REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001155
ASUNTO: MP21-R-2012-000058
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos: YUANNY JOSE PALMA TOVAR, venezolano, cedulado Nº V-14.721.516, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, venezolano, cedulado Nº V-17.225.719 y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO),
RECURRENTE: Abogado, PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 163.411.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas ZORAIDA MOLINA y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
VICTIMA: Ciudadano HOSIN JOSEPH BARRIOS DURAN (OCCISO)
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo del 2011, son aprehendidos los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO donde resultara como victima el adolescente HOSIR JOSEPH BARRIOS DURAN (OCCISO), siendo impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta de Investigación y Actas de Derechos, folios (55 al 58) y folios (59 al 61) respectivamente de la causa).
En fecha 30 de agosto de 2012, consta en el expediente acta de Juramentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, del abogado PABLO VIDAL II VERDU ASCANIO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA. (Folio 160 del recurso de Apelación).
En fecha nueve (09) de octubre 2012, es realizada Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- YUANNY JOSE PALMA TOVAR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…; 2.- NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL… y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, … y 3.- JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, …; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-4-2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fechas 1-6-2011 y 21-9-2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 328 numeral 8 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado en esta audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. (…)” (Folio 15 al 34 del Recurso de Apelación).
En fecha 17 de octubre de 2012, interpone Recurso de Apelación el Profesional del Derecho Verdú Ascanio Pablo Vidal, en calidad de defensor privado de los ciudadanos Yuanny José Palma Tovar, Nargenis José Farias Tovar y José Gregorio Gabidia Pirona, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de octubre del 2012, Folios (01 al 14).
En fecha 30 de octubre de 2012, se publicó Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en causa Nº MP21-P-2011-001155, seguida en contra de los referidos ciudadanos. (Folios 180 al 184 del Recurso de Apelación).
En fecha 01 de Noviembre de 2012, la abogada Rosa Mornaghino, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 17/10/2012. Folios (40 al 48).
En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, según Oficio Nº 1768-2012, de fecha 05/11/2012, interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de data 09/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 188 del Recurso)
En fecha 03 de Diciembre de 2012, esta Alzada dicta auto de admisión en el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III , en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy acordando este Tribunal Superior, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 9 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
“…vista la solicitud de Nulidad y excepciones formuladas por la defensa privada, este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Vista la solicitud de nulidad del escrito de prórroga y actos consiguientes, formuladas por el defensor privado, alegando para ello violación de la libertad personal de sus defendidos, señalando que permanecieron privados de libertad sin haber sido acordada la prórroga respectiva y a la que se hace alusión en el articulo 250 cuarto aparte… este Tribunal observa que en fecha 6/3/2011 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en la respectiva audiencia oral de presentación de (sic) aprehendido, siendo que en fecha 6/4/2011 y ante la falta de consignación oportuna del respecto acto conclusivo, este Tribunal dictó decisión mediante la cual sustituyó la referida medida de coerción personal por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del texto adjetivo penal, siendo esta decisión revocada por el Tribunal de Alzada, el cual impuso nuevamente la medida de coerción personal consagrada en el articulo 250, por la cual, se encuentra legitimada totalmente la detención y privación de libertad de los imputados de autos, no evidenciándose al respecto, violación alguna de garantías constitucionales o derechos procesales de los imputados, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad intentada por la defensa técnica de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 250 todos de la norma adjetiva penal vigente.
PUNTO PREVIO PENAL SEGUNDO. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Vista la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, formulada por el defensor privado, alegando para ello violación del derecho a la defensa, al no haberse practicado, por parte de la vindicta pública, las diligencias solicitadas por la defensa, este Tribunal observa que dichas diligencias fueron solicitadas por la defensa técnica de los imputados en fecha 11/4/2011, oportunidad por la cual se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 250 en su tercer aparte, para realizar todas las diligencias de investigación tendientes a la presentación del respectivo acto conclusivo, aunado a tal situación la defensa en su oportunidad y ante el silencio del Ministerio Público respecto a su pedimento, no acudió al Tribunal de Control a solicitar el control Judicial, como mecanismo para la defensa de sus derechos e intereses, y tampoco intentó en su oportunidad los recursos que le son propios para la defensa de este derecho, convalidando tácitamente de esta manera el acto omitido por la representación fiscal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad intentada por la defensa técnica de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 numeral 1, todos de la norma adjetiva penal vigente.
PUNTO PREVIO TERCERO: DE LAS EXEPCIONES: Este Tribunal observa que la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado, y ratificado de manera oral en la presente audiencia, dio fiel cumplimiento al señalamiento de los hechos que atribuye a los ciudadanos imputados, así como, hizo mención a los elementos de convicción que motivaron su imputación, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR la excepciones planteadas por la defensa privada, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, esta ultima en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3, todos de la norma adjetiva penal vigente.
PUNTO PREVIO CUARTO. DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Este Tribunal observa que al presentar la representante del ministerio Público su escrito de acusación, y al hacer señalamiento de los elementos de convicción que motivaron su imputación, lo hace fundadamente para solicitar, como en efecto lo hace, en enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, basado en el artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia, resuelta como han sido las nulidades y excepciones de la defensa privada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- YUANNY JOSE PALMA TOVAR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO… 2.- NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, … y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,…; y 3.- JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, …; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-4-2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fechas 1-6-2011 y 21-9-2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 328 numeral 8 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado en esta audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba…. OCTAVO: Visto que se mantienen incólumes las condiciones bajos las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se ratifica la misma y se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo las 02:00 de la tarde.”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…
En primer lugar esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2012, por cuanto la misma se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y garantías previstas del código orgánico procesal penal, y la constitución de la república, al existir una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por cuanto la celebración de dicha audiencia el ciudadano JUEZ violento flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos de mis patrocinados, que constituyen pilares fundamentales del debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra carta magna, toda vez que el referido JUEZ durante la celebración de la audiencia preliminar no otorgo el derecho de palabra a mis defendidos a los fines que los mismos ejercieran por medio de su declaración su derecho a la defensa y a ser oídos, es grave ciudadanos magistrados que un Juzgado controlador de derechos y garantías constitucionales sea participe de tal atropello jurídico, dejando evidencia el interés del Juzgador de no llegar a la verdad verdadera de los hechos si no con artificios jurídicos y coartando el derecho a la defensa del débil jurídico al no permitir que los mismos manifestaran su declaración, situaciones como esta representan un peligro inminente para la correcta administración de justicia y la tutela judicial efectiva ya que se están violentando derechos y garantías constitucionales, siendo este derecho único de los imputados el JUEZ de control ni siquiera los interrogo y se acogían al precepto constitucional que los eximia de prestar declaración o a realizarla sin ningún tipo de coacción, si no que de una manera poco usual una vez que la vindicta pública hace lectura de su libelo acusatorio y escuchada la victima indirecta el director del proceso otorga la palabra al defensor impidiendo en todo momento que los imputados manifestaran a viva voz su voluntad de ser oídos, siendo esto un vicio no subsanable, ni convalidable de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos de la norma adjetiva penal y el mismo representa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en referencia, y se ordene la realización de una nueva audiencia garantizado los derechos violentados por el Juzgado Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se decrete la libertad plena sin restricciones, de mis defendidos.
