la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación, al momento que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, derivándose de ello la procedencia del presente recurso, lo cual supone la celeridad que debe revestir la resolución del mismo, por cuanto se tiene como una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, la cual se extinguirá al dictarse la decisión del Tribunal Superior, que pudiere ser confirmatoria o revocatoria del dictamen emitido en Primera Instancia, acerca de la libertad del imputado.
Y así debe entenderse, en aras al derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, donde se establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El mandato constitucional antes señalado es determinante al asentar que el derecho a la libertad personal es un requisito “sine qua non” por el que se establece la premisa que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículos 236; 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Igualmente, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el estado de libertad como regla y la detención como excepción, observándose en el presente caso, que la Jueza de Juicio acordó a la encausada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que aunque igualmente aseguran el proceso, para decretarla es necesario que se valoren si han variados ciertas circunstancias que dieron origen a la detención.
La Representante del Ministerio Público, cuestiona la decisión mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, por considerar palabras mas o palabras menos, que no está debidamente comprobada la enfermedad grave de la acusada entre otros particulares, en virtud que el diagnóstico realizado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que está expresado sin ser respaldado de médicos especialistas, informes de los especialistas, estudios, ecografías, etc, además de advertir que lo indicado por el médico forense en el presente caso, que el sitio donde se encuentra recluida la acusada resulta completamente inapropiado e inhóspito, por no reunir condiciones mínimas de salubridad, que debería permanecer en un ambiente más tranquilo y con mejores condiciones ambientales que permitan recibir el tratamiento requerido y también alimentación adecuada, debiendo la misma recibir evaluaciones periódicas por especialistas como Cardiólogo, Endocrinólogo, Nutricionista y Dermatólogo, por lo que estima que lo procedente en el presente caso, era ordenar y garantizar la atención médica adecuada de la acusada en un centro asistencial y ser evaluada por los especialistas indicados por el médico forense pero, en ningún caso medida cautelar sustitutiva, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, asimismo que la decisión en cuestión carece de motivación, por lo que solicita sea revocada la medida cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.
En este sentido sobre los aspectos impugnados, ciertamente del texto del fallo dictado, se desprende que en efecto la Juzgadora A-quo, acordó el examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por motivos de salud a la MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, en base al reconocimiento médico legal suscrito por el ciudadano experto profesional II Jorge Luis Marín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el Nº 12911467-12 de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual deja constancia de las diferentes sintomatologías presentadas por la referida ciudadana y donde se deja constancia:
“…SITIO DE RECLUSION RESULTA COMPLETAMENTE INAPROPIADO E INHÓSPITO POR NO REUNIR CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD, DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA LA EXAMINADA QUE SE HA DESCOMPENSADO EN VARIAS OCASIONES Y QUE MUY FÁCILMENTE PUEDE DESCOMPENSARSE NUEVAMENTE, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO EL PROBLEMA EN LAS PIERNAS ANTE CUALQUIER MÍNIMO DESCUIDO… DEBERÍA PERMANECER EN UN AMBIENTE MAS TRANQUILO Y CON MEJORES CONDICIONES FISCOS (SIC) AMBIENTALES QUE PERMITAN RECIBIR EL TRATAMIENTO MEDICO REQUERIDO Y TAMBIÉN PODER RECIBIR LA ALIMENTACIÓN ADECUADA PARA ESTE TIPO DE PACIENTES..., DEBE RECIBIR EVALUACIONES PERIÓDICAS POR ESPECIALISTA COMO CARDIÓLOGO, ENDOCRINÓLOGO, NUTRICIONISTA Y DERMATÓLOGO… ESTADO GENERAL: GRAVE…”.
Bajo este contexto de hechos, resulta pertinente señalar que la Juzgadora A-quo, basada en el resultado de esta evaluación, sustituye la medida privativa judicial de libertad acordada inicialmente, por una medida cautelar sustitutiva, contentiva de detención domiciliaria, fundamentando su decisión en términos Jurídicos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé el derecho a la salud.
Siendo los fundamentos de hecho por los cuales acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, las siguientes:
“…Es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento este Tribunal garantiza y cumple fielmente lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (SIC) AROCHA, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual deja constancia de las sintomatologías presentadas por la referida ciudadana, concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: GRAVE”; y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ (SIC) AROCHA, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del fallo).
Frente a estos argumentos de hecho y de derecho, quienes deciden lo primero que advierten es que la insatisfacción del Ministerio Público con el auto recurrido en el presente caso se puede sintetizar que radica en que existen razones médicas, lógicas, constitucionales y jurisprudenciales, por las cuales en el presente caso no era procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva, contentiva en la detención domiciliaria para garantizar el derecho a la salud de la acusada MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, sino que en todo caso, en virtud de la sugerencia del médico forense lo pertinente y conveniente es ser evaluada por especialistas del área de salud involucrada a los fines de determinar el carácter de la enfermedad, así como cuál sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías, es decir dictar una medida que garantizara que la acusada recibiera la atención médica adecuada a los fines de realizar el tratamiento indicado y en todo caso intervención quirúrgica de ser necesaria.
