REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9376-13
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: Yurimar Peña, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: Villamizar Pineda José Manuel, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda José Manuel en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: Yurimar Peña, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de marzo dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la libertad plena y sin restricciones, considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no acogió la precalificación jurídica dada por parte de la representante del Ministerio público.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9376-13, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:


PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: Yurimar Peña, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del cincuenta y cuatro (54), al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnada conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

En fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado VILLAMIZAR PINEDA JOSE MANUEL, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de flagrancia por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 22.532.364; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal venezolano; por cuanto para el presente momento no son subsumibles en la conducta desplegada por el ciudadano: VILLAMIZAR PINEDA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 22.532.364. QUINTO: Se ordena la excarcelación del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 22.532.364…”

Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida no acogió la calificación jurídica propuesta por la representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, y se apartó de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la misma, considerando que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, libertad plena y sin restricciones al ciudadano: Villamizar Pineda Jose Manuel.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, la representación Fiscal afirma que el ciudadano Villamizar Pineda José Manuel, es presuntamente responsable en la comisión del delito de: Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; delito éste que se encuentra dentro del catalogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo. Sin embargo, la Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, de los elementos llevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende que el ciudadano antes mencionado haya desplegado conducta que se subsuma en el tipo penal que se le pretende atribuir.

Sostiene la recurrente que “…se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, es decir estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, aunado a ello que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe de este hecho punible…”

Por su parte, la Defensa Pública sostiene que: “…en su exposición inicial al leer lo expuesto por el testigo donde se evidencia que es víctima también en el presente caso, donde se señaló que el Papo (sic) fue quien disparó, por lo tanto mi defendido no tiene participación en el hecho imputado…”

Planteado el objeto a dilucidar esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques; al decretar a favor del ciudadano: Villamizar Pineda José Manuel, libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión del delito de: Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar de todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar al ciudadano Villamizar Pineda José Manuel, como presunto responsable en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En este sentido, verificó esta Sala que, no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elemento de convicción alguno, que permitan vincular al ciudadano Villamizar Pineda José Manuel con la comisión del delito imputado, a saber: Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Por tanto, le asiste la razón a la ciudadana Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, En la cual sentenció que:

“…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta alzada que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda José Manuel, en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda José Manuel en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013).

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: Villamizar Pineda José Manuel, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda José Manuel en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: Yurimar Peña, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: Villamizar Pineda José Manuel, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda José Manuel en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(ponente)

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9376-13
JLIV/MOB/AMH/dei