CAPITULO II
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO
En caso honorables magistrados que se declare sin lugar la nulidad anteriormente planteada, esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto el mismo es presentado en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), al existir ciudadana juez (sic) una privación ilegitima de libertad en contra de nuestros defendidos, toda vez que el ministerio (sic) público (sic), no presento el acto conclusivo en el plazo establecido por el legislador en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, alegando que consigno una solicitud de prórroga, ante el servicio de alguacilazgo, la cual nunca fue acordada por ningún órgano jurisdiccional, existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, de parte del Tribunal de control, en cuanto a si acordaba o no dicha solicitud de prórroga, sabemos que se levanto un acta se elevo a presidencia del circuito, se ordeno la averiguación correspondiente al alguacil, pero el tribunal desde el momento que se dio cuenta que si existía dicha solicitud de prórroga debió emitir pronunciamiento acerca de si acordaba la misma o la RECHAZABA, y en caso que la acordara establecer en tiempo a ser prorrogado, no debiendo asumir el ministerio (sic) público (sic) que le acordaron 15 días y presentar el acto conclusivo en ese tiempo, por el hecho que el solicito esa cantidad de días, siendo que nunca fue acordado, ni rechazado por un órgano jurisdiccional, es por ello ciudadana juez (sic) que nuestros defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, siendo esto un vicio no subsanable, ni convalidable de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos de la norma adjetiva penal, ante este alegato el tribunal (sic) de control solo se limito (sic) establecer que no observa violación de derechos por cuanto la medida privativa de libertad fue ratificada por el mismo tribunal (sic) en fecha 06-04-2012, dando una respuesta que nada tiene que ver con la situación planteada por esta defensa, por cuanto no tiene justificación del porque (sic) no existe el pronunciamiento donde efectivamente ACUERDAN LA PRORROGA O LA RECHAZAN, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de los actos posteriores a la presentación del escrito de prórroga del ministerio público; tendientes a mantener a los ciudadanos YUANNI PALMA, NARGENIS FARIAS Y JOSE GABIDA privados de libertad solicitando en consecuencia su libertad plena y sin restricciones, en este acto.
CAPITULO III
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO POR NO REALIZAR PRACTICA DE DILIGENCIAS.
“… esta defensa va a solicitar sea declarada en este acto la nulidad absoluta del libelo acusatorio, por violentar flagrantemente el derecho a la defensa de los ciudadanos que hoy tenemos como imputados, toda vez que en fecha 11 de abril del año 2011. Se le solicito a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que sobre nuestros defendidos recaía, para el total esclarecimiento de los hechos investigados, como lo eran que se tomara declaración a los ciudadanos HURTADO PEÑA YILY, CALZADILLA RODRIGUEZ ARELIS, DANILLES ZAPATA EDGAR ROGELIO, CHIQUIN CADIZ ROSSIBEL, LINARES SIORERBY, MARCANO GUZMAN DARWINS JOSE, SANCHEZ BARRIOS YUVIN, HERNANDEZ KENYA DE LOS ANGELES, ROJAS HERNANDEZ IRENE, CAROLINA, , (SIC) TERAN ALVAREZ EVELYN HARLEY, DIAZ LANDAETA KIMBERLY, señalando su utilidad y pertenencia, por cuanto los mismos pueden dar fe que los ciudadanos imputados por el ministerio público se encontraban en un lugar distinto donde ocurrieron los hechos, el ministerio público no llevo a cabo dichas diligencias, ni dejo constancia de su opinión contraria emitiendo su acto conclusivo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones señaladas en nuestra norma adjetiva penal, siendo la practica de esta diligencia concerniente a la intervención, de los imputados en el proceso, violentando derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra constitución nacional articulado 49 numeral 1, la vindicta pública vulnera de la manera indudable el derecho a la defensa al no permitir a los imputados que ejerzan correctamente sus derechos en el proceso a limitar esta actividad, que comprende tres pilares fundamentales por excelencia para el imputado como lo es ALEGAR, PROBAR Y RECURRIR…es evidente ciudadana juez (sic) que el director de la investigación violento flagrantemente el contenido del articulo 305 del código orgánico procesal penal, por cuanto el ministerio público no llevo a cabo dicha diligencia y no dejo constancia del por que no las considero pertinente y útiles; ante los ojos de esta defensa no es posible sanear dicho acto vital para la investigación la cual concluyo, quedando mis defendidos inválidos ante tal flagelo jurídico, considera esta defensa necesario traer a la colación el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por el cual se le investiga; DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, es por ello que solicita esta defensa se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio público y retrotraer el proceso al estado que el ministerio público se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencias requerida por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, ante tal alegato el Juez de control se limito a señalar en su decisión que dichas pruebas fueron solicitadas de manera extemporáneas, por cuanto fueron solicitadas una vez vencido el lapso del articulo 250 cuarto aparte de la norma adjetiva penal, (decisión esta que no consta en las actuaciones), mas sin embargo el ministerio público presento su acto conclusivo en fecha 18-04-2011, y tenemos que las diligencias fueron solicitadas en fecha 11-04-2011 es decir con 8 días de anticipación, es por ello que el argumento sostenido por el juez de control es totalmente errado no pudiendo el Juzgador Justificar tal violación por el derecho que no se solicito el control Judicial, con base a todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio (sic) público (sic) y retrotraer el proceso al estado que el ministerio (sic) público (sic) se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencia requerida por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y en consecuencia (sic) se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE NUESTROS PATROCINADOS.
CAPITULO IV
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Honorables Magistrados, el Juez de control en la celebración de la audiencia preliminar en su pronunciamiento PRIMERO, señala que: “ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, YUANNY JOSE PALMA TOVAR Y JOSE GREGORIO GABIDA PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADE DE AUTOR MATERIAL…, y USO INDEBIDODE ARMA DE FUEGO, …, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO … y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO …respectivamente” observa esta defensa con asombro un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, por cuanto se admitió una acusación que no señala específicamente en que supuesto del articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal encuadra el Juzgador la supuesta conducta de los ciudadanos, no sabemos si es POR MEDIO DE VENENO, O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, O CON ALEVOSIA, O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 TODOS DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, el Juez de control no señala el supuesto por el cual admite el libelo acusatorio, lo que representa un grave atentado contra el derecho a la defensa por cuanto se decreto un auto de apertura a juicio donde esta defensa ni mis patrocinados sabemos ante que delito serian enjuiciados, al no establecer el libelo acusatorio el precepto jurídico aplicable de manera clara dicho acto conclusivo no puede ser admitido por el juez de control y máxime si vulnera la tipicidad que no es mas que ese proceso de adecuación típico, perfecto e inequívoco de una conducta al tipo penal, razón por la cual solicita esta defensa NO SEA ADMITIDA DICHA ACUSACIÓN, y se ordene la realización de una nueva audiencia prescindiendo de los vicios presentados hasta la fecha.