Así tenemos que en relación a la insatisfacción de la decisión por razones medicas, señala la Fiscalía que en el presente caso no está debidamente comprobada la enfermedad grave o en fase terminal, en virtud que el diagnóstico en primer lugar fue realizado por un médico Obstetra y éste se refiere al sitio de reclusión, que presenta graves patologías, que se descompensa, que existe un riesgo en el problema que presenta en las piernas, sin indicar cuál es el peligro, que debe permanecer en un sitio tranquilo que le permitan recibir tratamiento médico y alimentación adecuada, que deber ser evaluada por especialistas y concluye que el estado general es grave, sin que este diagnóstico estuviese avalado especialistas, exámenes, ecografías especiales, etc; en este sentido consideran quienes aquí deciden que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la denuncia planteada, en el sentido que el informe del Médico Forense, hace referencia a que la paciente presenta graves patologías, que la misma debería permanecer en un ambiente tranquilo y mejores condiciones físicos ambientales que le permitan recibir tratamiento médico requerido, que debe recibir evaluaciones periódicas por especialistas como Cardiólogo, Endocrinólogo, Nutricionista, Dermatólogo y finalmente que el estado general es grave, siendo el médico forense que suscribe el informe, especialista en Gineco-Obstetra, vale decir que en ningún momento se hace referencia a que haya sido evaluada por especialistas referidos por el médico forense, a los fines de convalidar la información suministrada tanto por la paciente como por éste y si bien es cierto el cuadro médico referido, justificaría que en principio el Juez tomara todas las medidas a su alcance a los fines de garantizar la atención con especialistas y el tratamiento médico y las consecuencias que esto podría acarrear en aras de proteger su derecho constitucional a la salud, no es menos cierto que el Juez debió tomar la previsión de contar con todos los exámenes y soportes médicos legales que justificaran y certificaran el grave estado de salud de la misma, a los fines de calificar la enfermedad como tal y, resolver lo acordado.
En este orden de ideas se estima que el Tribunal lo que ha debido garantizar en el presente caso, es que la acusada fuese primeramente evaluada por los especialistas sugeridos por el médico forense, que recibiera atención médica adecuada, ser trasladada al internado judicial puesto que para el momento en que fue evaluada se encontraba recluida en la policía de Acevedo pero, en ningún caso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y dada la particularidad del otorgamiento de la medida cautelar por motivos de salud, resulta pertinente citar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto sostiene:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Frente a esta normativa legal vigente, se colige, que ciertamente el legislador persiguiendo garantizar el derecho a la salud, y de igual forma evitando que quede sin garantía las resultas del proceso, prevé la posibilidad de otorgar medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, pero esto es en los casos de enfermedades terminales debidamente comprobada que como arriba se detalló, no se demostró que sea este el caso.
En conclusión tenemos que en el presente caso, tal y como lo señala la recurrente, el médico forense arribó a la conclusión que la acusada, presenta un estado general grave sin que ésta fuese evaluada por los especialistas de las anomalías que presenta, sugiriendo además desde el punto de vista médico que el lugar donde se encontraba recluida para el momento de evaluar a la paciente era inapropiado e inhóspito por no reunir las condiciones mínimas de seguridad y, frente a esta sugerencia médica es que ha debido quedar circunscrita la orden del Juez A-quo, en el presente caso, se estima debió estar limitada a unos parámetros de estudios médicos y al traslado a un Centro de Reclusión Judicial, pues la situación de salud de la acusada y el del delito por el cual se le sigue proceso judicial, ameritaba que a la misma se le garantizara su derecho a la salud y a la vez el Juez tuviera en cuenta que nos encontramos ante la particular situación de la comisión de un delito grave, no compartiendo esta Sala las anteriores premisas planteadas, que con la concesión de medida cautelar sustitutiva en el presente caso, la detención domiciliaria, se cumpliera con lo manifestado por el médico forense de ser evaluada por especialistas.
En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza con la medida otorgada no necesariamente observó el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en aras del derecho de protección a la salud; en virtud de ello lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a la imputada MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, en la oportunidad de haber realizado revisión de la medida privativa judicial de la misma, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba la presente incidencia. Asimismo deberá tomar e impartir todas las instrucciones pertinentes a los fines de ser evaluada por los especialistas sugeridos por el médico forense y finalmente garantizar que le sea suministrada asistencia médica a dicha ciudadana, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Miranda. Finalmente, en cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente este Tribunal Superior considera que es inoficioso decidir sobre la motivación de la decisión impugnada, toda vez que como consecuencia del pronunciamiento aquí emitido se satisface dicha pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES GAMARRA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: Revoca la decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR JOSÉ VOLCÁN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR JOSÉ VOLCÁN
RPS/JAS/JBV/sg/volcán
Causa Nº 2Aa-0201-13