REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0141-12

PENADO: MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JULIADMAR MEDINA (DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUES (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA).
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la abogada JULIADMAR MEDINA, Defensora Pública Penal Sexta en fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor del penado MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 462 ejusdem, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 376, hoy actual 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Consta en autos, el recurso de revisión interpuesto por la abogada JULIADMAR MEDINA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Sexta en fase de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis… Quien suscribe, Abg. JULIADMAR MEDINA, Defensora Penal N 06 en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, actuando en mi condición de Defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, (…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la legitimación para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 Y 433 ejusdem, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25/04/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Etado (sic) Miranda Extensión Barlovento" mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Once (11) AÑOS DE PRESION, (sic) por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 16 del Código Penal (…).

Establece el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA". (Mayúsculas y negrillas mías).

En efecto considera la recurrente que por mandato del Ordinal 6° del Artículo 462 y siguientes, es procedente la revisión de la presente Sentencia, tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley, ya que el Juez a traves (sic) de la admision (sic) de los hechos puede rebajar de su limite inferior la pena impuesta al delito por la ley (…).

Por su parte, el Código Sustantivo Penal, en el Título Primero, se pronuncia en las Disposiciones Generales relativo a la Aplicación de la Ley Penal, en el Artículo 2°: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Siendo conveniente señalar que el Artículo 23° de la Constitución Bolivariana de República (sic) de Venezuela, dispone lo siguiente: "Los tratados, pactos y convenciones de los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y demás órganos del Poder Público". (Negrillas y mayúsculas de la Defensa).

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25/04/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Etado (sic) Miranda Extensión Barlovento" mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Once (11) AÑOS DE PRESION, (sic) por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, tipificado en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 16 (sic) del Código Penal, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería totalmente injusto y fuera de toda equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si a traves (sic) de la admision (sic) de los hechos el Juez puede rebajar de su limite inferior la pena impuesta al delito por la ley…omissis…(Cursivas nuestras).



DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Abogado TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en la ejecución de la Sentencia, procede a dar la debida contestación al citado medio de impugnación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, TONY RODRIGUES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (…) ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con al articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5.930/04SEP09), al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. Juliadmar Medina, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 06 en Fase de Ejecución, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, (…) en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, en la que se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESION (sic) por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y PORTE ILlCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 277 del Código Penal. (…).

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia condenatoria, vista la admisión de hechos del ciudadano MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, en la cual concluyó:

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena que (sic) aplicable en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, resultando dicha rebaja equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la prohibición expresa que establece el precitado artículo para este tipo de delitos que no puede ser inferior al límite mínimo que establece la norma como sanción; de igual manera, de (sic) procede a rebajar la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILlCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; resultando en definitiva condenado el ciudadano: 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILlCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ PEREZ (sic), así como también a las accesorias de ley previstas en el Articulo (sic) 16 del Código Penal ... ".

CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de agosto de 2012, la Abg. Juliadmar Medina, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 06 en Fase de Ejecución, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, interpone ante el Tribunal Primero (1°) de Ejecución Recurso de Revisión en contra de la sentencia condenatoria, (…).

CAPITULO IV
EL DERECHO


En la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta, Oficial N° 5930 extraordinario del 4 de septiembre de 2009 (parcialmente derogado), en el LIBRO TERCERO, de los procedimientos especiales, título III, artículo 376 establecía:

"Artículo 376.
(…) En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

"En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 375, con vigencia anticipada por la Disposición segunda del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 6.078 Extraordinaria del 15 JUN2012), establece:
"Artículo 375. (…)

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, (…).

CAPITULO V
OPINION FISCAL


Es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 'Justicia, ha establecido que: …Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 a al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo... ".

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Ahora bien, en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por la ABG. JULIADMAR MEDINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 06 en Fase de Ejecución, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, se ejerce bajo la premisa del numeral 6° del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, la cual refiere: "... Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida ... " Observándose que, la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario, en fecha 04 de septiembre del 2009, contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada por la disposición segunda del referido Código, a criterio de la defensa, el mismo ya no contiene límite alguno en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos.

Para ello, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1760, de fecha 25/09/2001" con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció que:

"... debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto... ".

