REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01


Los Teques,
203° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9361-13

JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNANDEZ ADALGIZA TRINIDAD


IMPUTADO: ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365.


FISCAL: PEÑA YURIMAR, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SIGNORINO ERASMO y SANCHEZ EDUARDO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. SIGNORINO ERASMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, en su carácter de defensor privado del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365, contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9361-13, designándose ponente a la DRA. MARCANO HERNANDEZ ADALGIZA TRINIDAD, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365, en la cual el juzgado a quo, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada en sala, en cuanto a la forma en que fuere aprehendido su defendido ya que no medio (sic) orden judicial ni aprehensión en flagrancia, y a su criterio se vulnero (sic) lo dispuesto en el articulo (sic) 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la pretensión de la defensa de atacar la decisión Jurisprudencial del ex Magistrado Iván Rincón…ante este tribunal… siendo que la misma emana de la sala constitucional (sic) resulta vinculante para todos los Tribunales del país, y mal podría esta juzgadora revocar la misma ya que no tiene autoridad para ello tal y como pretende la defensa, con la sentencia de fecha 04-03-2012 relativa a la nulidad absoluta, mal puede el defensor atacar una decisión de la Sala Constitucional… es por lo que estima esta juzgadora que resulta procedente declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones como petitorio de la defensa, por cuanto no existe en este estado violación alguna del debido proceso ya que esta Juzgadora (sic) en protección de los derechos y garantías, impone al imputado de los preceptos constitucionales y darle inicio al acto, es cierto que no estamos en presencia de flagrancia, pero si existen los elementos que vinculan al imputado con el hecho punible atribuido quedando validada la detención, ya que en virtud del sostenido criterio jurisprudencial, las violaciones relativas a la libertad personal del procesado cesan en el momento en que el mismo es presentado ante el juez de control para su posterior imputación, siendo que el mismo fuere aprehendido por hechos que no pueden en este momento considerarse flagrantes y no media orden de aprehensión en su contra, observa quien decide que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado en la presente causa se encuentra presuntamente incurso en el hecho atribuido, y es por lo que al momento de la audiencia de presentación ha cesado toda violación relativa a la libertad personal del procesado, ya que este tribunal estimará en este acto si resulta procedente la privación del mismo, igualmente Señala (sic) el defensor que el Ministerio Publico (sic) ha incurrido en contradicciones, en su exposición planteando tal alegato a los fines de desvirtuar la existencia de esos elementos de convicción presentes en el caso de marras, que hacen estimar que el imputado en la presente causa se encuentra presuntamente incurso en el hecho atribuido, en cuanto a ello estima quien decide que este Tribunal no lo toma en consideración en virtud de que emitir una valoración, (sic) de ello es parte de las funciones del Juez de Juicio, valorar las contradicciones existentes en los medios de prueba ya que no se esta (sic) dado esa facultad al juez de Control, la defensa también ha solicitado la nulidad del reconocimiento mediante álbum fotográfico según folio 32 de las presentes actuaciones, considera esta juzgadora que el mismo es un elemento investigativo de uso policial, que se ha realizado de forma reiterada siendo que el mismo forma parte de la costumbre, y así ha sido aceptado por la sociedad, así mismo no plantea el defensor argumento jurídico alguno a los fines de atacar ese instrumento investigativo, siendo que el mismo no se encuentra expresamente prohibido por nuestra legislación, por lo cual se declara sin lugar dicha solicitud, finalmente en cuanto a lo señalado por la defensa de que tienen los funcionarios policiales un interés oscuro, en la presente causas en presentar elemento alguno que apoye esa versión y en cuanto a ello observa quien decide que no existe nada en las presentes actuaciones que refleje ese interés oscuro por parte de los funcionarios policiales, señalado por la defensa por lo cual se declara sin lugar la nulidad impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 172 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación del imputado ante este Órgano Jurisdiccional cesan todas las violaciones de derechos constitucionales y garantías… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario… por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica (sic), y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público en relación al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO ha sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… por su presunta participación (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”

En esa oportunidad la jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el auto fundado cuyo dispositivo expresó lo siguiente:

“… aclarando esto como punto previo, se estima que Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por cuanto cursa (sic) se desprenden los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa (sic): infiere la norma , que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen de evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto a este Tercer (sic) supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el ABG. SIGNORINO ERASMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

”…La presente actividad recursiva se interpone contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 21 de enero del corriente año, auto el cual no está jurídicamente bien fundamentado, mediante el cual decreto (sic) sin fundamento alguno y, sin estar llenos los requisitos de ley, medida cautelar de privación judicial de libertad en contra (sic) mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión judicial impugnada es recurrible por vía del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado… dicha medida privativa de libertad.

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA
DE LA DEFICITARIA MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

…omissis…

Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza… decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado…se puede uno percatar, que la medida judicial decretada… no se encuentra debidamente fundamentada Conforme (sic) la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones de Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad… así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas “mediante resolución judicial” el artículo 240 ibidem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el Juez de la causa… no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de libertad (sic) en contra del imputado.
…omissis…

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido… no está debidamente fundamenta (sic) tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena.

SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS LTERNATIVAS (SIC)
PARA LA PROSECUCION DEL PROCESO

Honorables Magistrados… riela a los autos de la causa… ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO…de la cual se desprende de la misma, que adolece de un grave error por haber omitido imponer a mi representado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, es decir, el Juez… inobservó el contenido del artículo 312 anteriormente 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es entendido, que el Juez de Control debe imponer al imputado de la (sic) medidas alternativas de la prosecución del proceso.

…omissis…

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado, se encuentra sumergida dentro de la nulidad absoluta y encuadra dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito… declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal… revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado… y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo.

TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCION CON LA NORMA ABJETIVA (SIC) PENAL MEDIANTE
LA CUAL
EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LA PRESENTACION DEL
IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL

El Ministerio Publico (sic) en la audiencia para oír al Imputado, presenta a una persona, es decir, a mi defendido… ante el Tribunal de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… en día viernes 18 de enero del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Publico (sic) omitió señalar, bajo que norma procedimental del Código Adjetivo Penal realizaba la presentación… no señalo (sic) si era bajo la figura del articulo (sic) 236 o el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocer la norma mediante la cual se hace la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, es de vital importancia, toda vez, que de ello depende cual será el procedimiento a seguir en el asunto que se está presentando ante el Tribunal de Control.

…omissis…

Asimismo, se desprende de los autos, que antes de la Orden de Inicio de Investigación rielan una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios… que fueron realizadas sin la debida orden del Ministerio Público, quien es el Director de la Investigación, actuaciones las cuales van más allá de la (sic) diligencias urgentes y necesarias, lo cual hace que dichas actuaciones estén impregnadas de nulidad absoluta y no tengan ningún valor en el presente caso.
En la presente causa, se ha quebrantado y distorsionado el proceso penal, porque una causa que se ha iniciado DE OFICIO, se debe investigar y cumplir las ordenes (sic) o instrucciones del Ministerio Publico (sic), quien es el Director de la Investigación Penal, por medio del Orden de Inicio de Investigación…

Ahora bien, cuando no se inicia el proceso penal de OFICIO, es decir, que el órgano policial de investigación tenga conocimiento de un hecho punible por medio de una NOTICIA recibida, estas deberán actuar conforme lo prevé el articulo (sic) 266 antes el 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo ningún concepto, la referida norma, comprende que se debe aprehender a alguna persona.

…omissis…

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal… se desprenden varios errores graves, que atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual.

En primer lugar, no menciona cuales son lo (sic) elementos de convicción que obran en contra de mi defendido para vincularlo con el hecho imputado, quebrantando con ello el derecho a la defensa…

En segundo lugar, manifestó conocer que no se está en presencia de un delito flagrante, y que hay una violación de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, por lo que invoco (sic) a manera de justificar la ilegal actuación policial una sentencia… la cual no es vinculante…

…omissis…

En tercer lugar, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 21 de enero del presente año, en la exposición que realizo (sic) en el Tribunal cuando se le día (sic) el derecho de palabra, no especifico (sic) cual fue la conducta presuntamente ilícita desplegada por mi defendido, le atribuyo (sic) a el la presunta comisión de un hecho punible, mas no especifico (sic) cual fue el grado de participación en el presunto hecho, ha tenido que especificar cual fue la actividad ilícita de i defendido para saber en caso de guardar relación con el hecho, cual fue su grado de participación, porque de ello depende la posible pena a imponer en caso de encontrarse culpable del hecho atribuido…

En cuarto lugar, el Ministerio Publico (sic) no señalo (sic) absolutamente nada en relación al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado en la presente causa.

…omissis…

Honorable Juez Ponente de la Corte de Apelación… debo destacar, particularmente, que en nuestra legislación solamente existen dos formas para limitar la libertad de una persona, es decir, para aprehenderlo, esas formas son las contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en base a ello, se derivan dos formas de presentación ante el Juez de Control de la persona aprehendida, y son la (sic) prevista (sic) en el artículo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al verificar de forma detallada el presente caso, se desprende que no se dieron ninguna de las dos circunstancias que pueden limitar la libertad de una persona, por ende, tampoco ninguna de las formas para presentar al aprehendido ante el Juez de Control, entonces, pareciera que en la practica (sic) se esta (sic) dando una tercera modalidad para aprehender a una persona y presentarlo ante el Juez de Control, la cual no esta (sic) prevista en la Constitución ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…
En la presente causa no se cumplió con el Debido Proceso Penal, se (sic) el Ministerio Público manifestó reconocer que con (sic) se esta (sic) en presencia de un delito flagrante, mas (sic) sin embargo presento (sic) al imputado ante el Juez de Control bajo lo previsto en el articulo (sic) 234 relativo a la aprehensión en flagrancia, entro (sic) en evidente contradicción, desconoce bajo que normas del proceso penal es que el Ministerio Publico (sic) debe realizar la presentación del imputado ante el Tribunal de Control… a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado…

CUARTA DENUNCIA
DE LA CALIFICACION FLAGRANTE DE LA APREHENCION (SIC) Y DE
LOS HECHOS
Y DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado que la presente causa se siga por las normas de procedimiento ordinario y haya decretado en contra del imputado… medida judicial privativa preventiva de libertad, más aun, cuando expresa la Jueza A-quo, que faltan por practicar diligencias Urgentes y Necesarias (sic).

