REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-002151
ASUNTO: MP21-R-2013-000024
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA NAPOLES y REINA CORDERO, Inpreabogado bajo el Nº 89.079 y 152.412 respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG.
SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000024, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, en la cual dictaminó lo siguiente:
“ …Omissis… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO : Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto acta de entrevista de la victima, el cual esta suscrita de fecha 19 de enero de 2013, actas policiales de la misma fecha, y demás actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de lo Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tercer aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la NULIDAD, de la aprehensión. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA, y sin restricciones Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 26° del Ministerio Publico. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, del Ministerio Publico del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numerales 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual acordó la libertad plena del imputado JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA titular de la cedula de identidad número. E-83.390.214, en la realización de la Audiencia de Presentación, por considerar la nulidad de las actuaciones, en la causa Núm. MP21-P-2013-002151, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en la cual figura como victima la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad E-84.390.080, iniciada por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los términos siguientes:
Procede esta Representante Fiscal a interponer Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en la correspondiente audiencia de presentación, celebrada en fecha 23 de enero de 2013, venciéndose el plazo para ejercer Recurso de Apelación, en fecha 30 de Enero del año en curso, toda vez que los días 26 y 27 de Enero de 2013, no fueron días hábiles.
Así mismo, la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, a quien no impuso de Medida Cautelar alguna, ni impuso a favor de la victima, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual causa un gravamen irreparable ya que pone en riego (sic) la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, y coloca en
riesgo a la victima, a quien no puede atribuírsele la situación de retardo generado por los funcionarios actuantes en la presente causa; todo lo cual configura la impugnabilidad objetiva haciendo procedente el presente recurso.
DE LOS HECHOS
Este Despacho Fiscal en fecha 22 de Enero de 2013, inició investigación penal en contra del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA titular de la cedula de identidad numero. E.- 83.390. 214, en virtud de la ocurrencia del siguiente hecho:
En fecha 19 de Enero del año 2013, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ, se encontraba en su domicilio en compañía de su vecina de nombre Gledys, de pronto, se presentó al lugar su vecino, ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, quien presuntamente, de manera molesta manda a comprar cigarrillos a su hijo conjuntamente con el niño de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ DE LA CRUZ…Omissis…
En fecha 23 de Enero del año 2013, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA titular de la cedula de identidad numero. E.-83.390.214, por parte del Ministerio Público, quien en la correspondencia audiencia posterior a la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho antes indicada, realizó las siguientes solicitudes: 1.- Se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA 2.- precalifico la conducta del imputado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA dentro de las previsiones de los artículos 42 y 41, con el agravante establecido en el artículo 65, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contempla los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA; 3.- Se solicita sea decretada flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la ley que rige la materia 4.- solicito se ventilara la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la ley especial de género; 5.- requirió la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victima previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de proteger a la victima durante el desarrollo de la investigación; así como con el objeto de la sujeción del imputado al proceso de garantizar la prosecución del mismo, se requirió la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la ley que rige la materia y Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Órgano Jurisdiccional posterior a la declaración del Imputado, quien en sala negó la ocurrencia del hecho- y su defensa técnica, procedió a emitir entre otros los siguientes pronunciamientos: 1.- En vista de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, riela al folio 6, del presente asunto Acta de Entrevista de la victima, en la cual, esta suscrita de fecha 19 de Enero del año 2013, acta policial de la misma fecha, y además actuaciones, observando que el ciudadano desde el momento de ser aprehendido, transcurrió mas de las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 3 aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara la nulidad de la aprehensión 2.- Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia 3.- Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, ampliamente identificado en autos, su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 26 del Ministerio Publico. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal omitiendo pronunciamiento alguno respecto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA INEXISTENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ASÍ COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
La justificación del presente recurso se fundamenta en el estado de indefensión en la cual se encuentra la victima en el presente caso, toda vez que la decisión emitida en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue decretada la nulidad de la aprehensión y acordó la LIBERTAD PLENA del imputado ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, contradictoriamente el juez estimó necesario continuar la investigación conforme al procedimiento especial al existir la necesidad de indagar sobre la ocurrencia del hecho, apartándose de la solicitud fiscal de imponer Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; que si bien podría el juzgador considerar precluido el lapso para la presentación del aprehendido ante el Tribunal existe plenamente demostrado en actas la existencia de los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada, ambos tipificados en la Ley Especial que rige la Materia, soportados en las actuaciones policiales con el respectivo informe medico donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima , sumado a la cadena de Custodia donde se constata la existencia del arma blanca utilizada en los hechos denunciados, suficientes elementos a criterio de quien suscribe para determinar como legal y flagrante la aprehensión y que por demás hacen obligatorio la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima siendo la manera establecida por el legislador para salvaguardar la vida, proteger la integridad física emocional y psicológica de la mujer victima de violencia; y al no ser impuestas estas Medidas de Protección y Seguridad en la oportunidad correspondiente como lo es la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos se crea un total estado de indefensión de la mujer victima de violencia, delito que se encuentra suficientemente sustentado en las actuaciones policiales.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto al declarar la nulidad de la aprehensión por cuanto observo que el ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, desde el momento de ser aprehendido, transcurrió más de las cuarenta y ocho (48) horas, así mismo la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, así como de Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima durante el desarrollo de la investigación, de igual forma al no acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
Ese pronunciamiento alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un
gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventando a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse los pedimentos fiscales referidos a la Precalificación Jurídica, las Medidas de Protección y Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa.
