REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0206-13.
IMPUTADO: PIÑA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ.
DEFENSA: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIÑA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual –entre otras cosas- admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de su representado.
En data 28 de febrero de 2013, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0206-13, designándose como Ponente al Juez, Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en el que emite el siguiente pronunciamiento:
(Omissis)
ADMITE TOTALMENTENTE la acusación presentada en contra del ciudadano FRANKLIN YAMIR PIÑA NAVARRO, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas. En cuanto a las excepciones presentadas por .la defensa este tribunal las declara INADMISIBLES, por cuanto el Ministerio Público (sic) en esta audiencia preliminar subsana las mismas. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evaluación del Juicio Oral y Público…
(Omissis)
DOCUMENTALES: (omissis) 2.- EXPERTICIA QUIMICA (sic) N°: 9700-130-8020 de-fecha 20-11-2012, suscrita por los expertos MARJORIE MARCANO Y CESAR ESPAÑOL Y ACTA.DE VERIFICACION (sic) Y PESAJE, N° 9700-130-1946 de fecha 28-12-2012, suscrita por la Experta MARJORIE MARCANO, adscrito a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas penales, y criminalísticas, documento el cual es útil pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características químicas contentivos en el envoltorio incautado al ciudadano PIÑA NAVARRO FRANKLIN YASMIR Igualmente el testimonio de la referida funcionaria es pertinente y necesario, esto en virtud de que dejan constancia que según el acta de colección N° 9700-130-1771, de fecha 20 de noviembre de 2012, así como de la experticia N° 9700-130-8020 de fecha 29 de noviembre de 2012, por error involuntario del experto adscrito a toxicología forense arrojo un peso neto de 45 gramos siendo el peso correcto CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) GRAMOS CON (600) SEISCIENTOS MILIGRAMOS, visto todo esto ciudadana juez, el ministerio publico procede a subsanar esta experticia suscrita por la experta Mayerling Marcano y el experto José Mujica, la experticia original que se promueve en este acto y ratifica ciudadana juez, el peso que se establece de la sustancia es de 45 gramos siendo esto un error material al momento de la práctica de la experticia, no obstante se ratifica el acta de verificación y pesaje de fecha 28-12-12 donde la referida (sic) experto, emite un acta de verificación y pesaje donde subsana ese error donde especifica que el peso neto de la muestra es de 461 gramos con 600 miligramos, ratificado entonces tanto la experticia practicada a la sustancia como el acta de verificación y pesaje… (Subrayado del texto citado).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
El 08 de febrero de 2013, el Defensor Privado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILINA, en representación del ciudadano PIÑA NAVARRO FRANKLIN JOSÉ, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
En el presente caso, se produjo un agravio contra mi defendido al momento en el que la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, considera subsanada la acusación en • virtud de que mi representado fue puesto a la orden de dicho Despacho, al momento de la Audiencia Para Oír al Imputado, por el presunto hallazgo, en su vehículo, de la cantidad de e 490 gr de presunta cocaína; no obstante ello, al momento de realizarse la experticia los expertos que la suscriben determinan que se trataba de 45 gr Y no 490 gr como se dijo ijnicialmente (sic). Planteó la representación fiscal que se trató de un simple error material por parte de los expertos, y para ello promovió de manera errónea un Acta de Verificación y Pesaje signada con el número 9700-130-1946, de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por uno de los expertos que, 14 días antes, había practicado la experticia de la sustancia, arrojando conclusiones muy distintas, es decir, que dicha sustancia en razón de la evidencia aportada, tenía un peso de 45 gr.. (sic) En esta Acta de Verificación y Pesaje, contrariando el dicho inicial, la experto (sic) determina que se trataban de 461 gr de cocaína y que por tanto el dictamen de la experticia obedecía a un error involuntario (ASI DE FÁCIL). Toda esta situación contribuyó a una inmotivada decisión, según la cual la juzgadora concluyó que efectivamente quedaba subsanada la acusación, cuando en realidad lo que ocurría era la consumación de un desorden procesal por la (sic) razones siguientes:
PRIMERO: la experticia había sido suscrita por dos expertos, y lo más parecido a lo correcto, era que esos mismos dos expertos se pronunciaran y suscribieran ese nuevo dictamen alegando un error involuntario, sin embargo, lo correcto era que fuese otro experto quien aclarase la duda existente y adelante explico por qué.
SEGUNDO: Si se admitía la experticia, como prueba documental, no podía admitirse una nueva prueba documental que la rebatiera y menos si no tenía el carácter de experticia, vale decir, el acta de verificación y pesaje aludida, pues ambas conclusiones periciales son disímiles. Dicho de manera coloquial, Acta no mata experticia.