…omissis…

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito fraganti y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado.

El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad ésta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para Oír al Imputado por el ciudadano (sic) Jueza 5º en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del Procedimiento Ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

…omissis…

Observa con mucha preocupación esta defensa, que muchos de los Jueces de Control invocan la jurisprudencia antes transcrita, para justificar el cumplimiento de una de las formas de aprehensión en flagrancia y dicen que las normas a seguir son del procedimiento ordinario, dándole una interpretación errada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual no puede ir en armonía con la jurisprudencia antes transcrita, por la simple razón de que esta data de 09 de abril del año 2001, y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal es del 14 de noviembre del año 2001, es en esa reforma que el legislador les da facultades al Ministerio Público para solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o abreviado, esta reforma es posterior (sic) esa jurisprudencia que no es vinculante y que tampoco se refería al Artículo (sic) 373 ejusdem.

…omissis…

Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” la presente denuncia e (sic) y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante al (sic) Tribunal A-quo decretó en contra de mi defendido… medida judicial preventiva privativa de libertad y haber decretado que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es contradictorio, toda vez, que al haber decretado el procedimiento ordinario está diciendo que no había motivo alguno para aprehender o detener a mi defendido, es decir, que no existe en su contra ningún elemento de convicción que lo vincule al hecho imputado. En tal sentido, a criterio de esta defensa, cuando el Tribunal de Control decreta que el procedimiento se siga por las normas del procedimiento ordinario es porque los extremos del artículo 234 antes el 248 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados, y por lo tanto, tampoco los requisitos para haber decretado en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad.

…omissis…

QUINTA DENUNCIA
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION
Y DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el presente capítulo de este escrito de apelación, demostrare (sic) que el Tribunal A-quo, decreto (sic) en contra de mi defendido… medida judicial preventiva privativa de libertad, sin que mediara en su contra elementos de convicción que lo vincularan de forma directa o indirecta con el hecho imputado por el Ministerio Publico (sic).

…omissis…

De la causa se desprende, que el Ministerio Publico (sic) no señalo (sic) cual o cuales (sic) eran los elementos de convicción que operaban en contra del imputado para vincularlo con el hecho a él atribuido.

...omissis…

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debió señalar cuales (sic) eran los elementos de convicción en contra del imputado y no lo hizo, y la Jueza A-quo, debió exigir al Ministerio Público que indicara cuales (sic) eran los elementos de convicción que operaban en contra del imputado con el hecho, ello en aras de la presunción de inocencia y a los fines de poder decretar en contra del imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, pero en el presente caso no se hizo de esa manera quebrantando el principio de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad individual, el derecho a la defensa y el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se desconoce cuales (sic) son los elementos de convicción que existen en contra del imputado, toda vez, que el Ministerio Público no los señalo (sic) y la Juez A-quo no lo exigió a los fines de decretar la medida privativa en contra de mi defendido.

…omissis…

De la revisión de las actas procesales, la defensa destaca que no existe (sic) elementos de convicción en el recurrido, que puedan acreditar la participación de mi defendido en el presente caso, por lo tanto, si el Tribunal de control en el momento de pronunciarse respecto a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público hubiere tomado en consideración la inexistencia de elementos de convicción el Tribunal a quo, (sic) hubiere negado el requerimiento… de privación judicial de libertad, por no encontrarse satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito muy respetuosamente… declare con lugar la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dictada… en contra de mi defendido… y en todo caso, le sea conferida una medida sustitutiva de libertad de naturaleza cautelar menos gravosa.
…omissis…

