REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0200-13
IMPUTADOS: SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL
DEFENSA: ABGS. ANA MARÍA ROJAS, MARÍA DETERNOZ Y FRANK TORRES. DEFENSA PRIVADA
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL. FISCAL CUARTO (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA y NELSIMAR DURAN CASTELLANO, Fiscales Cuarta (4º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de noviembre de 2.012, por el Tribunal Segundo (2º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el cual acuerda con lugar solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, imputados de autos, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal(…)
En fecha 19 de febrero de 2.013, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 0296-13, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, constante de dos (II) piezas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA GRATEROL y NELSIMAR DURAN, Fiscal Cuarta (4º) y Fiscal Auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Miranda, designándose como ponente a la Juez Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, como Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios cien (100) al ciento seis (106) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el cual se señala:
“(…omisis…) Acto seguido por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:…omisis…QUINTO: se (SIC) declara CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, por lo que se acuerda para los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS y LARRY OSCAR ROJAS SILVA lo previsto en el articulo 256 en su numeral 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el numeral 8° en: presentar dos (02) fiadores que devenguen una cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012, por las profesionales del derecho ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA y NELSIMAR DURAN CASTELLANO, Fiscales Cuarta (4ª ) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señalan lo siguiente:
“…omisis…
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL iter PROCESAL
…omisis…
Al efecto, en fecha 30 de Mayo de 2012, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación seguida en contra de los imputados , (sic) incoando acusación HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS y LARRY OSCAR ROJAS SILVA penal en contra de estos con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano (…) siendo que a los acusados HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS y LARRY OSCAR ROJAS SILVA, se les atribuye conforme a la investigación dirigida por el Ministerio Público, como las personas que valiéndose de la relación de amistad con la víctima así como de la relación de negocios y en vista de que se inicia un problema por una deuda adquirida le ocasionan la muerte al ciudadano (…)
En consecuencia, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados, HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS y LARRY OSCAR ROJAS SILVA por considerarlos culpables y penalmente responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo 406 , (sic) del Código Penal, en atención a que son dos (02) de las personas que en fecha 04 de febrero de 2012 le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de (…)
…omisis…
IV
CAPITULO CUARTO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de los imputados al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta importante traer a colación y recordar lo estipulado por el legislador patrio para considerar el someter al imputado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal.
Reglamente la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:
-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Encontrando la existencia de los mismo (sic), cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fas (sic) preparatoria del proceso.
-Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuego o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con relación al último de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punible s con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez (10) años.
En atención a los delitos que le son imputados a este ciudadano, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83, y considerando solo la pena media que pudiera llegar a imponerse tenemos que la misma oscila entre los quince a veinte años de prisión; por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy nos ocupa.
El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius piniendi (sic) de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
Atendiendo este criterio, resulta sorprendente y fuera de contexto para esta Representante Fiscal que el Tribual a qua, sin observar la existencia plena de tales extremos legales y menospreciando al conducta de los imputados durante el proceso, otorgue una revisión a la medida de coerción personal a la cual se hallaba circunscrito los imputados encontrándose fungible la intensión de de evadir el proceso y escapar de la mano de la justicia, al este pretender huir del centro de reclusión donde cumplía la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre él.
Más sorprendente aún resulta el hecho que en la recurrida se observa tal situación como una circunstancia inerte para el proceso y fuera de contexto, en lo que a derecho se refiere, para considerar la procedibilidad de la revisión de la medida coercitiva, ya que en el fallo se alega como, fundamento el efectivamente tener conocimiento de ello, más no se le da valoración alguna por no haber sido notificado el Tribunal de manera oficial de este hecho, dejando a un lado la Noticia Crimini de la cual el a quo admite tener certeza.
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la decisión recurrida se encuentra habida del subjetivismo y prejuzgamiento que el juzgador trata de disimular en frases sin sentidos con las cual adorna su fundamento, ya que resulta falta de todo objetivismo legal.
Estamos en presencia de la intención de, en nombre del Estado Venezolano (sic.), lograr el enjuiciamiento de los ciudadanos a quien se les imputa, entre otros, la comisión del más vil de los delitos, el delito de Homicidio, intención esta que se ve menoscabada por la misma actuación del juez mediante el cual premia a quien se le sigue proceso con la libertad, sometida a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
No pretende el Ministerio Público la aplicación de una privación preventiva de libertad por un tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio de la nula pena sine juicio, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción de los ciudadanos al proceso que se sigue en su contra; resultando ilógico que de conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a un ciudadano que se señala como autor de un delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; permitiéndole todas las posibilidades que a este se le ocurra para evadir la justicia, creándose el peligro grave e inminente de que quede ilusoria la celebración del juicio oral y público que corresponde, haciendo imposible la continuación del proceso y vulnerando el sagrado derecho constitucional de las víctimas a acceder a los órganos de administración de justicia y alcanzar esa premisa que la rige: el dar a cada quien lo que le corresponda.
En el actual momento que vive la República, donde la criminalidad se encuentra galopando en los índices más altos de la historia, como integrantes del sistema de administración de justicia, no estamos para darnos el lujo de permitir que sujetos que han sido privados de libertad luego de asi (sic) solicitarlo el Ministerio Público le sea acordada una medida tan benigna como la acordada; pudiendo tomar este hecho como el premio que se le da a la persona que se señala como autor de la muerte de un ciudadano, se le premia con permitirle lograr evadir a la justicia.
Si bien no nos encontramos dirimiendo si los ciudadanos son o no responsable de los hechos que se les imputa, ya que no es el objeto, espíritu y razón de la recurrida ni del presente recurso, a criterio de esta Representante, el Juzgador a qua al momento de tomar su decisión relativa a la solicitud de revisión de medida que hacia a los imputados a través de su defensor, debió poner en una balanza la procedibilidad de tal revisión, en contrapeso con la magnitud del delito que le era imputado, su conducta durante el proceso y los elementos de convicción cursantes en el legajo procesal, para así inferir racionalmente si tal revisión resultaba eficaz para garantizar que la luz de la justicia brille al final del proceso.
V
CAPITULO QUINTO
DEL PETITUM
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarla ajustada a derecho y fundamentada conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y en consecuencia sea anulado el fallo emanado en fecha 29 de noviembre de 2012 , (sic) del Tribunal Segundo de Control , mediante el cual se acuerda una Revisión de Medida a los imputados HUMBERTO RAFAEL BRITO ROJAS y LARRY OSCAR ROJAS SILVA durante el desarrollo de la audiencia especial celebrada al efecto, quedando sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los imputados y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elemento para considerar que este el autor o participe de los hechos objeto del proceso y considerando el peligro de fuga latente por la conducta del imputado durante el proceso y en atención a que la pena que se pretende supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra.
TERCERO: A razón de la falta de objetividad demostrada por el Juzgador a quo en la recurrida, solicito se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público...”.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Defensa Privada ABG. ANA MARÍA ROJAS, en el cual señala lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Medidas de coerción Personal, en su artículo 233, prevé textualmente: “Artículo 233.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (sic)
Esta representación restrictiva viene dada por cuanto la imposición de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al Principio General del Juicio en Libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que EL JUICIO EN LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LA MISMA EXCEPCIÓN.
Asimismo, el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad…omisis…
Artículo 229. Estado de Libertad…omisis…
Artículo 232. Motivación…omisis…
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito debe ser fehaciente. En consecuencia, y ante el auge del grave problema carcelario en Venezuela, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas del caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
(…)
PETITORIO
Por lo antes expuestos, (sic) SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYA DE CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO…”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas y analizadas actas que conforman el presente asunto, así como cada uno los planteamientos efectuados por la parte recurrente así como por la defensa en su escrito de contestación, se aprecia que la Representación Fiscal, quien funge como accionante en el presente recurso, estimó que el A quo no debió apartarse de la solicitud fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos para mantener la medida de coerción personal en contra de los imputados SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) por cuanto no garantiza la sujeción de los imputados al proceso penal, aunado al hecho de encontrarse en plena vigencia los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al peligro de fuga y peligro de obstaculización, verbigracia los artículos 236, 237 y 238, o incluso en su totalidad el Título VII de nuestra norma adjetiva que se refiere a los principios que rigen las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
Esta Corte de Apelaciones, considera que efectivamente el proceso penal venezolano, esta diseñado en aras de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, toda vez que el Estado venezolano al constituirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ha acogido consigo a una serie de tendencias asociadas a la obligación de Estado de garantizar el respeto por los derechos esenciales de todos aquellos sujetos sometidos a procesos penales.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negrillas de la Sala).
Constituyéndose así, la privación de libertad en una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
De igual manera, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la norma constitucional expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Considera esta Corte de Apelaciones que resulta imprescindible destacar que la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.
En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita penal, y que prevé pena corporal mayor a diez años como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA el cual atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano.
Estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes - si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida-, razonada -la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto-y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Es necesario destacar por lo aquí comentado la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga que se encuentra acreditada, por lo que sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual tiene como única finalidad de asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido; situación que en el caso de marras se encuentra en controversia.
De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a un delito que atenta contra la vida; siendo las cosas así no explicó la Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no señaló los motivos que consideró haber variado desde el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado hasta la fecha de la decisión recurrida, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como ya se dijo la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera los veinte años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del novísimo Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Corte que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos acotar que está latente el tan mencionado peligro, de que puedan sustraerse del proceso, no estamos en la fase procesal para que el Juez de la causa tome en consideración tales circunstancias que si bien dan lugar a la rebaja de la pena, no debe ser computada la misma sino por el Juez de Juicio, y siendo que los imputados no hicieron uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, no solicitando la imposición de la pena en el acto; esto quiere decir que en criterio de este Tribunal Colegiado no se corresponde el argumento dado por la juez de instancia para desvirtuar el peligro de fuga en el caso in comento.
No se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al no existir tal mutación inexorablemente no debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en integro el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones.
Aunado a lo anterior se desprende que el tribunal a quo no motivó su decisión, no señala como las circunstancias de los hechos que él, como árbitro judicial consideró acreditados para haber declarado con lugar la solicitud de la defensa, solo se limitó a expresar que existe una presunción de peligro de fuga o evasión al proceso por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados en caso de celebración del juicio oral y público, no obstante considera que las resultas pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando con lugar el pedimento realizado por la defensa, para considerar enaltecer el derecho a la libertad de los ciudadanos SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, por encima del derecho a la justicia por la presunta comisión de un delito que lesiona el máximo derecho humano tutelado.
En virtud de tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente será declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA y NELSIMAR DURÁN CASTELLANO Fiscales Principal y Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda y en su lugar se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial de fecha 29-11-12, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 3, 4 y 8 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de (…)por cuanto en el presente proceso no han variado los supuestos por los cuales se les decretó la medida de coerción personal primigenia.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA y NELSIMAR DURÁN CASTELLANO Fiscales Principal y Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal e impuso a favor de los ciudadanos SILVA ROJAS LARRY OSCAR y BRITO ROJAS HUMBERTO RAFAEL medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 3, 4 y 8 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que de manera inmediata una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, libre las correspondientes boletas de encarcelación, constante de oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a los fines de que ese Tribunal ejecute la decisión dictada por esta Alzada en la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HECLIMAR VOLCÁN
GJCC/RPS/JBVL/HV/sc