REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0210-13.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: HARRISON JOSÉ CASTRO CORREA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JACKSÓN JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA, a favor del ciudadano HARRISÓN JOSÉ CASTRO CORREA; actuando como defensor privado del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0210-13, designándose ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En esta misma fecha, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. JACKSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en representación del ciudadano HARRISÓN JOSÉ CASTRO CORREA; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

… Elevo la presente Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen…

… En los actuales momentos mi defendido se encuentra detenido en la sede de la Guardia del pueblo, Rio chico, Estado Miranda al igual que otras 15 personas más a la espera de ser trasladado, en principio, al Internado Judicial Rodeo III, con el agravante que de acuerdo al devenir de nuestro sistema penitenciario y carcelario pueden ser trasladados hacia cualquier otro penal, todo ello por mandato expreso del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento, el cual mediante decisión tomada en fecha 10 de marzo de 2013, en la causa signada con nomenclatura 3C-4850-13, así lo acordara. Contra mi defendido y otras 15 personas más, fue acordada ese mismo día, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 en sus numerales 3° y 8°, contentiva en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos ( 2 ) fiadores que devenguen una cantidad de 180 Unidades Tributarias, es decir, según el punto Cuarto de la decisión aludida ( folio108, línea 6 y siguientes) se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva pero al mismo tiempo se ordena de manera expresa que ... " DEBERAN PERMANECER EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III HASTA TANTO CUMPLAN CON LO AQUÍ ACORDADO". Ineludiblemente nos encontramos ante un error judicial pues las cárceles venezolanas fueron creadas para las personas sancionadas por el estado con penas privativas de libertad y no para aquellas sobre las cuales pesan medidas cautelares sustitutivas de libertad, lesionándose así el Principio de Proporcionalidad y máxime porque de manera inexplicable y atentando contra la máxima jurídica de que el JUEZ DEBE CONOCER DEL DERECHO, el Tribunal aludido admitió contra este y 15 imputados más, el delito de Resistencia a la Autoridad (218 C.P ) y el delito de Asociación Para Delinquir (37, Ley Especial ) lo cual deja en entredicho la buena imagen del Poder Judicial por cuanto la admisión de estos dos delitos en contra de n imputado sin la concurrencia de otro de los delitos mencionados en la Ley especial constituye una aberración jurídica susceptible de un control constitucional.

Sería ilógico y absurdo el pretender que personas residentes de una zona rural, permanezcan en un penal a la espera de consignar una fianza que, de .antemano, resulta de imposible cumplimiento y que se convierte DE HECHO en una medida privativa de libertad disfrazada desde el momento en el que el Tribunal desnaturaliza el fin con el que el Legislador instauró este tipo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. No obstante lo anterior, y a los fines de evitar desviaciones sobre el punto central de esta acción, esta defensa técnica considera que el punto de esta acción es evitar que se materialice el referido traslado de estas personas a un penal, ya que pese a existir un recurso de Apelación interpuesto dentro de la causa principal, el mismo no paralizara bajo ninguna circunstancia dicho traslado y además dicho Recurso fue interpuesto a favor de un imputado distinto al mencionado aquí, es decir que mientras se tramita dicho recurso de apelación el daño se consumaría de igual modo, ello en caso de que por efecto extensivo se favorezca al resto de imputados que se hallen en igualdad jurídica como el caso in comento . Vale la pena preguntarse qué pasaría si alguna de estas personas es trasladada a un penal y pierde la vida o sufre un inevitable daño moral a la espera de unos fiadores que no llegarán y que nunca debieron ser acordados. Por tal motivo es que considero procedente la admisión de la presente acción de amparo pues resulta la vía idónea para restaurar la situación jurídica infringida y evitar que se consume un daño inminente con repercusiones morales sobre los imputados inimaginables; de otra manera el traslado hacia un penal resulta inminente.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Cuerpo Superior Colegiado antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada, y a tal efecto observa:

En atención a los supuestos de procedencia de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negritas nuestras).

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.

Con norte a lo anteriormente expresado, es menester a los fines de obtener un mayor abundamiento traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en consecuencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada una exhaustiva revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en su oportunidad legal por el profesional del derecho Jackson Hernández, en el cual alude contravención expresa del artículo 49 numeral 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya motiva se acuerda la reclusión de su defendido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III hasta tanto cumplan con la condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, de donde devendría la presunta trasgresión de derechos y garantías constitucionales.

Establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) ¨8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(…)

Refiere la precitada Norma Constitucional, la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia: como principio madre o generatriz del cual demanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal incluso el Juez natural (Sala Constitucional Francisco Carrasquero López Sentencia Numero 583 de fecha 30 de marzo de 2007).

La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. (Sala Constitucional, Luís Velásquez Alvaray, sentencia numero 2502, de fecha 05/08/2005).

Así pues, deben estos Juzgadores una vez evaluados los alegatos presentados por el accionante, considerando que estamos ante la presunta violación de la llamada base del derecho procesal penal, como lo es la garantía al debido proceso consagrada en Nuestra Carta Magna y Norma Adjetiva Penal; determinar la admisión y procedencia legal de las denuncias planteadas, conforme a nuestro derecho positivo vigente.

En primer término es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 24 de 15-02-00, a saber:

“…es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

A este tenor, continuando con la evaluación de la procedencia de la acción que nos ocupa, observamos que el accionante relata en su escrito la interposición de un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Tercero Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de un imputado distinto a su defendido.

Establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. (Cursivas nuestras).

Del contenido normativa antes trascrito, se desprende la que por razones de concurrencia de identidades en una misma causa, los efectos de una acción recursiva, deben ser extendidos siempre que sean favorables para todos los co-procesados que se encuentren en igualdad de condiciones.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, encontramos que existe una seria y fundada expectativa de que el imputado representado por el accionante, sea beneficiado con la decisión -siempre que se favorable- que pudiera emitir la Corte de Apelaciones que conozca del recurso planteado por la otra defensa parte del litis consorcio instaurado en la presente causa, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado y penado en el artículo 470, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado y penado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal respectivamente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora, este Tribunal Constitucional a continuación debe verificar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, el cual dispone entre otros, lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”(Subrayado y cursivas nuestras).


En este estado, es preciso traer a colación interpretación dada a la circunstancia objeto de estudio, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de esta Alzada).


Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 265 de fecha 16/03/2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ratificó este criterio en los términos siguientes:

“(…) Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…omissis…
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y así lo demuestre la parte (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
…omissis…
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico oposición, derecho de retasa y apelación (…)” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, en atención al extracto jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende a todas luces el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela que:
“...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...” (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350)

Por lo antes expuesto, estima esta sede Constitucional que la parte accionante pudo disponer de los mecanismos procesales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional...la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( Rafael J. Chavero Gazdik. El nuevo régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Año 2.001, pág. 249)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el profesional del derecho JACKSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en nombre y en representación del ciudadano HARRISÓN JOSÉ CASTRO CORREA, pudo recurrir a través de la vía ordinaria (Recurso de Apelación de Autos) la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por lo que la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto no agotó la vía ordinaria idónea para hacer valer sus derechos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JACKSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en nombre y en representación del ciudadano HARRISÓN JOSÉ CASTRO CORREA, en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ PONENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA,



ABG. HECLIMAR VOLCÁN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. HECLIMAR VOLCÁN





Causa Nº 2Aa-0210-13
RPS/JAS/JBVL/HV/cl.