REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de marzo de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-004801
ASUNTO: MP21-R-2013-000021


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.536.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, Inpreabogado bajo el Nº 36.066, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE.

FISCALIA: ABG. PATRICIA FORNINO, representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO) a saber: se promueven las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 21011, expediente 11-0228, TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, en fecha 07/06/2.012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa en su oportunidad procesal. Cursivas de esta Sala), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000021, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 20 de febrero de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de Apelación, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, dándosele ingreso en esta misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2013, se da por recibido escrito Nº 296-2013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, donde remite constante de ocho (08) folios útiles Contestación del Recurso de Apelación, consignado en fecha 06 de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

En fecha 27 de febrero de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto resolución bajo la cual decreto: PRIMERO: INADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066 en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó entre otras cosas mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 07/06/2012, hoy establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.536. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en contra de el ciudadano RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación en cuanto a lo que alude al Gravamen Irreparable, argumentado por el abogado privado. (Cursivas de esta Sala).

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 18 de enero de 2013 (decisión que aquí se recurre), dictaminó lo siguiente:
…Omissis… “este Tribunal PRIMERO (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO) a saber: se promueven las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 21011, expediente 11-0228, TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, en fecha 07/06/2.012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa en su oportunidad procesal. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano: ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”…Omissis…(Cursivas de esta Sala)


MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de enero de 2013, el profesional del derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRRIQUE, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decreto: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO) a saber: se promueven las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 21011, expediente 11-0228, TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, en fecha 07/06/2.012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa en su oportunidad procesal. (Cursivas de esta Sala) Pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“ Yo NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado Penal del Sr. Nádelos blanco Manrique, acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ante su competente autoridad ocurro y expongo: de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinales 4º y 5º del código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada de este Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, por causarle gravamen irreparable a mi defendido y ratificar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 07 de Julio de 2012, por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso.
“Ciudadano juez este defensor va a solicitar respetuosamente a este tribunal que conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional realice un control material de la acusación presentada por la vindicta publica ese control lo solicito en virtud de ser este tribunal garante del debido proceso y las garantías constitucionales……. yo realice un estudio de todo el expediente del cual pude percatarme que el representante del despacho fiscal en su oportunidad en fecha 02 de julio faltando 5 días para cumplirse los 30 días el señor fiscal solicito una prorroga legal el cual expuso que faltaban elementos de convicción, pero acontece que el tribunal en dicha solicitud, tal vez por la sobrecarga de trabajo que tienen los tribunales no procedió a dar respuesta a la solicitud, sin embargo el señor fiscal dio por entendido ya que es costumbre que se le acordara la prorroga y dando por sentada. (presento) la acusación el 20 de julio sin haberse acordado la prorroga, el cual ya había cesado el lapso, “el defensor hace lectura del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” en ningún momento señora juez hubo ninguna decisión vencida el lapso de la prorroga y si el fiscal haber presenta do la acusación muy bien podría otorgar la medida cautelar, pues nos encontramos en una situación intempestiva, la sala constitucional en jurisprudencia determino que los lapsos procesales son inviolables y de garantía del debido proceso y a la defensa, solicito encarecidamente y espero se pronuncie por un acto de verdadera justicia y por cuanto mi defendido fue victima de un ataque, solicito se le otorgue una medida de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º…. No podemos pensar que va a existir un peligro de fuga ya que mi defendido se presento con todas sus dolencias y su incapacidad para ese momento ante el ministerio publico, por tanto descartamos que se vaya a sustraer del proceso penal por todo ello ratifico la solicitud de una medida cautelar y se pase la causa al tribunal de juicio correspondiente. Es todo.
…Omissis…
PRIMERO. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal Superior Jerárquico que el presente recurso sea declarado admitido y solicite al A-quo la remisión de todas las actuaciones ensiladas en el expediente de marras y emplace a la contraparte para que conteste la presente discrepancia.
SEGUNDO. Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, se decrete la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por violación expresa del debido proceso y de las garantías y derechos consagrados en nuestra carta magna y el texto adjetivo, y ordenar que se celebre el acto ante un tribunal distinto, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.
TERCERO. A TODO EVENTO SOLICITO LE SEA ACORDADA LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL MANDATO DEL ARTICULO 236 SEPTIMO APARTE DEL VIGENTE TEXTO ADJETIVO PENAL.” (Cursivas de esta Corte).


DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha seis (06) de febrero de Dos Mil Trece (2013), la profesional del derecho ABG. ZORAIDA MOLINA en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066 en su carácter de defensor privado del ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, plenamente identificado en autos y lo hizo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, no indica numero del Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADELSO BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad numero MP21-R-2012-00004801, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las que declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
El recurrente alega en un confuso Recurso de Apelación, entre otras cosas lo siguiente: “…A los honorables magistrados que han de conocer y decidir la presente acción recursiva, en verdad cuestiono al juzgador de la recurrida, porque no se pronuncio acerca de los alegatos expuestos de manera clara y precisa por el defensor durante la audiencia preliminar, cuando le requerir (sic) a esa instancia,…”.
Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad al Ministerio Publico, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado, y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos, siendo que el referido defensor realizo sus planteamientos a favor de su representado, donde luego el tribunal paso a emitir los pronunciamientos, entre los cuales admitia en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, incluyendo todos los medios de prueba ofrecidos, admitiendo igualmente la Calificación Jurídica dada a los hechos, tomando en consideración los elementos de convicción presentados a lo cual el Ministerio Publico se permite hacer el señalamiento que dicha calificación jurídica es de carácter Provisional y puede variar en el desarrollo del Juicio Oral y Publico; de allí su carácter efímero.
…Omissis…
Siendo menester señalar en este sentido, que mal puede alegar la defensa del imputado de marras en el presente caso, que el justiciable viene sufriendo desde el día 07 de Julio de 2012, una detención ilegal que lesiona el artículo 44 con rango constitucional y su derecho de obtener del Tribunal una respuesta adecuada y oportuna, acorde con lo solicitado por su defensor como garantía que le consagra el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, el Ministerio Publico hace el señalamiento de que la situación planteada por el ciudadano Defensor del imputado ADELSO BLANCO MANRIQUE, que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo en cuanto a la solicitud de prorroga realizada por el representante de la vindicta publica, no obstante, se evidencia de la revisión de la presente causa, que la defensa del imputado no agoto los medios necesarios a los fines del ejercicio de la defensa de su patrocinado, al no ejercer el correspondiente Recurso de Apelación ante el Tribunal de Alzada; siendo asi es indiscutible que mal puede la defensa pretender que tal situación sea resuelta en audiencia preliminar, y peor aun conseguir la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo este argumento ya que como es de conocimiento de todos esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia o preliminar), tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto ultimo el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, tal como fue lo ocurrido en la referida audiencia preliminar, en consecuencia mal puede alegar la defensa que existieron violaciones de orden legal en cuanto a la realización de la misma.
Hace el señalamiento la defensa y sobre lo cual presenta su Recurso de Apelación sobre la legitimidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, siendo que es indispensable para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se observa que, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantienen inalterables; de igual manera, si bien es cierto, se debe ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no meno cierto es, que el delito precalificado al imputado de autos, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral 1ro del Código Penal, delitos estos que revisten una gravedad mayúscula, motivo por el cual es indiscutible que las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a esta vindicta publica que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por el Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimo el Tribunal acreditados para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Publico; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil, al igual que se verían cercenados los derechos que asiste a las victimas.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano ADELSO BLANCO MANRIQUE en contra de la decisión emitida por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de esta Sala).


RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual decreto: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO) a saber: se promueven las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 21011, expediente 11-0228, TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, en fecha 07/06/2.012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa en su oportunidad procesal.(Cursivas de esta Sala). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, en relación al numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual el abogado privado NELSON CORNIELES ROMANACE, plenamente identificado en autos, basa su recurso de apelación, esta Alzada ya emitió pronunciamiento en fecha veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Trece (2013).

Por otra parte, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Precisando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente del caso que hoy nos ocupa, no demostró en su escrito recursivo el por qué consideró que el Tribunal “A quo”, en su decisión de fecha 18 de enero de 2013, dictada en audiencia preliminar, le generó a su defendido un gravamen irreparable. Por lo que se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito bajo el inpreabogado Nº 36.066, en contra de la de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZALEZ ACEVEDO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ MIGUEL ALEXANDER (OCCISO) a saber: se promueven las PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES: presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 21011, expediente 11-0228, TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.840.536, en fecha 07/06/2.012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa en su oportunidad procesal.(Cursivas de esta Sala). Así se decide.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el inpreabogado Nº 36.066, en su condición de Abogado privado del Ciudadano ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara.-
Exp. MP21-R-2013-000021