CAPITULO V
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES.
(…) en el acto de audiencia preliminar se opuso a la admisión de cada una de las pruebas testimoniales, toda vez (sic) que la vindicta publica (sic) se limito(sic) a señalar que eran útil y pertinente por el conocimiento directo de los hechos que se le atribuye a los imputados señalando la defensa lo siguiente: “Ciudadano juez, si observamos detenidamente el acta policial de aprehensión señala que ha estos ciudadanos se les da la voz de alto el día 04-03-2011, siendo las 5:25 horas de la tarde, según dejan constancia los funcionarios adscrito a la policía del municipio tomas Lander, hecho curioso que llama poderosamente la atención de la defensa es que en el testimonio rendido por el ciudadano CARABALLO MELVI, señala… el ministerio público solo se limito a decir que era útil y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento directo de los hechos que se atribuyen a los imputados, se pregunta esta defensa ciudadana juez que utilidad y pertinencia tiene un testigo contradictorio en su testimonio, que no vio quien atentó contra la humanidad del hoy occiso, que no tiene conocimiento, evidentemente a criterio de esta defensa el mismo no es útil y mucho menos pertinente, por lo que solicita no sea admitido para un eventual juicio oral y público.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano GUILLEN PEDRO GILBERTO, , (sic) contradice al testimonio del ciudadano Caraballo Melvi toda vez que manifiesta que su compañero se quedo esperandolo y gomez manifiesta que el siguió caminando en el sector casa blanca…
…KEVIN DURAN, manifiesta que el coopiloto (sic) se bajo del carro, disparo se le encasquillo la pistola…se contradice con el cuidado CARABALLO MELVI, por cuanto el mismo manifiesta que el carro los intercepto en el calvario y el otro dice que fue en el sector casa blanca…
… KELVIN HERNANDEZ Y CARLO OSORIO, las actas de entrevistas son exactamente igual, con puntos y coma…
… SULEYKA MORALES, señala que el vehículo que ella observo luego de los disparos se fue hacia el cementerio viejo de Ocumare del tuy…
… OSIRIS JACKELINE DURAN, madre del hoy occiso, manifiesta que los hechos ocurrieron el día 04-03-2011, en horas de la mañana, contradiciendo a todos los testigos…
…Ante tal alegato el Juez de control, únicamente se limito a señalar que: …admitía todos los medios de prueba de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal…, dejando en evidencia una falta de motivación de su decisión CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a mis patrocinados por cuanto el juez es el garante de establecer las pruebas que serian evacuadas en un eventual juicio oral y público, admitiendo unos testimonios que a todas luces carecen de licitud y pertinencia, ante tal flagelo solicita esta defensa Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que no avalen tal irregularidad y que no se admitan dichos testimonios en el eventual juicio oral y público.
CAPITULO VI
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se opuso esta defensa a la admisión de de las pruebas documentales en los siguientes términos: ”Esta defensa ciudadana Juez se opone a la admisión del protocolo de autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción y acta de nacimiento, por cuanto los mismos fueron consignados de manera extemporánea, de conformidad con el articulo 328 numeral 8 de la norma adjetiva penal, por cuanto el tribunal refijo en fecha 15-05-2011 para el día 10-06-2011, el acto de audiencia preliminar, correspondiéndole al ministerio (sic) publico (sic) ofrecer las pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta el día 03-06-2011, fecha en la cual no presento (sic) ningún ofrecimiento de prueba y la presenta en fecha 21-09-2011, siendo esta totalmente extemporánea y los lapsos procesales ciudadana juez son de orden publico y no se relajan por convenio de las partes, por lo que se solicita muy respetuosamente esta defensa no admita dicha prueba por cuanto la misma es totalmente extemporánea, no puede ser incorporada a un eventual juicio oral y público, por lo tanto hasta la presente fecha y esta altura de el proceso no sabemos ciudadana juez la causa de la muerte del hoy occiso y menos podemos relacionar dicha causa con los justiciables”.
Una vez mas ante tal alegato el Juez de Control solo se limito a señalar que admitía dichas pruebas con base al artículo 330 numeral 2 y 328 numeral 8 todos de la norma adjetiva penal, Honorables magistrados nuestro legislador es claro y estableció el momento para promover estas pruebas, en el acaso de marras fueron consignadas de manera extemporáneas, el artículo 328 del código orgánico procesal penal establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…
De la norma transcrita, se desprende el momento procesal en el cual el ministerio público debió presentar dichas pruebas, las cuales sobrepasan en demasía el lapso establecido por cuanto las mismas fueron consignadas tres meses posterior a la fecha que le correspondía, no pudiendo el ministerio público ofrecerla de manera oral, por cuanto no esta permitido por nuestra norma adjetiva penal en la norma anteriormente señalada, no obstante el Juez de control avala tal irregularidad ADMITE dichas pruebas para un JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en razón de todo lo antes expuesto solicita esta defensa Magistrados de la Corte de Apelaciones, no avalen dicha irregularidad y hagan prevalecer las garantías constitucionales y procesales y no sean ADMITIDAS dichas pruebas, para ser evacuadas en juicio oral y público, y se ordene la realización de una nueva audiencia prescindiendo de los vicios e irregularidades de las que goza la audiencia realizada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO VII
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Así las cosas Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control acordó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa (sic) de libertad (sic) manifestando que no han variado las circunstancias (sic) lo cual a criterio de esta defensa no es procedente por cuanto han variado notoriamente las circunstancias que dieron lugar ala misma (sic) ciudadana juez (sic) al considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic), específicamente en su numeral 2 como lo es fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes del hecho punible señalado por el ministerio (sic) público (sic)…”.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme al artículo 447 y siguiente aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:
a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente
b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
c) Emita su pronunciamiento a favor de la defensa sobre cada uno de los CAPITULOS, señalados en el presente recurso.
d) Ordene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal”…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el profesional del derecho Pablo Vidal III Verdu Ascanio, en los términos siguientes:
…Omissis…
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 06 de Marzo del 2011, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YUANNY JOSE PALMATOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, por Homicidio Calificado en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal; y JOSE GREGORIO GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ordinal 3, ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir esta con los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestra ley adjetiva penal. Posteriormente la misma fue sustituida en fecha 06-04-2011, por las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión revocada por el Tribunal de Alzada, el cual impuso nuevamente la Privativa de Libertad, por considerar que la misma estaba totalmente ajustada a Derecho, en virtud de que no se evidenció en ningún momento la violación de Garantías Constitucionales, tal como lo pretendió fundamentar erróneamente la Defensa de los hoy acusados.
