REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0209-13
IMPUTADOS: DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL.)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 25 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL.
En data 20 de marzo de 2013 se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0209-13, designándose en esta misma fecha como Ponente al Juez, Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(Omissis)
“En el día de hoy, martes veinticinco (25) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, previa presentación del imputado en virtud de la solicitud interpuesta por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en contra de los ciudadanos imputados DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL…
(…)
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, de los derechos constitucionales y legales conforme al artículo 49º numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, 133 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. Asimismo, se le informo (sic) al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem, a quien se procedió a interrogar y cerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ…
(…)
De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando: “Si deseo declarar, en la mañana nosotros paramos. Esa arma me la conseguí en el río lavando la moto. Nunca he estado preso. Estudio también. De repente dije mira lo que conseguí. Ella me pregunto cómo funcionaba y cuando intente (sic) ver cómo era se salió el tiro me dio en la mano y luego le dio a ella. La saque para el pasillo y ahí fue cuando vino el vecino Alfredo. La lleve al hospital. Mande a buscar la cartera de ella porque estaba asegurada. La quería llevar a la clínica. Mi amigo no tiene nada que ver en eso. Ojala esa bala hubiese sido para mi, es todo…
(…)
CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL. (…) De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando: “…, yo estaba en mi casa durmiendo con mi pareja, mi pareja escucho (sic) los gritos, y yo salí a ver, con camiseta y cholas, y cuando lo vi la tenia (sic) en el pasillo, lo ayudo porque nadie quería ayudar, nos llevo (sic) a un autobús al hospital , y nos dijeron que la estaban atendiendo y me pidió el favor que le buscara la cartera para buscar la documentación de ella ya que tenia seguro de clínica, y cuando la busque salió el arma me puse nervioso y cuando llegue (sic) al hospital me dijeron que ya había muerto, y pidieron la pistola, yo busque (sic) a un policía para decirle que donde estaba el arma, yo nunca he estado en míos (sic), no tengo vicios, solo quise colaborando (sic) y ahora es cuando sucedió todo, yo deje el bolso tirado y ya, es todo…
(…)
Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al imputado DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO establecido en el articulo 406 ordinal 1º CON LAS AGRAVANTES del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal, y al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal E INSTIGADOR del articulo 84 Nº 1 ejusdem. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Tribunal oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes, la acción penal no se encuentra preescrita, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión para los imputados RODEO III. Líbrense los correspondientes notificaciones y la Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se insta al Ministerio Público de tomarle la declaración a los ciudadanos (…), asimismo realice la experticia de las huellas dactilares al arma de fuego, asimismo se insta al Ministerio Público consigne todas las pruebas necesarias. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito citado)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
El 08 de enero de 2013, la Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, en representación de los ciudadanos DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
“Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 23 de diciembre del año 2012, la policía del Municipio Zamora, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, reciben llamada telefónica de una ciudadana quien no se identifico, manifestando que en el Ingenio, específicamente conjunto residencial el Portal de Carabobo, bloque 4, piso 1, apartamento 01-06, se esta (sic) suscitando un hecho punible donde se escucho un disparo, por tal motivo, se dirigieron rápidamente al lugar a verificar la veracidad de la información, una vez presente avistaron una gran cantidad de ciudadanos quienes manifestaban que hace pocos minutos en el apartamento ya mencionado, una ciudadana fue herida en el pecho, por un disparo de arma de fuego y la habían trasladado al hospital general de Guatire Guarenas, en tal sentido luego de percatarse que en el apartamento no había ninguna persona y estaba cerrado, se trasladaron la (sic) hospital, donde se presento la unidad 023 a mando y conducción del oficial agregado castillo Henry, en compañía del oficial Landaez Arnaldo, posterior se entrevistaron con el galeno de guardia Edgar Zabala, Cl V.- 12.294.320 MPPS 89519, quien manifestó que efectivamente ingreso una ciudadana fallecida producto de un impacto de bala a la altura de la región clavicular derecha, con orificio de entrada sin salida, acto seguido indagaron sobre quien traslado a la ciudadana al centro hospitalario, ubicando a un ciudadano identificado como HERNANDEZ GUTIERREZ DARWINS JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.199.480, (…) , del mismo modo les informo que su persona haciendo uso de un arma de fuego realizo un disparo impactando en su dedo, posterior el mismo disparo impacto en el pecho a la ciudadana hoy occisa, del mismo modo nos manifestó que el arma de fuego la dejo en el cuarto del apartamento en cuestión, lugar donde ocurrió el hecho, quedando detenido dicho ciudadano.
