REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003223
ASUNTO: MP21-R-2012-000060
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS AGUANA, Inpreabogado Nº 68.037, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO.
RECURRENTES: ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA EZPINOZA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 08 de octubre de 2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000060, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 08 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 03 de Abril de 2012, a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal, ello verificable del folio 88 al 102 de la quinta pieza de las actuaciones.
Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2012, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
…Omissis…
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la quinta pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 06 de Agosto de 2012, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 25 de Septiembre de 2012, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.
…Omissis…
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez, ubicado en Charallave, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 vigente, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad...” (Cursivas de esta Sala).
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de octubre de 2012, los profesionales del derecho TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 08 de octubre de 2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Nosotros, TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Publico ubicado en la avenida intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´ Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en ,los ordinales 1º y 2º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (GO Nº 38.647/19MAR07); y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
FUNDAMENTO DE HECHO
“ En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual condenó al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cédula de identidad Nº v.-17.802.355, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 06 den Agosto de 2012, el Juzgado Primero(1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dictó auto de ejecución de la sentencia y computo definitivo, en la causa que se le sigue al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO.
En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual acordó otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.802.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) del (sic) Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, esta representación Fiscal observa que no cursa en el expediente información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que el penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, así mismo, el Tribunal a-quo se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva al no verificar que todos los supuestos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal concurran para el otorgamiento de la ya mencionado (sic) fórmula y ello se constata al verificar en el expediente que no existe información alguna que de certeza en la que se indique que por ante esa Circunscripción Judicial Penal o por cualquier Circunscripción Judicial Penal del País el penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, al no cursar en el expediente ni siquiera los antecedentes penales del referido penado.
Aunado a ello, ciertamente cursa informe Técnico, suscrito debidamente por todos los miembros del equipo técnico, con clasificación de mínima seguridad, desprendiéndose del mismo que no se indica para cual fórmula fue evaluado el penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, partiendo de la premisa que para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional, la metodología utilizada para el estudio y abordaje del penado son totalmente diferentes, al considerar quienes suscriben que cada una de las formulas antes mencionadas obedece a un sistema progresivo, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual señala que: “… Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…” por lo que se deduce que los informes técnicos deben indicar de acuerdo al estudio y metodología empleada por los miembros del equipo técnico evaluador, si el penado o penada se encuentra favorable para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en el presente caso no se puede evidenciar del informe técnico para cual fórmula se encuentra favorable el hoy penado y muchos menos para cual formula fue evaluado, simplemente se concluyó que encontraba apto.
De igual manera, se puede observar del contenido de dicho informe técnico en la parte que establece el criminólogo, que: “… para el momentote la evaluación no indica detalles de la narrativa del hecho puesto que manifiesta que se encuentra privado de libertad por equivocación, no indica cicatrices relevantes, niega consumo de sustancias y porte ilícito de arma de fuego…” Se pregunta entonces esta Representación Fiscal, lo siguiente: ¿No es el criminólogo el facultado a través de su análisis criminólogo y quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la criminología para la explicación de la conducta delictiva? ¿ Se pudo realmente realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva del penado JESUS DAVID CENTENO ORNEDO, con el escueto análisis efectuado por el criminólogo en el reciente informe técnico ¿Se estableció efectivamente con las conclusiones emitidas por este especialista en el área de la criminología, el pronostico sobre conducta futura del penado en el proceso de reinserción social? A consideración, de quienes suscriben es “NO”, no entiendo por consiguiente, como un informe técnico termina concluyendo como favorable, cuando no se obtuvo del análisis efectuado por uno de los integrantes del equipo técnico evaluador, como lo es el criminólogo un verdadero diagnostico de la conducta futura que pudiera tener el penado JESUS DAVID CENTENO ORNEDO (sic), previamente antes del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual estaba siendo evaluado. Por tal motivo, el Juez de la recurrida ha debido analizar el contenido integro de informe técnico y no solo apreciar la parte donde se concluye como favorable.
Por el argumento anteriormente explanado, es por ello que solicitamos a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual acordó concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.802.355, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5º Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.802.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el ABG. WILLIAMS AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.037, en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, tal como fue certificado por la secretaria del Tribunal “A quo”, en el computo que cursa en el folio Nº 37 de la compulsa.-
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 08 de octubre de 2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación, hoy establecido en el articulo 439 numeral 5, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis… (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la apelación, hoy establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, es necesario advertir que el penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses, el Juez “A quo”, en fecha 08 de octubre de 2012, dicto decisión mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, el Juez de Primera Instancia en su decisión indica “…a fin de que sea procedente la concesión de la formuela alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al ciudadano JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 15 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía del Municipio Paz Castillo, inserta a los folios 23 y 24 de la primera pieza, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se hay encontrado privado corporalmente de su libertad hasta el día de hoy por un lapso de tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, y que resulta superior a los tres 83) años, once (11) meses y diez (10) días, que es la tercera parte (1/3) parte de la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, que fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito. (Cursivas de esta Sala).
Es importante señalar el contenido del articulo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“…3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido Observa esta Alzada, que los recurrentes alegan en su escrito recursivo, “…en el presente caso no se puede evidenciar del informe técnico para cual fórmula se encuentra favorable el hoy penado y mucho menos para cual fórmula fue evaluado, simplemente se concluyó que encontraba apto…” , Con relación a lo alegado, se desprende que ciertamente el pronostico de conducta favorable del penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, emitido por el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, designado para ello, de fecha 09/08/2012 que riela en los folios 26 al folio 31 de la compulsa, aunado a la ilegibilidad de las respectivas evaluaciones que allí se pronuncian (evaluación social, psicológica, criminológica y medica), no es menos cierto que en el referido informe no consta cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena la cual opta el penado, siendo de vital importancia la identificación de la misma, ya que la evaluación del equipo técnico al penado para el otorgamiento de las formulas alternativas, son totalmente diferentes una de otras. Así mismo se aprecia que la identificación de los especialistas de la Junta Evaluadora no es precisa, en virtud que no se aprecia el nombre del Director del penal ni del Abogado evaluador, siendo las formalidades del informe insuficientes para determinar que tipo de formula alternativa de cumplimiento de pena esta optando el penado, requisitos estos fundamentales para ser apreciados como instrumento o documental.
En este orden de ideas, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual establece:
“…SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine todos del Código Penal así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello , ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, esta alzada a los fines de velar por la salvaguarda del debido proceso, considera que el beneficio decretado por el Tribunal “A quo”, debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de esta Instancia Superior a los fines de evitar distorsiones por inadecuada o desproporcionadas. Este control, se traduce en la supervisión que la decisión que hoy se analiza este suficientemente razonada, motivada y fundamentada acorde con los fines del beneficio del cumplimiento de pena que se decreto, es decir, que se encuentran llenos los requisitos que justifica dicho beneficio. En otras palabras si se ha ponderado el derecho que le asiste al penado con los intereses que la Ley establece.
En consecuencia, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a “Régimen Abierto” a favor del penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Vigente. Por lo cual es necesario señalar lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. Tal como lo enuncia el representante Fiscal en su escrito recursivo. Así se decide.-
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente a la Régimen Abierto, al penado JESUS DAVID CENTENO ARNEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.355.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado a los fines de que continué cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como fue establecida en la Sentencia Definitiva de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012).
CUARTO: Se ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la totalidad de las actuaciones del expediente signado con el numero MP21-P-2008-002881, a los fines de que cumpla con el tramite correspondiente en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Ponente, Juez Integrante
Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADGG/nm/nara
MP21-R-2012-000060