Por tal motivo, y en base a los humildes, pero jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de (sic) de ustedes ciudadanos Jueces… que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano YOLMAN ACEVEDO no está debidamente fundamenta (sic), según los términos legales aquí planteados, por lo que solicito la sanción de NULIDAD, porque la violación d los derechos y garantías constitucionales no son subsanables bajo ningún concepto…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta instancia superior que, no cursa en las actuaciones escrito de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del justiciable de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“…Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, donde la jueza decretó entre otras cosas Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la inmotivación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, decretada a su defendido. Asimismo señala que no fue impuesto de las medidas alternativa a la prosecución del proceso; igualmente indica que la investigación se inicio de oficio sin la orden del fiscal del Ministerio Público. Posteriormente expresa que existe incompatibilidad al haberse decretado que la causa se siga por las normas del procedimiento ordinario y al mismo tiempo se haya dictado medida cautelar privativa preventiva de libertad a su representado, aun faltando diligencias por practicar y por último arguye que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal a su defendido, en virtud que el Ministerio Público no los señaló y tampoco la jueza A-quo lo exigió a los fines de decretar tal medida en contra de su defendido, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Este cuerpo superior colegiado destaca lo referente a la denuncia formulada por el ABG. SIGNORINO ERASMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, el cual estableció en el recurso ejercido como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la medida cautelar privativa de libertad decretada a su defendido, y textualmente expresa:
“…Ahora bien cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza…decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado… se puede uno percatar, que la medida judicial decretada… no se encuentra debidamente fundamentada Conforme (sic) la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el Juez de la causa…, no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de libertad (sic), en contra del imputado…”
Observa esta Alzada, con relación a lo aducido por el recurrente referente a la falta de motivación del tribunal de control para decretar la medida cautelar privativa de libertad a su defendido, se evidencia que el mencionado juzgado fundamenta su fallo de la manera siguiente:
“…Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica (sic), y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio público en relación al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO ha sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… por su presunta participación (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

Ahora bien de lo anteriormente transcrito, este tribunal de Alzada observa que, el juzgado a quo realizó de manera conjunta la debida fundamentación para decretar la medida cautelar privativa preventiva de libertad al justiciable de autos, lo que conllevó a dictaminar dicho decreto conforme lo establece el artículo 240 de nuestra compilación adjetiva penal, coligiendo este órgano jurisdiccional que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.365, se encuentra fundada como consta en los folios del 88 al 96 de la presente compulsa.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

En el mismo orden de ideas, evidencia este tribunal colegiado que el apelante, señala como segunda denuncia, lo subsiguiente

“…FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS LTERNATIVAS (SIC)
PARA LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Honorables Magistrados… riela a los autos de la causa… ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO…de la cual se desprende de la misma, que adolece de un grave error por haber omitido imponer a mi representado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, es decir, el Juez… inobservó el contenido del artículo 312 anteriormente 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es entendido, que el Juez de Control debe imponer al imputado de la (sic) medidas alternativas de la prosecución del proceso.

…omissis…

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado, se encuentra sumergida dentro de la nulidad absoluta y encuadra dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito… declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal… revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado… y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo…”

En el presente caso, es importante destacar lo que establece el artículo 312 de nuestra Ley Adjetiva Penal que contempla:
“…Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 441, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), expediente N° 01-549, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien dejó sentado lo sucesivo:
“...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...” (Subrayado y resaltado nuestro)
Empero, esta Sala Superior constata, que por expreso mandato legal, partiendo de la supra norma anteriormente transcrita, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal de Control instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos), y no la audiencia oral de presentación del aprehendido y siendo que en el presente caso se observa que fue decretado el procedimiento ordinario es por lo que la oportunidad procesal para instruir al imputado de las supra mencionadas medidas alternativas a la prosecución del proceso es en la audiencia preliminar; en razón de lo antes expuesto considera esta Sala, que no existe el vicio denunciado que afecte de nulidad la audiencia oral de presentación, por tal motivo no procede la segunda denuncia de apelación interpuesta por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como tercer motivo de impugnación aduce la defensa técnica, lo sucesivo:

“…CONTRADICCION CON LA NORMA ABJETIVA (SIC) PENAL MEDIANTE
LA CUAL
EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LA PRESENTACION DEL
IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL

El Ministerio Publico (sic) en la audiencia para oír al Imputado, presenta a una persona, es decir, a mi defendido… ante el Tribunal de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… en día viernes 18 de enero del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Publico (sic) omitió señalar, bajo que norma procedimental del Código Adjetivo Penal realizaba la presentación… no señalo (sic) si era bajo la figura del articulo (sic) 236 o el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocer la norma mediante la cual se hace la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, es de vital importancia, toda vez, que de ello depende cual será el procedimiento a seguir en el asunto que se está presentando ante el Tribunal de Control.

…omissis…

Asimismo, se desprende de los autos, que antes de la Orden de Inicio de Investigación rielan una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios… que fueron realizadas sin la debida orden del Ministerio Público, quien es el Director de la Investigación, actuaciones las cuales van más allá de la (sic) diligencias urgentes y necesarias, lo cual hace que dichas actuaciones estén impregnadas de nulidad absoluta y no tengan ningún valor en el presente caso.
En la presente causa, se ha quebrantado y distorsionado el proceso penal, porque una causa que se ha iniciado DE OFICIO, se debe investigar y cumplir las ordenes (sic) o instrucciones del Ministerio Publico (sic), quien es el Director de la Investigación Penal, por medio del Orden de Inicio de Investigación…

Ahora bien, cuando no se inicia el proceso penal de OFICIO, es decir, que el órgano policial de investigación tenga conocimiento de un hecho punible por medio de una NOTICIA recibida, estas deberán actuar conforme lo prevé el articulo (sic) 266 antes el 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo ningún concepto, la referida norma, comprende que se debe aprehender a alguna persona.

…omissis…

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal… se desprenden varios errores graves, que atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual.

En primer lugar, no menciona cuales son lo (sic) elementos de convicción que obran en contra de mi defendido para vincularlo con el hecho imputado, quebrantando con ello el derecho a la defensa…

En segundo lugar, manifestó conocer que no se está en presencia de un delito flagrante, y que hay una violación de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, por lo que invoco (sic) a manera de justificar la ilegal actuación policial una sentencia… la cual no es vinculante…

…omissis…

En tercer lugar, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 21 de enero del presente año, en la exposición que realizo (sic) en el Tribunal cuando se le día (sic) el derecho de palabra, no especifico (sic) cual fue la conducta presuntamente ilícita desplegada por mi defendido, le atribuyo (sic) a el la presunta comisión de un hecho punible, mas no especifico (sic) cual fue el grado de participación en el presunto hecho, ha tenido que especificar cual fue la actividad ilícita de i defendido para saber en caso de guardar relación con el hecho, cual fue su grado de participación, porque de ello depende la posible pena a imponer en caso de encontrarse culpable del hecho atribuido…

En cuarto lugar, el Ministerio Publico (sic) no señalo (sic) absolutamente nada en relación al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado en la presente causa.

…omissis…

Honorable Juez Ponente de la Corte de Apelación… debo destacar, particularmente, que en nuestra legislación solamente existen dos formas para limitar la libertad de una persona, es decir, para aprehenderlo, esas formas son las contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en base a ello, se derivan dos formas de presentación ante el Juez de Control de la persona aprehendida, y son la (sic) prevista (sic) en el artículo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al verificar de forma detallada el presente caso, se desprende que no se dieron ninguna de las dos circunstancias que pueden limitar la libertad de una persona, por ende, tampoco ninguna de las formas para presentar al aprehendido ante el Juez de Control, entonces, pareciera que en la practica (sic) se esta (sic) dando una tercera modalidad para aprehender a una persona y presentarlo ante el Juez de Control, la cual no esta (sic) prevista en la Constitución ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En la presente causa no se cumplió con el Debido Proceso Penal, se (sic) el Ministerio Público manifestó reconocer que con (sic) se esta (sic) en presencia de un delito flagrante, mas (sic) sin embargo presento (sic) al imputado ante el Juez de Control bajo lo previsto en el articulo (sic) 234 relativo a la aprehensión en flagrancia, entro (sic) en evidente contradicción, desconoce bajo que normas del proceso penal es que el Ministerio Publico (sic) debe realizar la presentación del imputado ante el Tribunal de Control… a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado...”

Se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son del tenor siguiente:

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Sala)
“Artículo 266. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Alzada)

“Artículo 17. Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, este tribunal colegiado, luego del análisis del presente motivo de impugnación, estima importante destacar que cursa al folio trece (13) de la compulsa, comunicación signada con el número 9700-113-00198, de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el Comisario JOSE MANUEL JIMENEZ URDANETA, en su carácter de jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, que transcrito es de tenor siguiente:

“… Respetuosamente me dirijo a usted, en un cordial saludo institucional, y a su vez notificarle que este despacho dio inicio mediante LLAMADA TELEFONICA, a las actas procesales I-896.422, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre: ADOLFO JAVIER THEN PINO, de 41 años de edad, cédula de identidad número V-11.038.631 (Occiso), y como imputado; SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, hecho ocurrido en el Sector la Barrica, adyacente a las Ruinas de Mostaza, Vía El Jarillo, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y conoce del caso el Agente Mena Adrián.

Notificación que se le hace, a los fines consiguientes y con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Asimismo riela al folio treinta y seis (36) de la compulsa, la correspondiente orden de inicio de investigación penal, suscrita por el profesional del derecho HERNANDEZ CHACON JIMMY JOSE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 (vigentes para el momento de los hechos, actualmente artículos 265 y 282), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la averiguación penal en la causa signada con el N° I-896.422.
Señala el artículo 282 de nuestra ley adjetiva penal, lo siguiente:
“.Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda, razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.” (Subrayado nuestro)

Cónsono a lo anterior este órgano jurisdiccional observa que la investigación en el presente caso se realizó dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley, por cuanto el funcionario JOSE MANUEL JIMENEZ URDANETA, en su carácter de jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, sobre las diligencias iniciales y urgentes practicadas por dicho organismo, ordenando en consecuencia el representante fiscal realizar las demás diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, como lo establecen las normas supra mencionadas, por lo que este cuerpo colegiado considera que la presente denuncia con respecto a la nulidad absoluta alegada por el apelante se debe declarar Sin Lugar, por cuanto la investigación se inicio de oficio, y ordenada por parte del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios policiales a realizar las diligencias iniciales y urgentes. Y ASI SE DECLARA.

Se observa del escrito de apelación que el recurrente señala como cuarto motivo de impugnación lo siguiente:

“…DE LA CALIFICACION FLAGRANTE DE LA APREHENCION (SIC) Y DE
LOS HECHOS
Y DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado que la presente causa se siga por las normas de procedimiento ordinario y haya decretado en contra del imputado… medida judicial privativa preventiva de libertad, más aun, cuando expresa la Jueza A-quo, que faltan por practicar diligencias Urgentes y Necesarias (sic).
…omissis…

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito fraganti y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado.

El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad ésta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para Oír al Imputado por el ciudadano (sic) Jueza 5º en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del Procedimiento Ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

…omissis…

Observa con mucha preocupación esta defensa, que muchos de los Jueces de Control invocan la jurisprudencia antes transcrita, para justificar el cumplimiento de una de las formas de aprehensión en flagrancia y dicen que las normas a seguir son del procedimiento ordinario, dándole una interpretación errada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual no puede ir en armonía con la jurisprudencia antes transcrita, por la simple razón de que esta data de 09 de abril del año 2001, y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal es del 14 de noviembre del año 2001, es en esa reforma que el legislador les da facultades al Ministerio Público para solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o abreviado, esta reforma es posterior (sic) esa jurisprudencia que no es vinculante y que tampoco se refería al Artículo (sic) 373 ejusdem.

…omissis…

Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” la presente denuncia e (sic) y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante al (sic) Tribunal A-quo decretó en contra de mi defendido… medida judicial preventiva privativa de libertad y haber decretado que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es contradictorio, toda vez, que al haber decretado el procedimiento ordinario está diciendo que no había motivo alguno para aprehender o detener a mi defendido, es decir, que no existe en su contra ningún elemento de convicción que lo vincule al hecho imputado. En tal sentido, a criterio de esta defensa, cuando el Tribunal de Control decreta que el procedimiento se siga por las normas del procedimiento ordinario es porque los extremos del artículo 234 antes el 248 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados, y por lo tanto, tampoco los requisitos para haber decretado en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad…”

Se hace necesario destacar lo que estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito parcialmente es del siguiente tenor:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Ahora bien, de las actas cursantes en la presente compulsa se evidencia que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), acta de investigación penal, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Agente de Investigación II RAMON MARIN, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien una vez practicado el procedimiento donde resultó aprehendido el justiciable de autos en la misma informa a través de llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, notificándole de dichas actuaciones; asimismo la representante Fiscal colocó a la orden del Tribunal de Control, en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, según oficio signado con el número 15FSF-043-2013 cursante al folio setenta y tres (73) de la compulsa, observándose que el juzgado a-quo procedió a realizar la audiencia oral de presentación de detenidos conforme lo establece el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).

De igual forma constata este tribunal colegiado que, la aprehensión realizada en el presente caso al imputado ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado Quinto de Control, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, el día veintiuno (21) de enero del presente año, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, por cuanto las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial de la jueza a-quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior si bien es cierto que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, se trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 526, Expediente 00-2294, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que estableció: “… el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala observa que en virtud del análisis realizado por la jueza de instancia al verificar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto cesó cualquier presunta violación derivada de los actos realizados por los funcionarios del organismo policial aprehensor, al momento del dictamen judicial, por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en contra del ciudadano hoy occiso THEN PINO ADOLFO JAVIER.

De igual forma, en cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación en relación a la existencia de incompatibilidad, en virtud que la jueza del Tribunal a quo decidió que la causa se llevara por las normas del procedimiento ordinario y al mismo tiempo dictó medida cautelar preventiva privativa de libertad a su defendido, aun faltando diligencias por practicar, siendo esto contradictorio a juicio del recurrente, debiendo ser lo correcto decretar la libertad plena, observa este Tribunal colegiado que, el hecho de que la causa sea llevada por los trámites del procedimiento ordinario, por faltar diligencias importantes por practicar para el esclarecimiento del caso, no prohíbe que se imponga al imputado la medida cautelar privativa preventiva de libertad, en virtud de haber verificado la jueza, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO pueda ser autor o partícipe en el hecho que se le imputa y por haber señalado la misma que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar tal medida. En tal sentido considera esta superioridad que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa técnica con relación a nulidad absoluta, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Este tribunal colegiado observa como quinto motivo denunciado por el apelante, la falta de elementos de convicción y de los requisitos para decretar en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad y falta de motivación de dicha resolución judicial.

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando éste considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas resaltados por parte del recurrente, la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido y la falta de motivación al decretar la misma por parte del tribunal de control, sin que existan suficientes elementos de convicción que lo vinculen de manera directa o indirecta en el hecho, ya que el representante fiscal no señaló cuales eran los elementos de convicción existentes y la jueza de Control no se lo exigió a la hora de decidir.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la jueza de la causa en atención a los hechos que generaron la presente decisión, para imponer una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, debió determinar las concurrencias de las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la antes referida medida de coerción personal; observándose que fundamento su decisión de la manera siguiente:

“…aclarando esto como punto previo, se estima que Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por cuanto cursa (sic) se desprenden los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa (sic): infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador (sic) se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen de evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto a este Tercer (sic) supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a lo supra transcrito, este órgano jurisdiccional, observa que el tribunal de la recurrida tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de ley adjetiva penal, para dictar la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por cuanto estableció los necesarios y concurrentes elementos de convicción indispensables para decretar la misma.