Posteriormente funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora se trasladaron al apartamento en cuestión, con la finalidad de ubicar el arma de fuego y resguardar el sitio del suceso, una vez presentes ubicaron tres ciudadanas que fungieron como testigos presenciales del procedimiento a seguir, identificadas como: (…), ingresaron al apartamento observando en varias partes del inmueble sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, lo que les hizo presumir que es de la ciudadana hoy occisa, dejaron constancia que no fue localizada ningún arma de fuego ni concha en el lugar, acto seguido una ciudadano quien no se identifico manifestó que después de suscitarse el hecho ella vio ingresar al apartamento a un ciudadano identificado como ALFREDO SANCHEZ (…), en consecuencia el funcionario Oficial Landaez Arnaldo se quedo en resguardo del sitio del suceso, otros funcionarios se dirigieron hasta el (…),con la finalidad de ubicar al ciudadano ALFREDO SANCHEZ, quien presuntamente guardo el arma de fuego, una vez presente fueron atendidos los funcionarios por el ciudadano en cuestión, identificados plenamente como CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, Cl V.- 19.497.044, manifestando que efectivamente si agarro el arma de fuego la guardo en su vivienda específicamente en su cuarto, por tal motivo en presencia del testigo ingresaron al apartamento en su defecto a la habitación del ciudadano localizando e incautando debajo del escaparate el arma e (sic) fuego.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, constan del expediente actas de entrevistas rendidas por los siguientes ciudadanos:
1.- (…) quien manifestó: "El día de hoy Domingo 23-12-12, como a las 09:30 horas de la mañana estaba parada en la puerta de la casa, había terminado de botar la basura y me que allí parada porque vi a unos policías que iban subiendo al apartamento de al lado, tenían a una señora como testigo, y estaban buscando a dos personas mas (sic), para que le sirvieran de testigo porque iban a entrar al apartamento (…), porque de allí habían sacado a una persona herida y había muerto en el hospital, eso fue lo que me dijeron los policías, como nadie quería servir de testigo, yo le di mi cedula y los acompañe junto con dos señoras mas, ellos abrieron la puerta del apartamento con un cuchillo que le preste, pasamos y cuando estábamos dentro vimos que había sangre regada por todos lados, los policías comenzaron a revisar toda la casa pero no encontraron nada, los funcionarios recibieron varias llamadas mientras estaban en el apartamento después que revisaron y no consiguieron nada nos salimos y nos dijeron que nos fuéramos a cambiar para que los acompañáramos a su comando... "
2. – (…): "El día de hoy Domingo 23/12/12, como a las 09:00 horas de la mañana estaba viendo televisión en mi casa, escuche una bulla y salí a ver que (sic) estaba pasando, habían muchos vecinos llamando emergencias, porque en el pasillo estaba una muchacha tirada en el piso(…), ella era la novia de un vecino llamado JOEL que vive en ese piso en el apartamento (…), él también estaba con ella en el pasillo, pidiendo ayuda para bajada y llevarla al hospital, llego un vecino llamado Alfredo, quien vive en el (…),lo ayudo a bajar a la muchacha y se la llevaron al hospital general de Guatire donde murió, me metí a mi casa, como a la media hora llego la policía, volví a salir, ellos estaban (sic) testigos para entrar al apartamento donde sacaron la muchacha herida, ellos nos dijeron que iban a buscar evidencia, dos personas y yo nos ofrecimos sin ningún problema, los policías abrieron la puerta con un cuchillo, entramos y vimos que dentro de la casa había sangre por todos lados, los policías nos dijeron que tuviéramos cuidado de donde pisábamos, y comenzaron a revisar toda la casa, pero no encontraron nada, salimos de la casa y nos dijeron que nos fuéramos a cambiar de ropa, para que viniéramos a rendir declaración... "