TERCERO: debió intervenir un órgano policial distinto por seguridad jurídica, ya que con la admisión de esa acta de verificación y pesaje quedó entredicha la imparcialidad del órgano actuante (art 226 COPP) (sic).
CUARTO: y quizá lo más delicado del asunto, es que esa acta de verificación y pesaje, admitida como prueba documental, versaba sobre una evidencia distinta a la supuestamente incautada inicialmente y al mismo tiempo versa sobre una evidencia distinta a la reflejada en la cadena de custodia, ya que se incluye un envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo blanco, del cual nunca se hizo mención en el acta policial ni en la cadena de custodia. ¿ cómo explicar esto más allá de una burla policial tendiente a perjudicar a una persona inocente?.
CONCLUSIÓN: este ciudadano fue procesado por el presunto hallazgo de 490 gr. Que terminaron siendo 45 gr y posteriormente 461 gr. de cocaína. De haberse practicado lo solicitado por la defensa en la fase investigativa, es decir, la relación de nueva experticia por la Guardia Nacional, este desorden se había aclarado…
(Omissis)
DE LA VIOLCION (sic) AL DEBIDO PROCESO.
Hubo violación al debido proceso desde el momento en el que la juzgadora obvia pronunciarse sobre lo aludido por la defensa en el escrito de excepciones debidamente interpuesto, en tomo a que se produjo una material violación a la Cadena de Custodia…
(Omissis)
El dictamen pericial debe contener, a tenor del artículo 225, ejsudem (sic), de manera clara y precisa la descripción de la cosa objeto del mismo, pero en el presente caso esa descripción es muy distinta a la reflejada en la nueva acta de verificación. Con ello se vulneró la cadena de custodia, la cual pretende salvaguardar la evidencia incautada y máxime cuando presuntamente la sustancia peritada fue precintada previamente, lo cual hace inexplicable la aparición de una nueva evidencia. Tal circunstancia constituyó delito, pero tristemente es vergonzoso ver que esto ocurra baja (sic) la mirada de los administradores de justicia.
La anterior violación no era susceptible de repararse con el simple alegato de que el Ministerio Público había subsanado su escrito acusatorio y que se trató de un error de forma…
(Omissis)
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA OBVIADA POR LA JUZGADORA.
En el presente caso, hubo omisión de la juzgadora y consecuencialmente inmotivación de su decisión en tomo a la solicitud de la defensa al respecto, por cuanto hubo una serie de diligencias investigativas solicitadas de manera oportuna tendientes a la búsqueda de la verdad que no fueron acordadas y de las cuales no hubo pronunciamiento formal por parte de la representación fiscal; ante lo cual, era necesario que se determinase en la Audiencia Preliminar si la violación aludida era procedente o no. Así por ejemplo, esta Defensa hubo de solicitar a la juzgadora un control judicial a los fines de que instara a la representación fiscal a los fines de que llevara a cabo las diligencias de la defensa, previamente solicitadas en sede fiscal; no obstante ello, culminó la investigación y no hubo pronunciamiento fiscal formal en tomo a muchas de ellas, vale decir, la práctica de una nueva experticia por otro órgano policial que habría ahorrado la confusión existente en tomo a la cantidad de la sustancia. La toma de entrevistas a una serie de miembro de la empresa donde laboraba mi defendido. La toma de nueva entrevista a los funcionarios actuantes y máxime cuando los testigos instrumentales aseguraron en fiscalía que era falso que presenciaron la incautación de la droga aludida…
(Omissis)
PETITORIO.