…Omissis…
Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad del Ministerio Público, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra de los prenombrados imputados, y luego la defensa a fin de que opusiera las excepciones diera lugar, siendo que posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscalía, a fin de que diera contestación a las excepciones o planteamientos que hizo la defensa, donde luego el Tribunal paso a emitir los pronunciamientos, en los cuales admitía en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos tanto del Ministerio Público como los de la defensa, una vez que fue admitida la acusación el Tribunal le impuso a los imputados de las Formulas alternativas de la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de procesos contenidos en los artículos 37, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 de la norma procesal penal, siendo que de la misma acta de la audiencia preliminar se evidencia que efectivamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le cedió el derecho de palabra y los mismos manifestando no querer admitir los hechos.
Ahora bien, ciertamente del desarrollo de la audiencia de juez por error involuntario no le cedió el derecho de palabra a los imputados para que declarasen, por la misma dinámica de la audiencia in-comento, después de haberle dado el derecho de palabra al Ministerio Público, sin embargo la defensa hace alusión en su fundamentación que el Juez VIOLENTO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO DE SUS REPRESENTADOS A SER OIDOS, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser oídos por el Tribunal.
Por otra parte la defensa señala, que sus defendidos no fueron oídos por el Tribunal, ahora bien, de la audiencia preliminar se desprende que el Juez de Control los impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de admitir la acusación, y ellos en ningún momento manifestaron su deseo de querer declarar, ni mucho menos la defensa le hizo mención al tribunal de que sus representados tenían la intención o la voluntad de querer declarar en la audiencia preliminar, sino por el contrario la defensa fue silente al no señalarle al tribunal que sus defendidos tenían la voluntad de rendir declaración, en base a la acusación que presento el Ministerio Público…
…el Ministerio Público presento conforme lo establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga en fecha 30 de marzo del año 2011, siendo que dicha solicitud de prórroga fue extraviada en el tribunal, y posteriormente, el órgano jurisdiccional le otorgó, en ese entonces las medidas cautelares 256 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esa decisión emitida en fecha 7-4-2011, la Fiscalía Vigésima Segunda ejerce recurso de apelación en contra de la decisión en fecha 18-4-2011, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 21-6-2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto declarando con lugar el mismo, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva emitida por el Tribunal Segundo de Control en aquella oportunidad, y ratificó la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, en consecuencia el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar la denuncia planteada por la defensa…
El Fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de instancia.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar, argumentando presunta violación de derechos y garantías constitucionales que le constituyen gravamen irreparable, pidiendo a esta alzada la nulidad del acto conclusivo de investigación, la nulidad de la admisión de la acusación y a los medios de pruebas testimoniales y documentales, así como recurrir de la medida privativa de libertad mantenida por el referido Juzgado, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447, numeral 2, 4 y 5 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal. el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
En este sentido procede esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al análisis y pronunciamiento de los pedimentos del recurrente en su escrito de apelación en el cual pide la nulidad de la audiencia preliminar en los términos siguientes:
CAPITULO I
NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…
“(…) esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar…al existir una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO…derecho a la defensa y el derecho a ser oídos de mis patrocinados…artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra carta magna, toda vez que el referido JUEZ durante la celebración de la audiencia preliminar no otorgo el derecho de palabra a mis defendidos a los fines que los mismos ejercieran por medio de su declaración su derecho a la defensa…ni siquiera los interrogo y se acogían al precepto constitucional que los eximia de prestar declaración o a realizarla sin ningún tipo de coacción, si no que…siendo esto un vicio no subsanable, ni convalidable de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos de la norma adjetiva penal y el mismo representa UN GRAVAMEN IRREPARABLE…”
Esta Corte de Apelaciones con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar pedida por la defensa en su actividad recursiva a esta Alzada, es menester precisar, que tal requerimiento no es un recurso ordinario, por el contrario, es una acción o solicitud que debe ceñirse bajo las reglas del sistema acusatorio el cual conlleva a su interposición ante el Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del acto debe conocer y resolver por resolución judicial motivada y, contra esta decisión que resuelve tal solicitud se puede ejercer los medios de impugnación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ante la instancia superior jurisdiccional que corresponda.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Asi, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia)
De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la norma adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la victima y el procesado, quienes pueden actuar en el proceso, pero bajo las reglas de la actividad recursiva, siendo improcedente la solicitud de nulidad a la Alzada como medio de impugnación autónomo al no ser como se asentó, un recurso, sino, una acción autonomota ante el tribunal de primera instancia.