Por ultimo, se infiere que se desconocen los motivos por los cuales no se emitió pronunciamiento respecto a la imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, contraviniendo con ello el órgano decidor los artículos 26 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que regulan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición; no obstante, se evidencia dentro del presente proceso la necesidad de imponer estas al residir el imputado en el mismo sector donde habita la víctima.
Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representante Fiscal estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó La Libertad Plena al ciudadano JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA y en consecuencia no imponer de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la imposición de las misma valorando los pedimentos efectuados por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia de presentación y con fundamento a lo alegado en el presente escrito de apelación fiscal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL OTORGÓ LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, E IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO JULIO CESAR TORREGROSA VALENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimo se decida.(Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, las profesionales del derecho ABG. ADRIANA NAPOLES y REINA CORDERO, Inpreabogado bajo el Nº 89.079 y 152.412 respectivamente, dan contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de
Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION
Nosotras, ADRIANA NAPOLES Y REINA CORDERO, ambas abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.956.624 y 13.218.803, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nº 89.079 y 152.412, respectivamente, actuando con el carácter amplia y suficientemente acreditado de abogadas Privadas del ciudadano, JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, quien es mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 83.390.214, según consta en Acta de Juramentación; ocurrimos por ante esta instancia jurisdiccional a su cargo, siendo el lapso procesal hábil para dar formal contestación al recurso de apelación que fuera impuesto por la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 30 de enero del año 2013, en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Penal en funciones de Control 2º, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Extensión valles del Tuy. Ocumare del Tuy; en fecha 23 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ut-supra identificado ciudadano en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expedientes como, MP21-P-2013-002151, lo cual procedemos a hacer a tenor de los alegatos y consideraciones jurídicas que siguen en el presente descargo:
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION
En virtud de haber ido notificadas en fecha 15 de febrero del año 2013, procede esta defensa a dar formal contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la representante del Ministerio publico, en la persona de la fiscal auxiliar vigésima sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 20 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 83.309.214, en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expedientes como, MP21-P-2013-002151, siendo el lapso procesal hábil para ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO IV DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PERTINENTES
1.- De los hechos procesales ut supra descritos se desprende de manera incubita que los funcionarios policiales y aprehensores de nuestro defendido relajaron lo preceptuado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
…Omissis…
Ya que dieron conocimiento de dicho procedimiento y aprehensión al Ministerio Publico cuando ya habían excedido las DOCE HORAS con las que contaban según el supra mencionado articulo para ello, por cuanto nuestro defendido fue aprehendido el día 19 de enero de 2013, y no fue sino hasta el día 22 de enero de 2013, tres días mas tarde, que dieron conocimiento al Ministerio Publico y así se hace constar en el Oficio Nº 058/2013, mas sin embargo no obstante a esta flagrante violación del Debido Proceso se continuo con el atropello de los derechos de nuestro patrocinado, esta vez violando además una norma de rango constitucional como lo es el articulo 44, numeral 1, de la Carta Magna Nacional, siendo que no fue presentado sino hasta el día 23 de enero del 2013, por ante el competente juez, cuando su aprehensión ya se había extendido a mas de 86 horas, excedido significativamente las 48 HORAS que preceptúa la
Constitución Nacional para ser presentado ante una autoridad judicial; todos estos hechos procesales irrefutables reflejan indubitamente como le fueron violentados derechos de rango constitucional a nuestro patrocinado, hechos estos que a sujeción de mera lógica consecuentemente convirtieron en IRRITA, ILEGAL y NULA, la aprehensión del mismo, por relajar el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
Otro aspecto del Recurso de Apelación que nos ocupa consiste en el hecho cierto de que el mismo es extraordinariamente ambiguo en virtud de que se contenido no permite conocer si lo que se alega, el presunto gravamen irreparable que no se indica cual es ni por que es irreparable, deviene de la falta de decretar medidas cautelares de la falta de imposición de medidas de protección o si se alude que deviene de la nulidad de la aprehensión decretada visto que es otro aspecto de la decisión que también se objeta al inclusive incoar un extracto descontextualizado de una jurisprudencia que versa sobre lo contenido en el articulo 44 de la Carta Magna, pero que no alude en modo alguno lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica SOBRE EL Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo este lapso el primero que fue violentado en el procedimiento que nos ocupa, de modo que al ser notificado a la Representación Fiscal YA NO ERA FLAGRANTE.
…Omissis…
CAPITULO VII PETITORIO
Por todo lo ut supra expuesto es que esta defensa solicita a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del Circuito Judicial del estado Miranda. Extensión valles del Tuy. Ocumare del Tuy. Declaren INADMISIBLE el Recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Sexta, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en fecha 30 de enero de 2013, en contra de la decisión emanada por el ciudadano Juez del Tribunal Penal en funciones de Control 2º, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy. Ocumare del Tuy; en fecha 23 de enero del año 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Ciudadano, JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, en la causa que cursa por ante este despacho bajo la signatura de expediente como, MP21-P-2013-002151.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.
En este sentido tenemos:
“Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).
Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que la misma estuvo presente en la Audiencia de presentación de imputados, poseyendo legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 30 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 23 de enero de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la representante fiscal al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 26, estando el Ministerio Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de
apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario
Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Subrayado y cursivas de esta corte).
En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto tempestivamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.-
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual declara la NULIDAD de la aprehensión, decreta la aplicación del Procedimiento Especial y otorga la Libertad Plena a favor del ciudadano JULIO CESAR TORREGOSA VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-83.390.214, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, con relación al articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO