REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-a 9350-13
ACCIONANTE: ABG. CHARLES GIOVANNI RAMIREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
DECISIÓN: ÚNICO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de la medida de protección a la víctima acordada por ese Juzgado de Control a favor del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes, el hacerla extensiva hacia sus familiares, en consecuencia vista las aseveraciones realizadas en la presente audiencia oral constitucional, esta Superioridad Ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir nuevas boletas de notificaciones a las partes, manifestando en las mismas que la antes referida medida de protección acordada a favor del supra mencionado ciudadano es de carácter extensiva hacia sus familiares, igualmente se ordena que en el oficio dirigido al Organismo Policial designado para tal protección se le inste del cumplimiento de la misma y de no cumplir acarrearía las sanciones pertinentes previstas en el artículo 47 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMIREZ, contra el presunto agraviante JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes, de hacer extensiva hacia sus familiares la medida de protección a la víctima acordada por el Tribunal a quo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9350-13, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y en tal sentido hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
De la parcial transcripción normativa, se evidencia la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la acción propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), dictaminó:
“…ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMIREZ SANDOVAL, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Y siendo que atribuye el agraviado en su acción de amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de hacer extensiva hacia el grupo familiar del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la medida de protección a la víctima en las boletas de notificación libradas a las partes, acordadas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, fundamentando que dicha omisión violenta flagrantemente su derecho a una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMIREZ, contra el presunto agraviante JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL Abogado Alejandro Badell hace caso omiso a lo dispuesto en los artículo (sic) 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…
(…)
…El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL Abogado Alejandro Badell se abstiene en cumplir con lo solicitado por la Fiscalía Superior de notificar lo estipulado en el artículo 21 numeral 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…
(…)
…Ciudadanos Magistrados podrán observar en los folios 17 al 22 de la presente solicitud medida de protección a la víctima 6CS- 1080-13 que en la boleta de notificación a mis presuntos victimarios solo indica que ese tribunal sexto de control otorgo una medida de protección a mi persona, no señalando así que es extensiva a mi grupo familiar, ni ordena lo estipulado en el artículo 21 numeral 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y las consecuencias que acarrean su no cumplimiento, para de esta forma poder garantizar a los presuntos victimarios su derecho constitucional a la defensa, pero el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL en una actitud abstencionista y en violación al debido proceso y a una tutela judicial efectiva hace caso omiso a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley de Protección de Victimas, (sic) Testigos y demás Sujetos Procesales…
(…)
…No se observa que el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL haya realizado aún acto de ordenar y notificar lo estipulado en el artículo 47 de la Ley de Protección de Victimas, (sic) Testigos y demás Sujetos Procesales…
(…)
…Riela en el folio 25 de la presente solicitud medida de protección a la victima (sic) 6CS- 1080-13, la solicitud que realizo al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL Abogado Alejandro Badell, con el fin que se corrija el error inexcusable cometido al poner en riesgo el derecho mas preciado en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la declara SIN LUGAR ya que el estima que su proceder con el ser y no con el deber ser se ajustan a la justicia…
(…)
…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
(…)
…Complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso (due process oflaw). Esta disposición constitucional señala que EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, Y finalmente, con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución…
(…)
El principio general es que la acción de amparo procede no sólo contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comprenden las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República…
(…)
…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y mis derechos de victima (sic) como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que me caracteriza, ocurro ante Usted para que ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, ya que el mencionado Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado al ser y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si esa ilustra corte lo considera se dicten las Medidas Cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y restablecer el orden público como lo estipula los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , (sic) y se declare el Error Inexcusable cometido por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL Abogado Alejandro Badell, ya que esta actitud de el Juez ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar la pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el Sistema Penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio y de colapso del tribunal, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido víctima”
CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistió el accionante ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL; no estando ni el presunto agraviante ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques ni el presente el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques. Dando el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones inicio al acto y le concede el derecho de palabra al accionante ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe presentado. Seguidamente este Tribunal Colegiado se retira para deliberar. Reanudada la audiencia, se emite el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“…Tomando la palabra el Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional, y analizados como han sido todos los alegatos y medios de pruebas correspondientes, esta Sala Constitucional N° 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de la medida de protección a la víctima acordada por ese Juzgado de Control a favor del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes de hacerla extensiva hacia sus familiares, en consecuencia vista las aseveraciones realizadas en la presente audiencia oral constitucional, esta Superioridad Ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir nuevas boletas de notificaciones a las partes, manifestando en las mismas que la antes referida medida de protección acordada a favor del supra mencionado ciudadano es de carácter extensiva hacia sus familiares, igualmente se ordena que en el oficio dirigido al Organismo Policial designado para tal protección se le inste del cumplimiento de la misma y de no cumplir acarrearía las sanciones pertinentes previstas en el artículo 47 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado mediante acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión por parte del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de hacer extensiva hacia los familiares del ciudadano Charles Giovanni Ramírez en las boletas de notificación libradas a las partes, la medida de protección a la víctima acordada por el Tribunal a quo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).-
Así las cosas, es necesario para ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)
En tal sentido, es deber de éste Tribunal Constitucional señalar que, al existir la omisión por parte del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en las boletas de notificación libradas a las partes, de hacer extensiva hacia los familiares del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la medida de protección a la víctima acordada por el Tribunal a quo, se le está violentando al accionante el derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que ciertamente le asiste la razón al mismo; lo que al ser una violación de carácter fundamental y constitucional, ciertamente la restitución de la situación jurídica infringida es de carácter obligatorio, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el Juez Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de Los Teques, no actuó conforme a la disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, ésta Alzada considera impredetermitible traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)
Es por lo que el Juez del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, debió especificar en las boletas de notificación acordadas y librada a las partes, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el carácter extensivo de la medida de protección a la víctima que las mismas tienen hacia los familiares del ciudadano Charles Giovanni Ramírez; por lo que al no producirse dicho pronunciamiento, ciertamente se le ha causado un estado de indefensión al justiciable de autos en el caso de marras y a sus familiares; lo cual motivó la presente acción de amparo constitucional que, tal y como lo señala el formalizante, existe realmente la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes, de hacer extensiva hacia sus familiares la medida de protección a la víctima acordada por el Tribunal a quo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), lo cual se verificó en la audiencia constitucional celebrada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013); lo que le violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el amparo accionado se circunscribe a la omisión por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mirada, sede Los Teques, de hacer extensiva hacia los familiares del ciudadano Charles Giovanni Ramírez, la medida de protección a la víctima en las boletas de notificación libradas a las partes, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), con lo cual incumplió su deber de garantizar una tutela judicial efectiva; por lo que se ordena en consecuencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir nuevas boletas de notificaciones a las partes, manifestando en las mismas que la antes referida medida de protección acordada a favor del supra mencionado ciudadano es de carácter extensiva hacia sus familiares, igualmente se ordena que en el oficio dirigido al Organismo Policial designado para tal protección, se le inste del cumplimiento de la misma y de no cumplir acarrearía las sanciones pertinentes previstas en el artículo 47 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, actuando de Sede Constitucional al constatar la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho: CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en la Tutela Judicial Efectiva, por parte del agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de la medida de protección a la víctima acordada por ese Juzgado de Control a favor del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes, de hacerla extensiva hacia sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, en su carácter de víctima y parte accionante, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por haberse constatado de la medida de protección a la víctima acordada por ese Juzgado de Control a favor del ciudadano Charles Giovanni Ramírez la omisión en las boletas de notificación libradas a las partes, el hacerla extensiva hacia sus familiares, en consecuencia vista las aseveraciones realizadas en la presente audiencia oral constitucional, esta Superioridad Ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir nuevas boletas de notificaciones a las partes, manifestando en las mismas que la antes referida medida de protección acordada a favor del supra mencionado ciudadano es de carácter extensiva hacia sus familiares, igualmente se ordena que en el oficio dirigido al Organismo Policial designado para tal protección se le inste del cumplimiento de la misma y de no cumplir acarrearía las sanciones pertinentes previstas en el artículo 47 de la Ley de Protección a la Víctima y demás Sujetos Procesales.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9350-13
JLIV/MOB/AMH/GH/ns