De igual forma alega el recurrente el gravamen irreparable que le produjo dentro del desarrollo de la audiencia preliminar en la cual no vio satisfechas sus pretensiones de obstáculos al ejercicio de la acción penal incoada en contra de sus defendidos,
En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta, lo cual no se desprende del escrito recursivo.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, toda vez que éste simplemente señala tal circunstancia sin motivación alguna de los fundamentos del daño irreparable por una parte, aunado al hecho de partir de falso supuesto de hecho, al afirmar que sus defendidos no se les otorgó derecho de palabra durante la audiencia o bien que no fueron impuestos del derecho a no declarar en causa propia o de hacerlo sin prestar juramento, por lo que, estima necesario esta Instancia transcribir parcialmente el contenido de la referida audiencia de data 09/octubre/2012, en la cual el A-Quo, señalo con respecto al derecho de intervenir en la audiencia preliminar de los imputados lo siguiente:
“(…) SEXTO: …este Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR y JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA, de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, contenidos en los artículos 37 y 40, respectivamente, ejusdem; suspensión condicional del proceso, contenida en el artículo 43 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.078 de fecha 15/6/2012; y finalmente impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem; razón por la cual les fue informado sobre las procedentes en el presente caso, por lo que, fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 constitucional, manifestando lo siguiente: Seguidamente el ciudadano Yuanny Jose Palma Tovar manifestó: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. El ciudadano Nargenis Jose Farias Tovar manifestó: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Finalmente el ciudadano José Gregorio Gabidia Pirona manifestó: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo” (Cursivas y negrillas de la Corte)”
De lo anterior se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho para fundamentar su impugnación al desprenderse de manera inequívoca del contenido del acta de audiencia preliminar la imposición mas allá de los derechos constitucionales y procesales a los imputados, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso incoado en su contra, quienes una vez impuestos de los principios constitucionales y procesales antes mencionados manifestaron su deseo de no rendir declaración en causa propia acogiéndose a su derecho de no hacerlo sin que tal circunstancia los perjudique y su deseo de ventilar su situación procesal en el contradictorio de juicio oral y público.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por estas circunstancias alegadas en el capítulo primero del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto al segundo capitulo contentivo de la segunda denuncia del escrito de apelación interpuesto por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo de investigación por haberse presentado el mismo mas allá de los treinta (30) días consecutivos a que hace referencia el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal de celebración de la audiencia preliminar, señalando el recurrente:
CAPITULO II
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO
“(…)esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto el mismo es presentado en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), al existir ciudadana juez (sic) una privación ilegitima de libertad en contra de nuestros defendidos, toda vez que el ministerio (sic) público (sic), no presento el acto conclusivo en el plazo establecido por el legislador en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, alegando que consigno una solicitud de prórroga, …existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, de parte del Tribunal de control, en cuanto a si acordaba o no dicha solicitud de prórroga…siendo esto un vicio no subsanable, ni convalidable de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos de la norma adjetiva penal (…)”
Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones de la revisión del acta de audiencia preliminar de data 09/10/2012, que tal pedimento de nulidad fue formulado por la Defensa Privada al Tribunal de Control correspondiente al plantear: “(..) esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo…toda vez que el ministerio público no presentó el acto conclusivo en el plazo establecido por el legislador en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal (…)”, pedimento del cual el A-Quo resolvió y decidió en el “(…) PUNTO PREVIO PRIMERO. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD…” sin lugar en la dispositiva de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio correspondiente, pretendiendo el recurrente interponer la misma solicitud de nulidad en Alzada de la cual obtuvo pronunciamiento en primera instancia a fin de hacer revisar nuevamente los presuntos vicios que alega de extemporaneidad de interposición del acto conclusivo de investigación acusatorio por parte del Ministerio Público, advirtiendo esta Sala la notoriedad jurisprudencial sobre el criterio que ha mantenido de la institución de la nulidad en el proceso penal acusatorio, la cual, no esta prevista dentro del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los recursos, aunado a la imposibilidad de su interposición de forma autónoma en Alzada para revisar el acto conclusivo de investigación, sino que, lo que puede corresponder a las partes en el proceso es atacar con su actividad recursiva la decisión que acuerda o rechaza la solicitud de nulidad.
Es menester precisar sobre la notoriedad jurisprudencial de instancia superior o criterio de resolución de conflictos en alzada, la posición de la Sala Constitucional y que acoge este Tribunal Colegiado al referirse a que en sistema procesal penal la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa. De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio; mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
De igual forma observó esta Corte de Apelaciones el error de interpretación en el que incurre el recurrente en relación al sentido y alcance del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 236 de la Ley Adjetiva Vigente, al afirmar que debe declararse la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación fiscal y los actos subsiguientes, al ser presentada la misma fuera del lapso previsto en la referida norma adjetiva, la cual, si bien es cierto dispone la obligación del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de investigación dentro de los 30 días siguientes o dentro de su prórroga hasta por un máximo de quince días adicionales en la derogada norma adjetiva en el supuesto de haberse acordado como en el caso de marras el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, no es menos cierto que, esta disposición no impide al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo de investigación fuera de este lapso, lo cual solo conlleva en tal supuesto a la posibilidad de imponer por parte el Juez o Jueza de Control de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero de forma alguna se encuentra tal circunstancias dentro de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por estas circunstancias alegadas en el capítulo segundo del recurso de apelación interpuesto.
En cuando a la tercera solicitud de nulidad y tercera denuncia contra el acto conclusivo de investigación por no realizar practicas de diligencias el Ministerio Público, al señalar la Defensa Privada en su actividad recursiva:
CAPITULO III
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO POR NO REALIZAR PRACTICA DE DILIGENCIAS.
“(…) esta defensa va a solicitar sea declarada en este acto la nulidad absoluta del libelo acusatorio…toda vez que en fecha 11 de abril del año 2011. Se le solicito a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que sobre nuestros defendidos recaía, para el total esclarecimiento de los hechos investigados, como lo eran que se tomara declaración a los ciudadanos HURTADO PEÑA YILY, CALZADILLA RODRIGUEZ ARELIS, DANILLES ZAPATA EDGAR ROGELIO, CHIQUIN CADIZ ROSSIBEL, LINARES SIORERBY, MARCANO GUZMAN DARWINS JOSE, SANCHEZ BARRIOS YUVIN, HERNANDEZ KENYA DE LOS ANGELES, ROJAS HERNANDEZ IRENE, CAROLINA, , (SIC) TERAN ALVAREZ EVELYN HARLEY, DIAZ LANDAETA KIMBERLY, señalando su utilidad y pertenencia, por cuanto los mismos pueden dar fe que los ciudadanos imputados por el ministerio público se encontraban en un lugar distinto donde ocurrieron los hechos, el ministerio público no llevo a cabo dichas diligencias, ni dejo constancia de su opinión contraria emitiendo su acto conclusivo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones señaladas en nuestra norma adjetiva penal...violento flagrantemente el contenido del articulo 305 del código orgánico procesal penal…solicita esta defensa se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio público y retrotraer el proceso al estado que el ministerio público se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencias requerida por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal (…) el ministerio público presento su acto conclusivo en fecha 18-04-2011, y tenemos que las diligencias fueron solicitadas en fecha 11-04-2011 es decir con 8 días de anticipación, es por ello que el argumento sostenido por el juez de control es totalmente errado no pudiendo el Juzgador Justificar tal violación por el derecho que no se solicito el control Judicial (…) se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencia requerida por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y en consecuencia (sic) se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE NUESTROS PATROCINADOS.
Fijada como ha sido en la presente decisión el criterio de esta Alzada sobre la institución de la nulidad y su improcedencia en los términos expuestos en el escrito de apelación que motiva la atención de este Tribunal Superior, se procede ante el señalamiento de violación al derecho a la defensa alegado por el recurrente al afirmar no haberse practicado por parte de Ministerio Público las diligencias solicitadas por la defensa, a la revisión de las actas que conforman la causa.
Debe destacar este Tribunal Superior que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procesos judiciales mediante, por ejemplo, del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios y la certeza de una actividad decisoria imparcial, por lo cual, la violación al derecho a la defensa existiría cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien, se les prohíbe realizar actividades probatorias, por lo que tal derecho a la vista de esta Alzada solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.
