REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008949
ASUNTO: MP21-R-2013-000054



PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V- 25.689.993.


RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.741, en su condición de Defensor Privado del ciudadano AHMAD ZAMZAM.


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la libertad plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V-25.689.993.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V-25.689.993, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000054, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, en la cual dictaminó lo siguiente:


“…Omissis… PRIMERO: Observa quien aquí decide que de las actuaciones no surgen elementos de convicción que determinen que el ciudadano AHAMAD ZAMZAM haya incurrido en hecho delictivo alguno, toda que del acta de denuncia así como de las actas de entrevista que cursan en el presente asunto se evidencia que los que ingresan al local comercial son un ciudadano de profesión abogado, y el hermano del esposo de la víctima, razón por la cual considera quien aquí decide que en autos no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado razón por la cual decreta la Libertad Plena del mismo. SEGUNDO: LIBRESE BOLETAS DE EXCARCELACION Se orden remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuantes, y se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Es todo. Se leyó y conformes firman.”
(Cursivas de esta Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, del Ministerio Publico del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del código Orgánica (sic) Procesal Penal en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado AHMAD ZAMZAM, titular de la cedula de identidad número. V.-25.689.993, en la realización de la Audiencia de Presentación, por considerar la nulidad de las actuaciones, en la causa Núm. MP21-P-2013-008948 (sic), nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en la cual figura como victima la ciudadana YAHYA CHIRIN, titular de la cedula de identidad E.-83.770.029, iniciada por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA AMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Procede esta Representante Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia;; siendo que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en la correspondiente audiencia de presentación, celebrada en fecha 12 de abril de 2013, venciéndose el plazo para ejercer Recurso de Apelación, en fecha 17 de abril del año en curso, toda vez que los días 13 y 14 de Abril de 2013, no fueron días hábiles.
Así mismo, la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado ciudadano AHMAD ZAMZAM, a quien no se le atribuyó la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia n dicta Medidas de Protección a la víctima, lo cual causa un gravamen irreparable ya que pone fin a la prosecución del proceso y a la finalidad del mismo, y coloca en estado de indefensión a la victima, ya que si bien es cierto que consta en autos todos los elementos de convicción, dados por los testigos presénciales de los hechos, así como por la víctima y la Medida de Protección dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2012 a favor de la misma, no es menos cierto que dicha decisión es errónea por cuanto quien decide aduce que los que ingresan en el local comercial son un ciudadano de profesión abogado, y el hermano del esposo de la víctima; las cuales prohíben al ciudadano, AHMAD ZAMZAM, aun por cualquier medio, o acoso en perjuicio de la ciudadana todo lo cual configura la inpugnabilidad objetiva haciendo procedente el presente recurso.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Este Despacho Fiscal inició investigación penal en fecha 12 de Abril de 2013, en contra del ciudadano AHMAD ZAMZAM, titular de la cedula de identidad número. V.-25.689.993, en virtud de la ocurrencia del siguiente recurso.
En fecha 11 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana YAHYA CHIRIN, se encontraba en el local RANIN S.R.L., se encuentra ubicado en las cercanías de la Plaza Zamora, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, se presentan a dicho local, dos ciudadanos por identificar, los cuales son señalados por la víctima y testigos presénciales de los hechos, como un hermano y abogado del ciudadano AHMAD ZAMZAM, así mismo, manifiesta ka víctima, ciudadana YAHYA CHIRIN, que el abogado del ciudadano AHMADA ZAMZAM, le mostró un documento, e indicó que el ciudadano AHMAD ZAMZAM, le mandaba a decir que tenia tres (3) días para salir del negocio, amenazándola además, con el hecho que si no salía por la buenas lo9 haría por las malas. De igual modo, manifiesta la ciudadana YAHYA CHIRIN, que en el momento de los hechos, el hermano del ciudadano AHMAD ZAMZAM, le indicó que tenia que salir del negocio, manifestándole la ciudadana en mención, que no podía porque no tenia donde ir con su hija pequeña, motivo por el cual tanto el abogado como el hermano del ciudadano AHMAD ZAMZAM, señalados por la víctima y testigos de los hechos, levantaron el escritorio, y tumbaron la computadora y caja registradora, procediendo a retirarse del lugar, en razón que la ciudadana YAHYA CHIRIN, indicó que iba a llamar a la policía, y que sabia que el ciudadano AHMAD ZAMZAM, era el que había mandado a los ciudadanos señalados, porque AHMAD ZAMZAM, la tenia amenazada.