Por todas las consideraciones anteriores solicito se sirvan decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha O1 de febrero del corriente año, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dentro de la causa signada con nomenclatura 2C- 5079-12, por considerar que la misma lesionó la Tutela judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa como principios rectores del proceso penal acusatorio. De considerarlo pertinente, solicito consideren imponer a mi representado de una medida menos gravosa pues resulta evidente que hubo una variación flagrante de las circunstancias de hecho que originaron su aprehensión y por tratarse de un ciudadano honorable que por defender sus derechos laborales fue objeto de una vulgar siembra policial… (Negrillas del texto citado y cursivas de esta Alzada).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 26-02-2013, el ABG. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACION
En ese sentido, la defensa en su escrito de apelación manifiesta lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION (VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO) Hubo violación al debido proceso desde el momento que la juzgadora, obvia pronunciarse, sobre lo aludido por la defensa, en el escrito de excepciones, en torno a que se produjo una material violación de la Cadena de Custodia, si siempre se hablo de un solo envoltorio de droga, como es que el experto suscribe una nueva acta alegando que existe un nuevo envoltorio jamás mencionado en actas con ello se vulnero la cadena de custodia.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera el Misterio (sic) Público, que efectivamente la Ciudadana Juez Segundo de Control, se pronuncio, en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa, en el caso especifico referido a la Admisión de la Experticia Quimica (sic) Nro Nº 9700-130-820, de fecha 29 de noviembre del 2012, y del Acta de Colección y Verificacion (sic) suscrita por la experto Maryuri Marcano; si bien es cierto, la experto incurre en un error involuntario, al dejar plasmado en la mencionada Experticia Quimica (sic), que el peso de la sustancia peritada, es de 45 gramos, no es menos cierto que mediante acta de verificación y pesaje Nº 9700-1301946, de fecha 28 12-2012, la funcionario (sic) subsana el error material, indicando que el peso real de la sustancia peritada, resultó ser 461 gramos con seiscientos miligramos (461 g con 600 Mg), por ese motivo, pretende la Defensa, hacer ver que se violento la cadena de custodia, indicando la existencia de otro envoltorio, que jamás se menciona en acta alguna, siendo esto totalmente falso, por cuanto siempre ha existido una sola cadena de custodia suscrita por el funcionario Miguel Aponte.
En razón de estas consideraciones, es innegable que la actuación, por parte de la juez segunda en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, frente a lo solicitado por el Abogado Jackson Hernández, actuando en representación del ciudadano, Franklin Piña, como instrumento de defensa frente a la acusación fiscal formulada en su contra, en ningún momento lesiona los Derechos del acusado, ya que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público justificó plenamente las razones por las cuales los elementos probatorios debían ser admitidos, es decir, se preciso que era útil, necesaria y pertinente la admisión de la Experticia Química y el acta de colección y pesaje, porque con ellas se demostrara que efectivamente se trata de una sustancia ilícita y se dilucirá cual fue el peso exacto que arrojó la sustancia, elementos necesarios para llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, en un futuro y eventual juicio oral y público.
En ese sentido fue tal el pronunciamiento de la juez segundo (sic) de control que en efecto, en su sentencia, sin transgredir Derecho alguno admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los testimoniales ofrecidos por la defensa, y declaró sin lugar, las excepciones opuestas, expresando los motivos de su inadmisibilidad al dejar sentado en la Audiencia preliminar lo siguiente: en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, este Tribunal las declara inadmisible por cuanto fueron subsanadas en sala.
2- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION: VIOLACON AL DERECHO A LA DEFENSA.
Manifiesta la defensa que incurre en Omisión la juzgadora y en consecuencia inmotivación de la Decisión, por cuanto hubo una serie de diligencias solicitadas por la defensa que no fueron acordadas.
Ahora bien, en fecha, 27 de noviembre de 2012, el abogado Jackson Hernández solicitó una serie de diligencias ante la fiscalía Cuarta de Ministerio público, las cuales fueron practicadas en su mayoría; sin embargo puede observarse, que la defensa no ejerció el Control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su solicitud, es decir, ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigación, no acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa, para la práctica de dichas diligencias; mal puede entonces pretender la defensa, considerar la violación de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal: En consecuencia (sic)
(sic) la negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión, sii (sic) el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión.
" ....(sic) Como puede apreciarse, el ciudadano; Franklin Piña, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por su defensor, quien en todo caso -ante tal circunstancia y en ese momento, mas no ya presentada la acusación debió acudir ante el órgano jurisdiccional -juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
En ese sentido considera el ministerio público que el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en consideración a las atribuciones conferidas emitió sobre la base de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, 01 de febrero de 2013, una decisión ajustada a lo contemplado en la Norma Adjetiva Pena,, (sic) siendo que si el interesado no hizo uso de todas las herramientas que el sistema procesal le otorga para acudir ante el órgano judicial y advertir sobre la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede posteriormente argüir que ha sufrido una indefensión.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
(Omissis)
Solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano: FRANKLIN YAMIR PIÑA NAVARRO, por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2C-5079-12... (Negrillas del texto citado y Cursivas nuestras).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
Con relación a lo anterior, se evidencia que la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 01 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado FRANKLIN YAMIR PIÑA NAVARRO, donde la Juzgadora –en su pronunciamiento- admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público.