De la revisión de la causa, observa esta Alzada que dichas diligencias a las que se refiere la defensa técnica fueron solicitadas en fecha 11/4/2011, oportunidad en la cual se encontraba vencido el lapso a que se refiere el derogado artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para realizar todas las diligencias de investigación tendientes a la presentación del respectivo acto conclusivo, aunado a tal situación procesal, la defensa ante el silencio del Ministerio Público respecto de su pedimento no acudió al Tribunal de Control a solicitar el Control Judicial como mecanismo para la defensa de sus derechos e intereses, de tal suerte que, la negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 08-1624 de fecha 02/04/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señaló:
“(…) La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.” (cursivas de la Corte)
Es menester precisar, que el fundamento de la denuncia de la defensa en su actividad recursiva versa sobre su solicitud de las “…diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que sobre nuestros defendidos recaía, para el total esclarecimiento de los hechos investigados, como lo eran que se tomara declaración a los ciudadanos HURTADO PEÑA YILY, CALZADILLA RODRIGUEZ ARELIS, DANILLES ZAPATA EDGAR ROGELIO, CHIQUIN CADIZ ROSSIBEL, LINARES SIORERBY, MARCANO GUZMAN DARWINS JOSE, SANCHEZ BARRIOS YUVIN, HERNANDEZ KENYA DE LOS ANGELES, ROJAS HERNANDEZ IRENE, CAROLINA, , (SIC) TERAN ALVAREZ EVELYN HARLEY, DIAZ LANDAETA KIMBERLY…”, debiendo esta Alzada determinar a la luz de la ley si le asiste o no la razón al apelante, evidenciándose del acta de audiencia preliminar de data 09/10/2012 cursante a los folios 161 al 179 y del Auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 180 al 194, que las personas antes señaladas fueron ofrecidas como sujetos de prueba del fondo de la controversia en audiencia y admitidas por el Tribunal de Control en el auto de Apertura a Juicio para el contradictorio de juicio oral, por lo que no existe a la vista de esta Corte de Apelaciones indefensión o violación al derecho de la defensa, por lo cual estima como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso por este motivo.
En cuando a la cuarta denuncia relativa a la no admisión de la acusación al señalar que el mismo le causa “…un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, por cuanto se admitió una acusación que no señala específicamente en que supuesto del articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal encuadra el Juzgador la supuesta conducta de los ciudadanos…”, al señalar la Defensa Privada en su actividad recursiva:
CAPITULO IV
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN
“(…) el Juez de control en la celebración de la audiencia preliminar en su pronunciamiento PRIMERO, señala que: “ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, YUANNY JOSE PALMA TOVAR Y JOSE GREGORIO GABIDA PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADE DE AUTOR MATERIAL, …, y USO INDEBIDODE ARMA DE FUEGO, … COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO …y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO …, respectivamente” observa esta defensa con asombro un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, por cuanto se admitió una acusación que no señala específicamente en que supuesto del articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal encuadra el Juzgador la supuesta conducta de los ciudadanos, no sabemos si es POR MEDIO DE VENENO, O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, O CON ALEVOSIA, O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 TODOS DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, el Juez de control no señala el supuesto por el cual admite el libelo acusatorio, lo que representa un grave atentado contra el derecho a la defensa por cuanto se decreto un auto de apertura a juicio donde esta defensa ni mis patrocinados sabemos ante que delito serian enjuiciados, al no establecer el libelo acusatorio el precepto jurídico aplicable de manera clara dicho acto conclusivo no puede ser admitido por el juez de control y máxime si vulnera la tipicidad que no es mas que ese proceso de adecuación típico, perfecto e inequívoco de una conducta al tipo penal, razón por la cual solicita esta defensa NO SEA ADMITIDA DICHA ACUSACIÓN, y se ordene la realización de una nueva audiencia prescindiendo de los vicios presentados hasta la fecha.
Observa esta Alzada de la lectura de las actas que conforman la causa principal, que la defensa parte de falso supuesto de hecho en su actividad recursiva al manifestar desconocer “…la supuesta conducta de los ciudadanos, no sabemos si es POR MEDIO DE VENENO, O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, O CON ALEVOSIA, O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 TODOS DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL…” lo cual alega causarle gravamen irreparable al no señalar el auto de apertura a juicio “…específicamente en que supuesto del articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal encuadra el Juzgador…”, no asistiéndole la razón al recurrente de acuerdo a la revisión y lectura de los folios 96 al 138 de la segunda pieza del expediente del primer escrito de excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal incoada al señalar y transcribir la defensa en el capítulo capitulo IV del referido escrito, las actas policiales y entrevistas tomadas a testigos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos que fueron señalados y; De igual forma se refirió sobre el precepto jurídico aplicable en el segundo escrito de excepciones cursante a los folios 109 al 116 de la tercera pieza de la causa e interpuesto contra el acto conclusivo de investigación fiscal, señalando: “La fiscalía acusa a mis defendidos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto en el artículo 406 numeral 1º , USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO señalado en el artículo 281 y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO señalado en los artículos 83m 84 y 406 numeral 1 todos previstos y señalados en el Código Penal…”. Asimismo observó este Tribunal Superior que la Defensa en la celebración de la audiencia preliminar de data 09/10/2012 con motivo de los hechos, de las actas de entrevistas tomadas a los testigos señala las posibles contradicciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las deposiciones de los ciudadanos CARABALLO MELVI de quien alega que difiere de lo dicho por GUILLEN PEDRO GILBERTO sobre quien afirma se contradice con el testimonio de Caraballo Melvi y con la entrevista tomada al ciudadano KEVIN DURAN, KELVIN HERNANDEZ y CARLO OSORIO, así como el interés manifiesto que presuntamente poseen las ciudadanas SULEYKA MORALES y OSIRIS JACKELINE DURAN, pidiendo en consecuencia la defensa en la referida audiencia preliminar al Tribunal de Control el cambio de calificación jurídica atribuida a sus defendidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al estimar que “…no están dados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido por el ministerio público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal…”, solicitud que fue debatida por las partes y declarada improcedente por el Tribunal de Control, de tal suerte que, al ser una calificación jurídica provisional conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que de igual modo puede ser debatida en el contradictorio de juicio oral y, habida cuenta que, tal circunstancia motivo de la denuncia en la actividad recursiva no fue advertida en el escrito de excepciones o en el acto de audiencia preliminar, por el contrario, fue debatida en audiencia la causal prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal como se evidencia del contenido del acta que recoge el acto procesal y no habiendo motivado el recurrente el supuesto gravamen irreparable, debe a la vista de esta Corte de Apelaciones declararse sin lugar por este motivo.
En cuando a la quinta denuncia relativa a la no admisión de los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos CARABALLO MELVI, GUILLEN PEDRO GILBERTO, KEVIN DURAN, KELVIN HERNANDEZ Y CARLO OSORIO, SULEYKA MORALES, OSIRIS JACKELINE DURAN, al señalar “…falta de motivación de su decisión CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a mis patrocinados por cuanto el juez es el garante de establecer las pruebas que serian evacuadas en un eventual juicio oral y público, admitiendo unos testimonios que a todas luces carecen de licitud y pertinencia…”, al señalar la Defensa Privada en su actividad recursiva:
CAPITULO V
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES.