3.- (…): "El día de hoy Domingo 23/12/12 como a las 9:00 horas de la mañana, estaba en mi casa con mi hija que íbamos a pintar, escuche una bulla en el pasillo y salí a ver que (sic) estaba pasando, una vecina de al lado me dijo que parece que paso algo donde(…), (sic) yo baje a ver que (sic) pasaba ... la casa de (…) (sic) estaba cerrada, los vecinos decían que JOEL estaba pidiendo auxilio para llevar a una muchacha herida para el hospital, al rato llego la policía, volví a salir, ellos pidieron testigos para entrar al apartamento a buscar evidencia del caso que sucedió y a resguardar el sitio del suceso, entramos y vimos que dentro de la casa había chispas de sangre por todos lados, buscaron y no consiguieron el arma de fuego ni las conchas, después nos dijeron que nos fuéramos a rendir declaración...”
4.-(…): "El día de hoy 23/12/12, como a las 9:30 horas de la mañana, estaba en la casa acostado en mi cama, en ese momento subió mi mama ALEIDA CARRASQUEL y mi cuñada LEOMARY a llamarme porque a mi hermano ALFREDO SANCHAEZ CARRASQUEL se lo había llevado para la parte de abajo y parecía que se lo iban a llevar preso, baje para ver que (sic) estaba pasando, después lo volvieron a subir para casa de mi mama (sic), yo subí con los policías para ver que (sic) era lo que iban hacer en casa de mi mama (sic), entraron y los policías le preguntaron que (sic) donde tenia (sic) el arma de fuego, Alfredo les dijo que... debajo de un escaparate que estaba en su cuarto, los policías pasaron al cuarto de mi hermano Alfredo tomaron fotos con sus teléfonos celulares, agarraron el arma de fuego y se la trajeron junto con mi hermano para su comando, después yo vine en mi moto para rendir declaración de lo que vi…”
De las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación al detenido se desprende lo siguiente:
1.- DARWINS JOEL HERNANDEZ (sic) GUTIERREZ: "en la mañana nosotros nos paramos. Esa arma me la conseguí en el rio lavando la moto. Nunca he estado preso. Estudio también. De repente dije mira lo que conseguí. Ella me pregunto como (sic) funcionaba y cuando intente ver como (sic) era se salió el tiro me dio en la mano y luego le dio a ella. La saque para el pasillo y hay (sic) fue cuando vino el vecino Alfredo. La lleve al hospital. Mande a buscar la cartera de ella porque estaba asegurada. La quería a la clínica. Mi amigo no tiene nada que ver en eso. Ojala esa bala hubiese sido para mi (sic), es todo"
2.- CARLOS ALFREDO SANCHES CARRASQUEL: "yo estaba en mi casa durmiendo con mi pareja, mi pareja escucho los gritos, y yo salí a ver, con camiseta y cholas, y cuando lo vi la tenia (sic) en el pasillo, lo ayudo porque nadie quería ayudar, nos llevo un autobús al hospital y nos dijeron que la estaban atendiendo y me pidió el favor que le buscara la cartera para buscar la documentación de ella ya que tenia seguro de clínica y cuando la busque salió el arma, me puse nervioso y cuando llegue al hospital me dijeron que ya había muerto, y pidieron la pistola, yo busque a un policía para decide donde estaba el arma, yo nunca he estado en líos, no tengo vicios, solo quise colaborar y ahora es cuando sucedió todo, yo deje el bolso tirado. Es todo"
Pudiéndose desprender de las presentes .actuaciones ciudadanos Magistrados que todas la declaraciones y elementos son congruentes con el dicho del ciudadano: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, ciudadano este que lo único que hizo fue prestar auxilio a una persona que se encontraba en apuros, la única intensión del mismo fue prestarle colaboración a la ciudadana (…), ya que la misma se encontraba aun con vida al momento de el llegar al sitio del suceso.
Sin embargo el Ministerio Público califica la acción desplegada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL como Instigador del delito de Homicidio Calificado…
(…)
No verificándose que exista algún elemento de convicción en la actas que rielan al presente proceso penal algún elemento de convicción que pueda inmiscuir a dicho ciudadano en el ilícito penal ya que el mismo simplemente como buen integrante de la sociedad su único error fue socorrer a una ciudadana que se debatía entre la vida y la muerte, surgiéndole de esta forma a la Defensa las siguientes interrogantes.
1.- ¿Cuál fue la asistencia o ayuda prestada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL al ciudadano DARWINS JOEL HERNANDEZ (sic) GUTIERREZ para que el hecho quedara impune?
2.- ¿El ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, en algún momento escondió el arma de fuego o por el contrario llevo a los funcionarios policiales al lugar donde se encontraba?
3.- ¿Si un ciudadano tiene intensión de ayudar a que un ilícito penal quede impune seria (sic) capaz de llevar a los funcionarios al sitio donde se encuentra el arma homicida?
4.- ¿Cuál fue el ilícito cometido por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL?
Estas y muchas otras interrogantes le surgen a la Defensa, ya que no comprende el por qué la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decreto como ajustada a Derecho la Detención del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, y en consecuencia de ello decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL ya que al mantenerlo privado de su libertad se le estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales” (Negrillas del escrito citado y cursiva nuestra).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En 11 de marzo de los corrientes, el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al referido medio de impugnación, de la siguiente manera:
(Omissis)
“Considera esta Representación Fiscal que las Actas Policiales en el presente caso, están debidamente soportadas por otras diligencias que cursan al expediente, que ustedes Distinguidos Magistrados podrán apreciar, y son de carácter de declaraciones de testigos que dan cuenta que las acciones de los delitos cometidos.
En el caso que nos ocupa, en cuanto a la imposición de la Orden Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL (sic), situación esta que es motivo de impugnación por la Defensa pública, observando sus planteamientos se hace claro que la Defensa mantiene una visión cerrada de las circunstancias y de los elementos que componen el presente expediente, teniendo un dominio parcelado aislado de los acontecimientos que reinaron ese día de los hechos, es de razonable proceder, observar a cada uno de los alegatos esgrimido por la Defensa.
La Defensa del imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL, manifiesta y enumera según su parecer los argumentos que da como validos en su denuncia, en este escrito la Defensa exime de toda responsabilidad en los hechos- in comento, específicamente al delito de INSTIGACION (sic). Como primer punto señala y esgrime: Que en el contenido de las manifestaciones de las personas a las que se les tomo declaración, están las circunstancias que eximen de culpabilidad a CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL (sic)…
(…)
Que nos aportan estos testigos útil .para el proceso: que efectivamente hubo un registro domiciliario ajustado a la normativa, y que no se hayo elemento de interés criminalístico en la residencia en cuestión, y esto esta direccionado a las evidencias: del arma de fuego y el casquillo; No aprecia esta Representación Fiscal el decir de la Defensa, cuando afirma que se desprende de estas declaraciones y que son congruente con lo dicho por el imputado, lo que realmente obtenemos es que el arma de fuego ni el chaquillo (sic), aparecieron en el apartamento, que estas evidencias fueron sacadas del sitio de suceso, y completa nuestra apreciación la declaración, del ciudadano SANCHEZ CARAQUEL (sic) JEAN CARLOS, que confirma que las evidencias fuero (sic) sustraída (sic) por el imputado ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic) del apartamento, y escondidas en su cuarto.