Respecto al requisito de motivación decisoria la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), expediente número 2007-0182, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en data catorce (14) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-0325, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó sentado lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Resaltado y subrayado Nuestro)

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado nuestro).

Habiendo constatado esta Alzada, que el tribunal a quo en su fallo, realizó la debida fundamentación como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisados los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, los cuales están contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En segundo lugar observa esta Superioridad que aparecen suficientes elementos de convicción, evidenciándose que riela al folio dos (02) de la presente compulsa Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente Mena Adrián, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Jefe de Investigaciones de este Despacho informando que en Laguna de la Montaña, Vía el Jarrillo… se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de un vehículo, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. Trasladándose hasta el lugar a fin de corroborar la información suministrada y de ser cierta iniciar las investigaciones necesarias del caso. Al legar al lugar fui recibido por el Oficial Agregado Conzaño Jorge… adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, quien nos señaló el lugar del hecho, logrando observar en el interior de un vehículo … el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura regular, cabello negro… a quien se le aprecia dos orificios en el cráneo, adyacente al cuerpo, en el interior del referido vehículo se aprecia abundante sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre…”

De igual manera se observa que cursa al folio nueve (09) de la incidencia acta de entrevista penal, de fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), levantada al ciudadano JOSE, en su carácter de víctima indirecta, quien señaló lo siguiente

“…En el día de hoy terminé la jornada de trabajo en el Mercado de la Calle Arvelo, Los Teques… yo estaba con mi jefe ADOLFO THEN, duramos un rato en el mercado mientras recogíamos los guacales para montarlo (sic) en el camión, luego nos fuimos de allí a las dos horas y media de la tarde aproximadamente y estando mas arriba del Sector El Rincón, nos dimos cuenta que dos motos marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJAS las dos motos… nos estaban persiguiendo porque nos pasaban y después se volvían a quedar detrás del camión, nos detuvimos en la alcabala de la Guardia Nacional de Laguneta de la montaña, en sentido hacia el sector conocido como el Jarillo, ADOLFO le dice al guardia nacional que nos venían persiguiendo, el guardia no hizo nada al respecto y vio las motos que se habían quedado en la curva antes de la alcabala, ADOLFO se quería quedar en la alcabala un rato para prevenir alguna situación con los sujetos pero sin embargo decidimos seguir, mas adelante en una curva que está cerca de las Ruinas de Mostaza una de las motos rodando se le paró al lado al camión y uno de los sujetos le dice a ADOLFO ”ALTO ALLI”, ADOLFO se tiró del camión y logra tumbar al motorizado, el barrillero se logró parar del suelo y le dijo a ADOLFO “ME VAS A MATAR… y luego le disparó logrando darle… en la cabeza, el disparo me rozó en la ceja izquierda, yo abrí la puerta derecha y el mismo sujeto que disparó me dice a mi ”TU TAMPOCO TE NOS VAS A ESCAPAR”, fue cuando me lancé por un barranco y caí como a cincuenta metros hacia abajo, las motos se escuchaban todavía… cuando regresé ya estaba la Policía de Guaicaipuro y la Guardia Nacional en el sitio y vi que ADOLFO estaba muerto, es todo lo que pasó ese día… ¿Diga usted, logró observar el rostro de los sujetos que se desplazaban en los vehículos de los cuales hace mención? CONTESTO: Sí, los logré ver claramente a ambos sujetos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos? CONTESTO: ´Una de las motos era tripulada por un sujeto de tez morena, cabello de color negro, nariz ancha, boca grande, orejas grandes, como de 1,65 metros de estatura, de contextura gruesa, como de 27 a 28 años de edad… VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del presente hecho los podría reconocer? CONTESTO: Sí, podría reconocer a las dos personas descritas, es decir a los que se encontraban en la moto o quienes le dispararon a mi jefe. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Se siente en capacidad de aportar datos para ELABORAR UN RETRATO HABLADO, de los autores del presente hecho? CONTESTO: Sí, me siento en capacidad…”

Igualmente riela al folio dieciséis (16) de la compulsa Acta de Investigación Penal de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente Mena Adrián, quien señaló:

“recibí llamada telefónica… informando que en la siguiente dirección… se encontraba un vehículo moto, de color rojo, lanzado hacia un abismo de una zona montañosa, que pudiera guardar relación con las actas I-896.422… por loo que me trasladé… hacia el referido sector a fin de verificar la información antes recibida… logrando observar adyacente a la vía pública a principio de montaña, un vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, al que luego de retirar del lugar donde se encontraba se aprecia la siguiente placa 812K3AC16BM01761 y la misma presenta signos de contacto con algún otro objeto presuntamente de color blanco en el tubo de escape en la parte derecha de la misma, así como también signos de haber tenido contacto contra algún objeto en la parte izquierda…”