Honorables Magistrados esta defensa en el acto de audiencia preliminar se opuso a la admisión de cada una de las pruebas testimoniales, toda vez (sic) que la vindicta publica (sic) se limito(sic) a señalar que eran útil y pertinente por el conocimiento directo de los hechos que se le atribuye a los imputados señalando la defensa lo siguiente: “Ciudadano juez, si observamos detenidamente el acta policial de aprehensión señala que ha estos ciudadanos se les da la voz de alto el día 04-03-2011, siendo las 5:25 horas de la tarde, según dejan constancia los funcionarios adscrito a la policía del municipio tomas Lander, hecho curioso que llama poderosamente la atención de la defensa es que en el testimonio rendido por el ciudadano CARABALLO MELVI, señala que los hechos ocurrieron a las 5.41 horas de la tarde, se pregunta esta defensa como pudo observar este ciudadano a los hoy imputados si a las 5:25 horas de la tarde ya se encontraban aprehendidos…lo que hace entender a esta defensa que los ciudadanos vistos por este testigos no son los mismos aprehendidos por la policía del municipio tomas Lander…”
“…GUILLEN PEDRO GILBERTO, , (sic) contradice al testimonio del ciudadano Caraballo Melvi…”
“…KEVIN DURAN, manifiesta que el coopiloto (sic) se bajo del carro, disparo se le encasquillo la pistola…se contradice con el cuidado CARABALLO MELVI,…”
“…KELVIN HERNANDEZ Y CARLO OSORIO, las actas de entrevistas son exactamente igual…”
“…SULEYKA MORALES, señala que el vehículo que ella observo luego de los disparos se fue hacia el cementerio…careciendo dichos testimonios de valor probatorio…”
“…OSIRIS JACKELINE DURAN, madre del hoy occiso…testimonio esta totalmente parcializado por verse sus sentimientos involucrados…”
Ante tal alegato el Juez de control, únicamente se limito a señalar que: …admitía todos los medios de prueba de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del código orgánico procesal penal…, dejando en evidencia una falta de motivación de su decisión CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a mis patrocinados por cuanto el juez es el garante de establecer las pruebas que serian evacuadas en un eventual juicio oral y público, admitiendo unos testimonios que a todas luces carecen de licitud y pertinencia, ante tal flagelo solicita esta defensa Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que no avalen tal irregularidad y que no se admitan dichos testimonios en el eventual juicio oral y público.
Observa esta Corte de Apelaciones del fundamento del escrito de apelación en estudio en cuanto a la presente denuncia, que el recurrente no ataca la admisión de los medios de pruebas por la licitud, necesidad o pertinencia, sino que, se opone señalando contradicciones o interés manifiesto en las actas de entrevistas que rindieron durante la fase de investigación los ciudadanos CARABALLO MELVI, GUILLEN PEDRO GILBERTO, KEVIN DURAN, KELVIN HERNANDEZ Y CARLO OSORIO, SULEYKA MORALES, OSIRIS JACKELINE DURAN, lo cual constituye cuestiones de fondo de la controversia que es propio del contradictorio del juicio oral y público donde tendrán las partes el derecho de atacar la prueba, por lo cual estima esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 558 de fecha 09/04/2008, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual señaló:
“(...) que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
Así las cosas, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad –Sentencia de la Sala Constitucional número 558 de fecha 09-04-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero-; En este orden de ideas, las posibles contradicciones, intereses manifiesto u otras circunstancias denunciadas por el recurrente que puedan apreciarse y valorarse por el Juzgador del testimonio como medio de prueba que rindan los testigos, debe realizarse es en el debate oral y público son propios del fondo de la controversia que no pueden ventilarse en audiencia preliminar o bien pretender recurrir por esta circunstancia en alzada, aunado al hecho cierto de no ser atribuido a las Cortes de Apelaciones la valoración y comparación de los medios de pruebas al esta actividad propia del Juez de Primera Instancia con apego a los principios de inmediación, contradicción y oralidad entre otros que rigen el sistema unilateral positivo acusatorio venezolano, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por este motivo.
En cuando a la sexta denuncia relativa a no admisión de los medios de pruebas documentales del protocolo de autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción y acta de nacimiento, por cuanto los mismos fueron consignados de manera extemporánea, al señalar la Defensa Privada en su actividad recursiva:
CAPITULO VI
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
“(…)Esta defensa…se opone a la admisión del protocolo de autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción y acta de nacimiento, por cuanto los mismos fueron consignados de manera extemporánea, de conformidad con el articulo 328 numeral 8 de la norma adjetiva penal, por cuanto el tribunal refijo en fecha 15-05-2011 para el día 10-06-2011, el acto de audiencia preliminar, correspondiéndole al ministerio (sic) publico (sic) ofrecer las pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta el día 03-06-2011, fecha en la cual no presento (sic) ningún ofrecimiento de prueba y la presenta en fecha 21-09-2011…”.
“(..)el Juez de Control solo se limito a señalar que admitía dichas pruebas con base al artículo 330 numeral 2 y 328 numeral 8 todos de la norma adjetiva penal…en el acaso de marras fueron consignadas de manera extemporáneas, el artículo 328 del código orgánico procesal penal establece (…)”
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omisis…
1. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
2. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar (…)”
A los fines de determinar si a la luz de la ley le asiste la razón al recurrente, es menester precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado sobre el control del Juez de la fase preparatoria e intermedia en lo que respecta al acto conclusivo de investigación, así es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De la denuncia interpuesta por el recurrente sobre la admisibilidad de medios de pruebas extemporáneas, al señalar que el A Quo – (…) refijo en fecha 15-05-2011 para el día 10-06-2011, el acto de audiencia preliminar, correspondiéndole al ministerio (sic) publico (sic) ofrecer las pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta el día 03-06-2011, fecha en la cual no presento (sic) ningún ofrecimiento de prueba y la presenta en fecha 21-09-2011, siendo esta totalmente extemporánea…” , estima este Tribunal necesario la revisión de la causa principal, en la cual se observó de la primera pieza de la causa a los folios 147 al 178 escrito de Acusación Fiscal de fecha 18/04/2011, fijando el Tribunal Segundo de Control por auto de fecha 27/04/2011 el acto de Audiencia Preliminar para el 18/05/2011 fecha en la cual se difiere a solicitud de la defensa de fecha 13/05/2011 alegando “(…) esta defensa necesita preparar el escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento (…)” alegando que no tenía las copias ni el acceso al expediente para preparar su defensa, pedimento del cual no se opuso el Ministerio Público de permitirle el tiempo necesario por lo cual se fijó el acto para el 10/06/2011 - folios 251 y 252 de la causa-, difiriendose la audiencia preliminar por ausencia de la defensa y falta de traslado de los imputados, tal y como se desprende de los folios 90 y su vuelto, fijándose nueve oportunidad para el día 17/06/2011.