Así las cosas, según (sic) dice el imputado: que cuando fue al apartamento a buscar los documentos de la víctima, y tomo el bolso, el arma estaba dentro de este, que, cuando estaba en su cuarto el arma de fuego se salió del bolso, pero él no la devolvió al bolso, sino que la escondió debajo de un escaparate, es digno considerar que el sujeto activo del homicidio comunico a la policías (sic) que el arma de fuego que uso la había dejado en el cuarto no dentro de algún bolso.
El sujeto activo de los delitos de INSTIGADOR y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic), en todo su proceder queda verificado que todo lo plasmado hasta este punto dos, se traduce en elementos que constatan, que su intención era el de esconder el arma de fuego, la Defensa argumenta que, por el hecho de que ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic) entrego al arma de fuego la policía, el no tuvo esa intención, debemos recordar, cuando él fue visto entrar y salir del apartamento, llevando consigo varias cosas, y dirigirse a su apartamento, observando la policía la desaparición de las evidencias del lugar de los hechos, y q:ue todo apuntaba al imputado ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic) y su apartamento lo que intento fue tratar de minimizar su participación y por consiguiente su responsabilidad en el delito de INSTIGADOR.
Mediante el aporte de la ciudadana testigo el Ministerio Publico obtiene información, que el imputado ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic), fue visto salir del edificio portando el bolso identificado como de uso femenino de color azul, según contentivo de los documentos de la occisa, pero no del arma de fuego, por cuanto esta la misma permanecía escondida en su apartamento, lo que nos pone ante la circunstancias que la acción del imputado, fue llevar los documentos mas no el arma de fuego completando de esta manera que la acción que se precalifico esta en concordancia al delito de INSTIGADOR:
Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-Excitando y reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
La acción desplegada por: el imputado en sus características encaja en todas circunstancias en el tipo penal de INSTIGADOR, se ha hablado de la acción de poner el arma debajo del escaparate, llamándola como "presuntamente guardo el arma de fuego", veamos las significaciones de los verbos "guardar" y "esconder" que nos extiende el idioma castellano:
GUARDAR. Custodiar, cuidar, vigilar, conservar.
ESCONDER. Ocultar, guardar secretamente encubrir, disimular.
Según el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo
Cabanellas de Las Cuevas.
A las interrogantes que se ha .formulado la Defensa del Imputado ALFREDO SANCHES (sic) CARRAQUEL (sic), se hayan lo largo del escrito de apelación tan débiles como sus planteamientos, como se dijo al génesis de este escrito argumentados: sus: razonamientos de manera aislada, intencionada omitiendo asuntos importantes y sin ninguna relación real con los hechos; está suficientemente demostrado que el imputado, por habérselo solicitado el sujeto activo del homicidio fue quien extrajo el bolso contentivo de documentación del arma de fuego y el casquillo del sitio del suceso, todos los razonamiento esgrimidos hasta esta punto, ubican esa acción en la de INSTIGADOR.
(…)
Los delitos de INSTIGACION (sic) y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, se produjo su comisión dentro de la circunstanciada tiempo que estima la norma, sin tomar en cuenta que el segundo delitos de los nombrados, procede la aprehensión con tan solo el imputado tenga oculta un arma de fuego.
(…)
En referencia y según afirma la Defensa: la violación al contenido del derecho aludido, afirmamos con toda propiedad entonces que la decisión recurrida no violentó la .defensa y la asistencia jurídica estipuladas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, sostenemos que la representación de la Defensa hizo uso del ejercicio de sus potestades procesales al ejercer el presente recurso. Por su lado, el imputado, conoció al detalle el hecho cuya perpetración se les atribuye, además de los elementos de juicio que pesan en su contra y como los mismos fueron legítimamente recabados por un organismo competente, en el transcurso de una actividad legalmente regulada (principio de legalidad). Por tanto, NO se vulneraron las garantías contempladas en el numeral 1en comento.
Consideramos que el imputado fue puesto a la orden de un Juez, dentro del lapso indicado en la constitución en la audiencia fue oído en los términos y condiciones estipuladas por la Ley. Esto en defensa de los numerales 3 y, 4 del artículo 49 constitucional y, en sintonía con el párrafo anterior, menos aún se produjo la transgresión de sus Garantías previstas en los referidos numerales.