A tales efectos, ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual dispuso que:

“…. Estima la Sala, que el abogado defensor al plantear la violación de la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal, incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito. (…).

De igual manera, se estableció en sentencia N° 709, de fecha 28/04/04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,' con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELCAGO OCANDO, dispone que:

"... Sin embargo, el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de la ley, al disponer que "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".
(Subrayado añadido).

En este orden de ideas, cabe señalar que el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el ceso de su mayor benignidad en relación al acusado (Sentencia n° 35/2001 del 25 de enero, caso: BIas Nicolás Negrín Márquez). Ahora bien, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no es ilimitada; en este sentido, esta Sala debe reiterar que las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y (ií) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (Sentencia n° 2461/2001 del 28 de noviembre, caso: George Yebaile y otro) (…).

En ese sentido, considera quien suscribe que la modificación realizada al
nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción que solo se podrá rebajar de la pena a imponer por la admisión de hechos, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable.

Ahora bien, visto esto tenemos que el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y PORTE ILlCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO; siendo que para que concurra el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, debe haberse perpetrado la violencia de graves daño inminentes a personas, motivo por el cual no ha variado las circunstancia (sic) en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por Admisión de hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, (…) motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.


En la sentencia N° 135, de fecha 13-02-2033, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, se dispuso que:

"... Dichas consideraciones determinaron a la referida Corte de Apelaciones a considerar aplicable retroactivamente, por mandato del artículo 24 de la Constitución, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos admitidos por el hoy accionante, por favorecer a éste dicha ley adjetiva penal, por imponer menor pena que la prevista en el actual artículo 376 eiusdem.

Sin embargo, parece olvidar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el 25 de agosto de 2000, fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 5 se modifica el artículo 376 vigente para esa época, quedando reformado en los mismos términos contenidos en el hoy en vigor.

Ahora bien, para el momento en que el ciudadano José Alberto González cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente, concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la modificación, la cual incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ... ".

En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, considera quien suscribe como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por la ABG. JULlADMAR MEDINA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 06 en Fase de Ejecución, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuestas (…) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento…omissis……”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).


DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 04 de octubre de 2012, esta Sala Penal estableció su competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, a tenor de lo consagrado en los artículos 462; 465 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el día 14-03-2013, la oportunidad legal para su realización, la misma se desarrolló en los términos siguientes:

“…omissis… En el día de hoy, jueves catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por analogía con norte a lo estatuido en el Encabezamiento del artículo 466 Ejusdem encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones abogados RAFAELA PÉREZ SANTOYO, JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra el Secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala todas las partes y demás personas necesarias para la celebración del acto: La Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Publico ABG. CLARISSA ESPINOZA y la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de parte recurrente y el motivo de la presente audiencia es en ocasión al RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA presentado por la profesional del derecho ABG. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA 6º PENAL, EN FASE DE EJECUCIÓN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012, en la cual el precitado Órgano Jurisdiccional dicta Sentencia, CONDENANDO al acusado MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al: a la Defensora Pública ABG. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de parte recurrente, quien expone: “Esta defensa pública acude a esta honorable Corte de Apelaciones y solicito se declare con lugar el presente recurso de revisión, con fundamento a la excepción de la irretroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de nuestra Texto Adjetivo Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012, condenó a mi representado a cumplir una pena de once años de prisión, esta fue decisión fue dictada de conformidad con la norma adjetiva vigente para la oportunidad, no obstante, con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le permite al Juez rebajar la pena más allá límite inferior beneficiando a mi patrocinado, es por ello que solicito se declara con lugar el presente recurso de revisión y en consecuencia se proceda a modificar el dispositivo del fallo, con la finalidad de obtener una pena ajustada a nuestro sistema adjetivo penal vigente, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público ABG. CLARISSA ESPINOZA, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto. Asimismo expuso: “esta presentación del Ministerio Público observa la decisión condenatoria; se evidencia se presentó el recurso de revisión conforme al artículo 2 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en una revisión por la reforma procesal vigente, siendo que la decisión fue dictada de conformidad con una ley sustantiva vigente, por tal motivo solicito que el mismo sea declarado sin lugar por irrecurrible y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, es todo”. Se le sede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. JULIADMAR MEDINA a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “No deseo hacer el uso a la replicar, es todo”. Se le sede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. CLARISSA MEDINA a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “No deseo hacer el uso a la replicar, es todo”. Asimismo la Jueza Presidenta, procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. El Juez Integrante ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, expone lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Para finalizar La Jueza Presidenta expone: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…(Cursivas nuestras).