Asimismo riela al folio veintiséis (26) de la compulsa Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por le funcionario Agente Mena Adrián, quien señaló lo siguiente:

“…me trasladé hacia una de las sucursales de la empresa Empire de Venezuela ´Importadora Motoraccion´… a fin de indagar en relación a los datos filiatorios de algún cliente, que posiblemente haya adquirido un vehículo moto en dicho local comercial con las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO… serial de carrocería 812K3AC16BM017613. Una vez al llegar sostuvimos coloquio con el encargado del local… quien luego de un breve lapso de tiempo me informó que dicho vehículo automotor fue vendido en fecha 14-10-2011, al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, cédula de identidad número V-19.930.365, haciéndonos entrega de copia fotostática de la factura de compra del vehículo moto…”

Asimismo cursa al folio treinta y uno (31) de la compulsa Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente MENA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…el día de hoy el ciudadano de nombre JOSE… luego de observar albumes (sic) fotográficos de sujetos reseñados en esta Sub Delegación, logró identificar a un sujeto como la persona que conducía un vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, quien viajaba con otro sujeto, quien es el que le efectúa el disparo al ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO… La referida fotografía responde a los datos filiatorios del siguiente ciudadano: YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… titular de la cedula de identidad numero V-19.930.365…”

Además cursa al folio cuarenta y tres (43) de la compulsa Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente MENA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…me trasladé… hacia la siguiente dirección… a fin de ubicar y citar al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… quien figura como investigado en la presente investigación, motivado a que es el propietario de un vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO… Una vez en la referida dirección y tomadas todas las medidas de seguridad necesarias en estos casos, procedimos a tocar las puertas de la referida vivienda en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una sexagenaria a quien identifiqué de la siguiente manera: RODRIGUEZ DE ORTEGA MARIA ROMERIA… quien dijo ser abuela del ciudadano requerido por la comisión, manifestando de igual manera que desde el día Sábado 14 de Enero de 2012, no tiene comunicación con el mismo y tampoco ha regresado a su vivienda…”

Aunado a lo anterior se evidencia la conducta predelictual del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, contra quien cursa otra averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, N° de PD-1 1857360, registro policial según expediente N° H-853.725, de fecha trece (13) de abril de dos mil ocho (2008), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (vuelto del folio 31 de la compulsa.

Por último, con relación al numeral 3 del referido artículo, considera esta Alzada que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.365, por la pena que llegare a imponerse en virtud de tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De lo supra trascrito se destaca, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos por el cual es imputado el ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.365, observando esta Alzada que se desprende de los mismos que el ciudadano JOSE, quien acompañaba al hoy occiso al momento de que ocurrieron los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del presente hecho los podría reconocer? CONTESTO: Sí, podría reconocer a las dos personas descritas, es decir a los que se encontraban en la moto o quienes le dispararon a mi jefe. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Se siente en capacidad de aportar datos para ELABORAR UN RETRATO HABLADO, de los autores del presente hecho? CONTESTO: Sí, me siento en capacidad…”

Igualmente se observa que el funcionario Mena Adrián, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio treinta y uno (31) de la compulsa), dejó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy el ciudadano de nombre JOSE… luego de observar albumes (sic) fotográficos de sujetos reseñados en esta Sub Delegación, logró identificar a un sujeto como la persona que conducía un vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, quien viajaba con otro sujeto, quien es el que le efectúa el disparo al ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO… La referida fotografía responde a los datos filiatorios del siguiente ciudadano: YOLMAR DE JESUS ACEVEDO… titular de la cedula de identidad numero V-19.930.365…” de lo que se evidencia la presunta comisión del tipo penal por la cual es imputado el sub júdice por parte del representante Fiscal, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que conllevó a la juzgadora de instancia a imponer la medida de coerción personal siendo esta la medida cautelar privativa de libertad, en la cual consideró los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

El referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

En este caso, con respecto al delito provisionalmente calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado al justiciable de autos, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de peligro de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, no siendo el caso que hoy ocupa nuestra atención.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgado de control ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia SIN LUGAR, por cuanto se evidenció que el tribunal a quo actuó conforme a derecho al dictar la supramencionada medida de coerción personal al justiciable de autos, sin perjuicio que el mismo o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a las jurisprudencias parcialmente transcritas, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un justo debido proceso y garantizando una eficaz tutela judicial efectiva, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho ABG. SIGNORINO ERASMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando esta Sala que la misma es idónea y suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. SIGNORINO ERASMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, en su carácter de defensor privado del ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano ACEVEDO YOLMAR DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.365, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando esta Sala que la misma es idónea y suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






JLIV/ATMH/MOB/GHA/dv