(…)
Es de suma preocupación que la Defensa base sus críticas a las decisiones tomada por la jueza de la recurrida, de manera asilada, infundada, circunstancias estas que la llevan a apartarse de la objetividad que debe ser parte en su proceso, cuando la Defensa se rodea de interrogantes y afirma: ¿EI ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL (sic), en algún momento escondió el arma de fuego o por el contrario llevo a los funcionarios policiales al lugar donde se encontraba?, ¿Si un ciudadano tiene intención de ayudar a que un ilícito penal queda impune será capaz de llevar a los funcionarios al sitio donde se encontraba el arma homicida y ¿Cuál fue el ilícito cometido por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL (sic)?, preguntas estas que quedaron respondidas 'en el contenido de este escrito.
Por las razones expuestas esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGÁR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento que se sigue en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRAQUEL (sic). Se estableció en el contenido del presente escrito, que en el curso de la causa in comento el Juez de la causa aplico en estricto apego al ordenamiento jurídico los procedimientos penales correspondientes…”.(Negrillas del escrito citado, cursiva nuestra).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 25 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL.
Literalmente consideró la apelante que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada a sus patrocinados se les estaría violentando el Orden Público Constitucional, traduciéndolo en su escrito como garantías y principios de Derechos fundamentales; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.
En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.
Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A-Quo, denotando esta Instancia Judicial, que en la presente causa, se encuentran acreditados los tres (03) requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; a saber:
1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL; igualmente considera:
2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, se encuentran inmersos en los ilícitos que se les imputan, por lo que también resulta posible que:
3.- Surgiere una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ahora articulo 236, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, en lo atinente a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa -para quienes aquí suscriben-: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece”.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ahora articulo 236, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos que le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. .(Cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ahora articulo 236, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medida Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho; y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que a los encausados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, se le imputa -en la audiencia pertinente- los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; por ende, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado o imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por la Jueza A-Quo, cuando decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, precalificación jurídica ésta aceptada por el Tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto antes referido, es propicio reiterar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal imputado al ciudadano DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, contrae una penalidad de Tres (03) a Cinco(05) años de prisión y el delito de INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem establece que incurre en pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, por lo que se podría decir que el delito principal al cual se le imputa de instigador es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal el cual contrae una penalidad como arriba indicamos de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión con la rebaja correspondiente, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ahora artículo 238, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan negativamente en aquellas personas que en su oportunidad sean llamadas por la autoridad judicial.
En tal sentido, resulta interesante la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ahora 239, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de la libertad inmediata que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra de los ciudadanos DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL , a quienes se les imputan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL; en los mismos se consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente, tomándose en consideración además, que se trata de un delito imputado consagrado como de mayor entidad; por lo que observa esta Sala que se trata de una transgresión Contra Las Personas, que se perpetra cuando el sujeto activo con su actuar ha vulnerado derechos que le asiste a la víctima; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sus reiteradas Jurisprudencias, en el presente caso, dicho accionar atenta contra la integridad física, específicamente contra el derecho a la vida, siendo éste el bien jurídico por excelencia tutelado por el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Jueza A-Quo, específicamente de los principios y garantías del Debido Proceso, el Derechos a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, basándose en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario pedagógicamente determinar lo siguiente:
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala la recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general, menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.
La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:
“... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, si sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar Sin Lugar la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a los justiciables cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para la época ahora artículo 236, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que la razón no le asiste a la recurrente cuando afirma que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacione a su representado con el delito que se le imputa, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2013 por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión del 25 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, conforme con lo estatuido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 17º del Código Penal para el imputado DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal e INSTIGADOR, tipificado en el articulo 84.1 ejusdem para el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. HECLIMAR VOLCÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. HECLIMAR VOLCÁN
RPS/JAAS/JBVL/HV/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0209-13