De lo anteriormente señalado, considera el quejoso de autos en su recurso de apelación, que con ocasión a la Audiencia Preliminar y a la admisión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en especial lo relacionado con la Experticia Química, signada con el Nº 9700-130-8020 de fecha 20-11-2012, suscrita por los expertos Marjorie Marcano y César Español y Acta de Verificación y Pesaje, signada con el Nº 9700-130-1946 de fecha 28-12-2012, suscrita por la Experta Marjorie Marcano, Adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le causa a su patrocinado un gravamen irreparable esto en virtud de lo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder verificar si al recurrente de autos le asiste la razón es necesario citar el contenido del Título II de la Fase Intermedia, Auto de Apertura a Juicio, artículo 314 del Texto Adjetivo Penal en su parte infine en donde señala:
“…este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”. (Neguillas, subrayado y Cursiva de esta Sala).
De lo anteriormente citado nuestro legislador patrio estableció precisamente dos excepciones a la regla general que indica que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable referente a pruebas ofrecidas por las partes, indicando dos supuestos en concreto, el primero de ellos cuando se trate de la inadmisión de una prueba promovida ésta podría causar un gravamen al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (No siendo este el caso) y el segundo supuesto referente a una prueba ilegalmente admitida.
En este mismo orden de ideas en necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Abg. MANUEL OSSORIO, editorial Heliasta S.R.L, página 339, en donde se indica lo siguiente:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario” (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).
Del texto doctrinario anteriormente descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
Es menester traer a colación la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, sentencia Nº 176 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señalo:
“…El acusado puede ejercer el recurso de apelación de la inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos en la audiencia preliminar siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio…” (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).
De lo anteriormente se puede deducir que el acusado podrá recurrir a la instancia superior cuando en la audiencia preliminar el Juez de Primera Instancia no haya admitido una o algunas de las pruebas ofrecidas por el mismo acusado o representante legal ya que ésta podría exculparlo de la comisión del hecho delictivo que se le imputa y así causarle un gravamen irreparable a futuro por no permitirle debatirlo y regularlo en el Juicio Oral.
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, sentencia Nº 1079 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica:
“…El Ministerio Publico y la víctima querellante tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte, pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el articulo 447 ejusdem…” (Negrillas, subrayado y cursiva de este Tribunal Colegiado).
Así pues, de lo anteriormente citado esta Instancia Superior observa que el quejoso de autos plantea su recurso de apelación centrándose en el hecho de la admisión de una prueba en específico (la Experticia Química, signada con el Nº 9700-130-8020 de fecha 20-11-2012, suscrita por los expertos Marjorie Marcano y Cesar Español y Acta de Verificación y Pesaje, signada con el Nº 9700-130-1946 de fecha 28-12-2012, suscrita por la Experta Marjorie Marcano, Adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) por el hecho que en la misma existe disparidades con relación a la cantidad de la sustancia, hecho este que fue verificado por los expertos que la practicaron indicando que se trataba de un error material, además que la Experticia Química es una prueba promovida por el Ministerio Público y no por el recurrente de autos y según la decisión anteriormente citada prohíbe la apelación de la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la otra parte.
Para la vista de estos Juzgadores la Experticia Química es la prueba por excelencia cuando se refieren a delitos de Drogas ya que con ésta se podrá determinar el tipo de sustancia, la cantidad y su pureza, y siendo que al ciudadano FRANKLIN YAMIR PIÑA NAVARRO, fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta experticia conjuntamente con las demás pruebas promovidas por las partes servirán para inculpar o exculpar a dicho acusado en la fase de Juicio Oral.
Por todo lo anteriormente indicado la doctrina reiterada de la Sala Constitucional ha establecido que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no generan dicha admisión un gravamen irreparable, en virtud que pueden ser debatidas en la fase de juicio, siendo esta etapa del proceso una de las más garantistas, toda vez que en esta fase las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria; y el control de la prueba; por consiguiente estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra del pronunciamiento dictado en el referido acto procesal, mediante el cual -entre otras cosas- admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de su representado, quedando así CONFIRMADO el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado el 01-02-2013, relativo a los puntos recurridos ante este Órgano Superior Colegiado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra del pronunciamiento dictado en el referido acto procesal, mediante el cual -entre otras cosas- admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de su representado, quedando así CONFIRMADO el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado el 01-02-2013, relativo a los puntos recurridos ante este Órgano Superior Colegiado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. HECLIMAR VOLCÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. HECLIMAR VOLCÁN
RPS/JAAS/JBVL/HV/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0206-13