REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0202-13

IMPUTADO: WINDERHER JACKSON GALINDO.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, contra la decisión de fecha 29-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado WINDERHER JACKSON GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificados en los artículos 409, 438 y 413 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal respectivamente.

En data 26-02-2013 se le dio entrada a la causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0202-13, designándose como Ponente al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, emite el siguiente pronunciamiento:

…omissis…
SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público desestimando en este acto la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo delito de 61 ejusdem, por cuanto esta Juzgadora observa que la experticia de Alcoholimetro (sic) realizado (sic) por los funcionarios del INTTT (sic), fue practicada al imputado siendo las 11:06 horas de la mañana, tal y como se observa al folio 22 de las actuaciones siendo que le hecho se suscito en igual fecha a las 02:30 horas de la mañana y tomando en consideración lo manifestado por el imputado en sala de audiencias, quien alego ser Sacerdote de Ifa (sic), y que por los nervios por lo ocurrido procedió a soplarle alcohol a sus santos con la finalidad de pedirles ayuda, de igual manera observada el acta de entrevista por una de las victimas MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ, quien deja constancia que fue socorrido para sacar a sus familiares por una persona que no conocía, en la cual el imputado es conteste en afirmar, que antes abandonar el lugar de los hechos procedió ayudar el conductor del otro vehiculo (sic) implicados en los hechos, dejando en el lugar a su acompañante de nombre JORGE HIDALGO, sintiendo temor de ser lesionado por su integridad por las personas que se encontraban en lugar lo cual motivo su ida del sitio del suceso, por lo ocurrido en tal sentido tomando en consideración el principio de inocencia, así como el Principio de proporcionalidad considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo (sic) 409 del Código Penal,(…) LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BRICEDIDA IBARRA, LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño(…) así como la presunta comisión del delito de OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado para el imputado WINDEHER JACKSON GALINDO, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo (sic) 420 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a (…) LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BRICEDIDA IBARRA, LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (…) así como la presunta comisión del delito de OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tales como ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, INSPECCION OCULAR, ACTAS DE ENTREVISTAS, RESEÑA FOTOGRAFICA, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado WINDEHER JACKSON GALINDO, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL RODEO III… (Subrayado y negrillas del escrito citado).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

El 31-01-2013, el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado del ciudadano WINDERHER JACKSON GALINDO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…
Dicho Accidente se produce en virtud en virtud (sic) que ambos conductores venía (sic) bajando de manera rápida y a una velocidad de 80 a 90 kilómetros por hora, es decir superior a la establecida en el reglamento de Tránsito y esto se evidencia de los 32 metros de freno dejado por el vehículo conducido por mi defendido, quien después de frenar se le abrió el air back, y el arrastre de 62 metros en el pavimento dejado por la camioneta Blazer que impactó con la división de la autopista y volcó, ya que el chofer al sentir un golpe por el lado derecho, vio que la camioneta Jeep se coleó y se atravesó completamente en su canal, y el mismo perdió el control y se volcó.
Del dicho por el conductor de la camioneta Blazer, se evidencia que su volcamiento no se produce por el impacto que sintió del lado derecho del vehículo, sino que la Jeep se coleó y quedó en el canal del centro, y éste perdió el control y se volcó. Es decir, que ni siquiera chocó al vehículo de mi defendido.
Mi defendido, una vez que logra salir del vehículo, se acercó a ayudar a un niño que tenía una lesión en la cabeza, y después se introdujo en la camioneta para ayudar a salir a una señora, como bien lo expresó. Una vez que salió de la camioneta el conductor empezó a decir asesino, ya que su padre estaba muerto, y mi defendido optó por retirarse del lugar para evitar ser asesinado o linchado, pero no sin antes dejar en el lugar a JORGE ALEXANDER HIDALGO, para que el mismo aportara todos los datos de los que venían en el vehículo como en efecto sucedió.
Es el caso que mi defendido, WINDEHER JACKSON GALINDO al llegar a su residencia, empezó a fumar tabaco y se puso a soplar dos botellas de aguardiente, y es a las 11 de la mañana cuando llegan los funcionarios de la Guardia Nacional a buscarlo y le hacen una prueba de alcoholismo la cual salió elevada. La razón de salir alta fue el hecho de haber mi defendido dos botellas de aguardiente ya que es Sacerdote de IFA de la Religión ORUBA (conocido como SANTERO), y esto lo hizo en horas de la mañana. La prueba de alcohol fue hecha a las 11 a 12 de la mañana del día 28 de enero.