Así las cosas, se observó en la segunda pieza de la causa principal el escrito de ofrecimiento de pruebas que fueron ordenadas en la fase de investigación de las cuales se señaló en el escrito acusatorio que una vez recibidas las resultas de las experticias solicitadas en fecha 04/03/2011 se consignarían al órgano jurisdiccional, así se desprende a los folios 62 al 77 del expediente que en fecha 01/06/2011 se ofreció el testimonio del experto Zapata Julimar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como de las ofrecidas como documentales de “(…) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.)…ACTA DE NACIMIENTO…ACTA DEFUNCION…PERMISO DE ENTERRAMIENTO…” de lo cual se evidencia en lo que respecta a éstos medios de pruebas, que el apelante parte de un falso supuesto de hecho en su actividad recursiva, toda vez que las mismas fueron ofrecidas en data 01/06/2011 y no en data 21/09/2011 como señala el recurrente y la defensa presentó escrito de excepciones en dada 06/06/2011 como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada tal y como se desprende de los folios 96 al 138 de la causa principal, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 09/10/2012 en la cual se ejerció el control material y formal sobre el acto conclusivo de investigación y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que debe por este motivo ser declarada sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
De la revisión de la Tercera Pieza del expediente, se observó la experticia de PROTOCO DE AUTOPSIA ofrecido como documental y a la experto ELSA RIVAS que la suscribe a bien que rinda declaración testimonial ofrecidos por el Ministerio Público en data 21/09/2011 tal y como se desprende de los folios 17 al 22 del expediente.
Sobre la solicitud de la defensa en contra de la admisión de este medio probatorio de autopsia y del experto que la suscribe, es menester precisar por esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de la causa, que los medios de pruebas fueron ordenados practicar en data 04/03/2011 por el Ministerio Público que presentó escrito de Acusación Fiscal data el 18/04/2011, la audiencia preliminar no se efectúo el 18/05/2011 por solicitud de la defensa del 13/05/2011 y la no oposición del Ministerio Público a fin de otorgarle el tiempo necesario para preparar la defensa y presentar el escrito de excepciones, refijándose el acto para el 10/06/2011, siendo que en fecha 01/06/2011 se ofrece el testimonio del experto Zapata Julimar así como las documentales de “(…) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.)…ACTA DE NACIMIENTO…ACTA DEFUNCION…PERMISO DE ENTERRAMIENTO…” , presentando la defensa escrito de excepciones en dada 06/06/2011. Así el acto fue diferido en fechas 10, 17 y 28 de junio de 2011; 14 y 28 de julio de 2011; 11/08/2011; 15/09/2011; 06 y 21 de octubre de 2011; 4, 11, 18 de noviembre de 2011, 02 y 15 de diciembre; 13 de enero de 2012; En fecha 24 de enero de 2012 la defensa interpone segundo escrito de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, señalando en su capitulo IV de las pruebas, que “(…) esta defensa se adhiere a todos y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que sean admitidas por este respetable tribunal (…)” –folios 109 al 116 pieza tercera-, difiriéndose nuevamente el acto procesal en fechas 27 de enero de 2012; 3, 10 y 24 de febrero de 2012; 9 y 20 de marzo 2012; 03 y 20 de abril de 2012; 07, 18 y 31de mayo de 2012; 15 y 28 de junio de 2012; 02 y 30 de agosto de 2012; 11 de septiembre de 2012; celebrándose la Audiencia Preliminar finalmente en data 09 de octubre de 2012.
Precisado lo anterior, los medios de pruebas fueron ordenados practicar por el Ministerio Público en fecha 04/03/2011, el acto conclusivo fue presentado en fecha 18/04/2011, otros medios de pruebas obtenidos después de presentar el acto conclusivo de investigación fiscal se consignaron en fechas 01/06/2011 y 21/09/2011 y la defensa por su parte interpuso luego de cada escrito fiscal de ofrecimiento de medios de pruebas su primer escrito de excepciones en dada 06/06/2011 y en data 24/01/2012 el segundo escrito de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada en los cuales ofreció medios probatorios admitidos al celebrarse la Audiencia Preliminar en data 09/10/2012 transcurriendo mas de un (01) año de la consignación del último medio probatorio para ser anexado al acto conclusivo hasta la fecha de celebración de la referida Audiencia Preliminar, partiendo la defensa como se asentó, de falso supuesto de hecho en su actividad recursiva sobre las pruebas de data 01/06/2011 y sobre las de data 21/09/2011 se opone por extemporánea; sin embargo, ésta última prueba de protocolo de autopsia fue ofrecida después de presentar la acusación y antes de celebrar el acto procesal en fase intermedia lo cual es permitido por la Ley Adjetiva, sobre éstas se ejerció el control formal y material por parte del Tribunal Segundo de Control en audiencia preliminar analizando la legalidad así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas las cuales por su admisión no causa gravamen irreparable al versar sobre cuestiones de fondo que evidentemente ameritan un debate probatorio para ser objeto de análisis en fase de juicio del procedimiento penal ordinario donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, no violando su admisión en consecuencia derechos fundamentales de los acusados, no está en duda su licitud, necesidad y pertinencia, razón por la cual, se estima como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso por este motivo invocado en la actividad recursiva.
Finalmente, en cuanto a la última de las denuncias interpuestas por el recurrente sobre la improcedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al señalar:
CAPITULO VII
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Así las cosas Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control acordó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa (sic) de libertad (sic) manifestando que no han variado las circunstancias (sic) lo cual a criterio de esta defensa no es procedente por cuanto han variado notoriamente las circunstancias que dieron lugar ala misma …no ha hecho falta dictar ninguna medida de protección a favor de la víctima indirecta y menos contra testigos y expertos, es por ello ciudadana juez que considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3 y 4 como lo es la presentación periódica ante de este Juzgado y la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que fije el tribunal, aunado al hecho de todas las violaciones de garantías y derechos constitucionales y procesales denunciados por esta defensa a lo largo de este recurso.
En relación al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del tuy, de la cual hoy se apela, es necesario para esta Corte de apelación citar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala)
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, así mismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis…
Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Omissis… (Cursivas de esta Sala).
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, observa que el recurso de apelación interpuesto en relación a mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad no es una decisión susceptible de ser recurrida, por disposición expresa de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de año dos mil doce (2012) y fundamentada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) y fundamentada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente
Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo Leon
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2012-000058