REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9348-13
IMPUTADO (S): VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta (5°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, contra la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9348-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-22.692.033 y V-21.468.299, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de lso delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ; (plenamente identificados en autos) han sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236,237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mis defendidos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, fueron presentados por la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, lo cual sustento en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y parágrafo primero ejusdem…
…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad…
…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpablilidad del mismo...
…Por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
…En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al meomento dela aprehensión de lso ciudadanos ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, los mismos no fueron aprehendidos en el lugar del hecho, ni fue incautado en su poder ninguno de los objetos que prsuntamente fueron sustraídos a la presunta víctima ni ningún otro objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que se evidencia de la declaración de mis defenbdidos las cuales fueron contestes al indicar que NO TUVIERON PARTICIPACION EN LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTA, resaltando que al meomento de su aprehensión NO LES FUE INCAUTADO A MIS DEFENDIDOS, NINGUNA DE LAS PERTENECIAS que indico haber sido objeto de robo…
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero resulta de las actuaciones que no se pudo determinar que mis defendidos hayan sido las personas que participaron en los hechos, no se les consiguen ninguna evidencia de interés criminalístico aunado al contenido de sus declaraciones dadas en audiencia de presentación de detenido, las cuales fueron contestes al explicar como ocurriron los hechos, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cúal es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, solo constaba el acta policial acompañada de un (01)acta de entrevista, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteiormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados…
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…s así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitops exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligrode fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este Particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el Juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ manifestaron al Tribunal, sus respectivas direcciones, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así como manifestaron ser personas trabajadoras que se desempeñan como ayudantes de camión, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual…
…es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privacion de libertad…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decision dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública de los imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación de Derechos y Garantias Constitucionales:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referido imputados, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta policial, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), que riela a los folios uno (01) y dos (02) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente la una (01:00 A.M) de la mañana de hoy, encontrándome de servicio nombrado en el recorrido de patrullaje del circuito uno tramo Hoyo de la Puerta Paracotos, al llegar a la altura de la estacion de servicios PDV Paracotos en sentido Caracas, avistamos atres (03) ciudadanos quienes en actitud sospechosa se ocultaron detrás de unos matorrales, por lo que procedimos de inmediato a detener la Unidad patrullera P-0499 con frente hacia donde se encontraban escondidos los ciudadanos con la luz alta de la patrulla para señalar la posicion de los mismos, en ese instante hizo presencia al sitio un ciudadano (se reservan los datos), quien señalo que los ciudadanos que se encontraban escondidos habian despojado con armamento en mano a su suegra (se reservan los datos) de un dinero en efectivo, prendas de valor y dos (02) celulares blackberry. En tal sentido en vista de que según la denuncia los ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de un delito, ya en el área le dimos la voz de alto identificandonos como funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, los ciudadanos accedieron a nuestras indicaciones saliendo de los matorrales y tomando las medidas de seguridad pertinentes se les indico que si poseian entre su investidura algún elemento de interes criminalistico y que de ser así lo exhibieran ya que se le realizaria una inspeccion corporal, a lo que manifestaron NO, acto seguido procedimos a practicarle el chequeo personal pertinente siendo negativa la presencia de algun tipo de elemento de interes criminalistico, al sitio con apoyo de familiares fue fue presentada la ciudadana victima quien de inmediato señalo e identifico a los tres (03) ciudadanos masculinos como sus atacantesy fueron quienes la despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo. Procedimos a aplicarle la aprehension preventiva, trasladando el procedimiento al centro de Coordinacion de la Policia Nacional Bolivariana de Paracotos donde fueron identificados como: VICTOR JESUS BORGES OCHOA, C.I 22.692.033, CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDA v-21.468.299, ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, sin ningun tipo de documentacion personal… ”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, en virtud que los mismos fueron señalados por la ciudadana RODRIGUEZ DE ALONZO LUISA TERESA, en su condición de victima en la presente causa, como las personas que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le habían despojado de sus pertenecías y dinero en efectivo, por lo cual proceden a detener a dichos ciudadanos.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, esta legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, por cuanto la detención se produjo a pocos momentos y cerca del lugar donde se cometió el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios uno (01) y dos (02) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNÁNDEZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE ALONZO LUISA TERESA, rendida ante en la sede de la Policia Nacional Bolivariana, quien es víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 09 y 10 del Exp.).

2.- Declaración del ciudadano ORLANDO RAMIRO AMBOAJE VILLEGAS, rendida ante en la sede de la Policia Nacional Bolivariana, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 07 y 08 del Exp.)

3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Francisco Javier Suarez y Rodolfo Antonio Castañeda, adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 01 y 02 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta (05°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados VÍCTOR JESÚS BORGES OCHOA y CLEYDEMAR JOSÉ ALONSO FERNANDEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9348-13
JLIV/AMH/MOB/ojls