(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respetables Magistrados que van a conocer del presunto Recurso de Apelación, considera la defensa, que al haber desestimado la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejudem (sic), debió la Juez de Control haberle otorgado a mi defendido WINDEHER JACKSON GALINDO, una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal., (sic) ya que la pena establecida por dicha norma es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión., y solo si hay más de una persona fallecida, o personas heridas con lesiones de las previstas en el artículo 414 del Código Penal, es decir, LESIONES GRAVISIMAS, es que podría ser aumentada la pena hasta ocho años, sin embargo este supuesto no se da en el presente proceso, ya que no hubo más de una persona muerta y las lesiones que fueron imputadas por la Fiscalía a las otras dos personas lesionadas, es el de LESIONES GENERICAS CULPOSAS.
Considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que pueda WINDEHER JACKSON GALINDO escapar de la acción de la justicia, ya que está expresamente señalado su domicilio de manera clara y precisa, es SACERDOTE DE IFA, de la Religión YORUBA, y tampoco va a entorpecer a la investigación (periculum (sic) in mora), pues de haber sido así, no habría dejado a JORGE ALEXANDER HIDALGO, en el lugar de los hechos, cuando el tuvo que irse por temor a que atentaran contra su integridad física, y no se habría ido a su casa sino a otro lugar para escapar de la Justicia, ya que fue detenido dentro de su casa cuando lo fue a buscar la Guardia Nacional.

(Omissis)
PETITORIO

Respetables Magistrados, en virtud que la prueba de alcoholímetro resultó alta en virtud de las dos botellas de aguardiente que sopló a los Santos Yoruba, ya que es Sacerdote de IFA, en virtud que el delito que le modificó la Juez de Juicio es el de HOMICIDIO CULPOSO, la cual la pena no excede de CINCO años en su límite máximo; y en virtud que el accidente de la camioneta Blazer se produce por venir a exceso de velocidad, ya que el chofer al ver el vehículo de mi defendido coleado en el canal del medio, perdió el control y se volcó, sin ni siquiera chocar el vehículo de mi defendido; por no haberse dado a la fuga mi defendido ya que el mismo después de ayudar a MANUEL ANTONIO IBARRA DIAZ, a sacar a su madre, éste al observar a su padre muerto empezó a gritar “asesino”, optando mi defendido irse del lugar, no si antes dejar a JORGE ALEXANDER HIDALGO quien venía acompañándolo, para que el mismo diera toda la información de sus datos y donde vivía; en virtud que mi defendido se quedó en su residencia esperando que llegaran los funcionarios a buscarlo, y por último en virtud que la parte izquierda del vehículo de mi defendido, no sufrió impacto, como se observa del croquis cursante en autos, lo que evidencia que es falso que haya impactado a la camioneta Blazer por la parte derecha; es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelación, se sirva acordarle a mi defendido WINDEHER JACKSON GALINDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal”. (Negrillas del escrito citado).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 29-01-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado WINDERHER JACKSON GALINDO, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificados en los artículos 409, 438 y 413 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal respectivamente.

Literalmente consideró el apelante que debió la Jueza de Control otorgarle a su defendido WINDEHER JACKSON GALINDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida por dicha norma es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y sólo si hay más de una persona fallecida, o personas heridas con lesiones de las previstas en el artículo 414 del Código Penal, es decir, LESIONES GRAVISIMAS, es que podría ser aumentada la pena hasta ocho años, sin embargo este supuesto no se da en el presente proceso, ya que no hubo más de una persona muerta y las lesiones que fueron imputadas por la Fiscalía a las otras dos personas, es de LESIONES GENERICAS CULPOSAS.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto cabe resaltar que conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.- La existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento que es de lógica apreciación, en efecto, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO y LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, en accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, hechos punibles tipificados en los artículos 409, 438 y 413 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal respectivamente, con una pena de prisión de seis meses a cinco años para el caso del HOMICIDIO CULPOSO.

2.- Fundados elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Y existen en los autos elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado, aceptados por la defensa.

3.- El tercer punto necesario para ordenar la coerción personal del imputado es la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, por lo que deben existir en autos determinados y fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, es decir la referencia de lo que se ha denominado periculum in mora.

Es necesario indicar para esta Alzada la doctrina representada por el ABG. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, referente al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El citado autor, al explicar los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora, ha expresado:

“...el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP (sic) hace referencia, en los artículos 251 (sic) y 252 (sic), a una serie de indicadores indicios de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia . Estas particulares situaciones deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada...” (LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

Cabe añadir además, que la presunción de peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer por el hecho punible realizado, para decretar la coerción personal del imputado, el legislador ha considerado en la última reforma del el Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero del artículo 237, que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”


Entonces se colige del contenido de la norma trascrita que el juez para decretar la medida de privación de libertad en razón de la pena a imponer, debe considerar el quantum de la pena, que debe corresponder a hechos graves (pena de diez años o más), para presumir, valorar razonablemente las posibilidades o peligro de fuga del imputado.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de tránsito, presuntamente cometido por el imputado de autos, calificación considerada por el Tribunal de la recurrida, que decreto la privación judicial preventiva de libertad se basó en la pena que pudiese llegar a imponer, cuando la sanción asignada al referido hecho punible en el Código Penal, es menor de diez (10) años.

Al respecto se observa, que el artículo 238 del código adjetivo, al tratar del peligro o posible obstaculización de un acto concreto de la investigación, ha fijado criterios para determinar la grave sospecha de que el imputado frustren la acción de la justicia, por que modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; o bien, influya para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente... poniendo en peligro la investigación.
Para ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra citada, esos criterios a los que hemos hecho referencia, están destinados a servir de orientación a los fines de decretarse medida de privación de libertad, por lo que: “deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Tratándose este caso de un delito culposo, no doloso y habiendo quedando establecido el modo de su comisión, siendo difícil que el imputado pueda interferir en la investigación que el Estado realiza a través del Ministerio Público, no cabe la posibilidad de que pueda influir para entorpecimiento de la investigación.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en cuanto al periculum in mora o riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado de autos o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, no se encuentra acreditados en las actas procesales las circunstancias previstas en la ley para tal presupuesto que justifique la coerción personal del imputado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida por unas medidas menos gravosa, de posible cumplimiento conforme con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado WINDEHER JACKSON GALINDO, esto es, presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; y la prestación de una caución personal, la cual deberá materializarse mediante la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá reunir los siguientes requisitos: Ser trabajador dependiente; constancia de trabajo, sueldo o salario mensual igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias; constancia de buena conducta y constancia de residencia; y una vez constituida dicha caución personal, dará cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
La medida sustitutiva acordada deberá ser ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WINDEHER JACKSON GALINDO, y en su lugar SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, de posible cumplimiento conforme con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; y la prestación de una caución personal, la cual deberá materializarse mediante la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá reunir los siguientes requisitos: Ser trabajador dependiente; constancia de trabajo, sueldo o salario mensual igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias; constancia de buena conducta y constancia de residencia; y una vez constituida dicha caución personal, dará cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 antes señalado. Debiendo ser ejecutada tales medidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Queda así MODIFICADA la decisión Recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ INTEGRANTE

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

Abg. HECLIMAR VOLCÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. HECLIMAR VOLCÁN







RPS /JAAS/JBVL/HV/ajlr
Causa Nº 2Aa-0202-13