Es importante señalar, que se desprende del dicho de ciudadana YAHYA CHIRIN, en el acta de denuncia, que tiene cuatro meses separada del ciudadano AHMAD ZAMZAM, y que desde ese entonces el ciudadano en meción no le permite ingresar al domicilio en el cual vivieron durante dos años y medio, razón por la cual, se encuentra viviendo en el local RANIM S.R.L. cabe destacar, que consta en autos, Las Medidas de protección previstas en el artículo 87, de la Ley que rige la materia, a favor de la ciudadana YAHYA CHIRIN, por la Policía del Municipio Urdaneta, de fecha 12 de Diciembre del año 2012, específicamente las numerales 6 y 13 valga decir, la prohibición al ciudadano AHMAD ZAMZAM, aun por interpuestas personas, a que realice actos de persecución intimidación por cualquier medio, o acoso en perjuicio de la ciudadana YAHYA CHIRIN, de igual forma, la prohibición al ciudadano AHMAD ZAMZAM las agresiones físicas, psicológicas, patrimoniales, acoso, u hostigamiento y amenazas de muerte en contra de la ciudadana YAHYA CHIRIN…
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA INEXISTENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
La justificación del presente recurso se fundamenta en el estado de indefensión en la cual se encuentra la victima en el presente caso, toda vez que en la decisión emitida en fecha 12 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue acordar la LIBERTAD PLENA del imputado ciudadano AHMAD ZAMZAM, aun cuando existe plenamente demostrado en actas la comisión de los delitos VIOLENCIA PSCOLOGICA Y AMENAZA, ambos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige la Materia, soportado en las actuaciones policiales con copia de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en fecha 12 de Diciembre del año 2012, a favor de la ciudadana YAHYA CHIRIN, así como el manifiesto de la víctima y testigos presénciales de los hechos, quienes señalaron en sus declaraciones que el abogado y hermano del ciudadano AHMAD ZAMZAM, ingresan al local comercial y cometen los hechos antes narrados; así mismo que el ciudadano AHMAD ZAMZAM, constantemente mantiene amenazada a la ciudadana YAHYA CHIRIN, violando flagrantemente el contenido de las Medidas de Protección y seguridad, que fueran impuestas a favor de la víctima, toda vez que las mismas impiden al ciudadano AHMAD ZAMZAM, mediante terceras personas, realizar actos de agresión física, verbal, psicológica y amenaza, siendo la manera establecida por el legislador para salvaguardar la vida, proteger la integridad física emocional y psicológica de la mujer víctima de violencia; y al no ser impuesta estas Medidas de Protección y Seguridad en la oportunidad correspondiente como lo es la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, se crea un total estado de indefensión de la mujer víctima de violencia.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto al no acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto a las medidas de protección dictadas en fecha 112 de Diciembre del año 2012, así como las solicitadas en audiencia de presentación a favor de la víctima.
Ese pronunciamiento alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse los pedimentos fiscales referidos a la Precalificación Jurídica, las Medidas de Protección y Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la cusa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa…
CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL OTORTGÓ LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, E IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO AHMAD ZAMZAM, conforme a lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimo se decida…”
(Cursivas de esta Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el Abogado Wilmer Herrera, Defensor Privado del ciudadano Ahmad Zamzam, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V-25.689.993, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.


En este sentido tenemos:
“Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).


Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud que la misma estuvo presente en la Audiencia de presentación de imputados.

De igual forma verificó esta Corte que en fecha 17 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 12 de abril de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose que la interposición del recurso la realizo la representante fiscal al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 25, estando el Ministerio Público en tiempo de ley para ejercer el recurso conforme al lapso prescrito en el citado articulo 108 de la prenombrada Ley especial, el cual señala lo siguiente:


Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Subrayado y cursivas de esta corte).


En este sentido, en atención al artículo anteriormente citado- esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto tempestivamente.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.






“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis… (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V-25.689.993, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual acordó la Libertad Plena a favor del ciudadano AHMAD ZAMZAM, cedulado Nº V-25.689.993, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN






LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO






JAN/ADGG/OFL/NM/Andrea
EXP. MP21-R-2013-000054