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar:


LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas con el artículo 376 del texto adjetivo Penal, pasa a imponer al penado MICHAEL JOSE CEDEÑO NATERA, la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: la calificación jurídica atribuida por los hechos por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual admitió totalmente la acusación en contra del acusado de autos, es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ; así tenemos que el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece pena de nueve (09) a diecisiete (17) a años (sic) de prisión, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos que la pena aplicable sería de la DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto a la pena correspondiente al artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres (03) a cinco (05) a años (sic) de prisión, por lo que la pena aplicable sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena que aplicable (sic) en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, resultando dicha rebaja equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISION, (sic) (…) de igual manera se procede a rebajar la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código Penal; resultando en definitiva condenado el ciudadano: MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, así como también a las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal …omissis… (Negrillas y mayúsculas del escrito citado) (Cursivas de esta Alzada).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de revisión de sentencia es un medio de impugnación extraordinario contra los fallos condenatorios definitivamente firmes; es decir, contra aquéllas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios que les concedan la ley, y que además hayan adquirido el carácter de cosa juzgada, igualmente es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la característica de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este mecanismo de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente éste procede o no, ya que dicho recurso no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, puesto que tiene un carácter de extraordinario, excepcional y discrecional y sólo procederá ante situaciones especiales.

Refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo, de entrar en vigencia, aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Cursivas nuestras).

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, (…) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Observa esta Alzada, que la Defensa Pública fundamenta su escrito de Revisión de Sentencia en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual mantenía vigencia anticipada desde el 15/06/2012, considerando que el derogado Texto Adjetivo Penal fue reformado para beneficio del reo; por lo que interpone la presente acción con la finalidad de lograr una reducción de la pena, y poder obtener el beneficio de dicha ley.
Efectivamente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, suprimió su último aparte el cual señalaba:
“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Alzada Penal, la aplicación del principio que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

En este orden de ideas, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Con fundamento a ello, es prudente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1760 de fecha 25-09-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(….) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral) (…)”.

Preciso es advertir, que la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Así pues, observa este Tribunal Colegiado, que estamos únicamente ante la presencia de la reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una ley adjetiva procedimental; por lo tanto, no se trata de una ley que establezca la imposición de la pena, es decir, ley sustantiva penal -Código Penal-, por tanto, al existir lapsos preclusivos, no se puede retrotraer el proceso, a criterio reiterado de esta Alzada, la oportunidad para el penado de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente una norma procesal distinta a la que acaba de entrar en vigencia, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena, siendo que la norma derogada autorizaba al Juez de la causa, a rebajar la pena solo hasta el límite mínimo establecido en la ley de acuerdo al tipo de delito cometido; recordando esta Alzada que el procedimiento de admisión de hechos y la sentencia emitida pusieron fin al proceso al cual se encontraba sometido el hoy penado, toda vez que en esa oportunidad este asumió voluntariamente sumirse a dicha negociación procesal, esto con el objeto de terminar la causa penal.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien; circunstancia que en el presente caso no aconteció pues la reforma no la sufrió la norma sustantiva, en el presente caso el Código Penal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su inadecuada interposición con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como infructuosa. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

De las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 07 agosto de 2012 por la ciudadana Abg. JULIADMAR MEDINA en su carácter de Defensora Pública Sexta en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre el fallo que por el Procedimiento de Admisión de Hechos en fecha 25 de abril de 2012 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial a través del cual condenó al ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO NATERA, a cumplir la pena de 11 años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del penado de autos a fin de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. CÚMPLASE.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR.JOEL ASTUDILLO SOSA

EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCÁN


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCÁN














RPS/JBVL/JAS/HV/sg.-
Causa Nº: 2Aa-0141-12.-