REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9362-13
IMPUTADO (S): FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI PERALTA GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal Segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, contra la decisión de fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9362-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, destaca este Tribunal que ciertamente la detención del ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, totular de la cedula de identidad N° V-17.532.854, se hizo transgrediendo el contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa señala las dos únicas formas como se puede producir la detención de una persona, y es que sea detenida en la comisión de un delito flagrante, entendido como el que se esta cometiendo o a poco de haberlo cometido; o mediante resolución judicial de un juez competente, siendo que en el presente caso el ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, no fue detenido en la comisión de un hecho flagrante, y tampoco mediaba en su contra orden de privacion judicial de libertad, por lo que su aprehensión así realizada quebranto el contenido del articulo 44 numeral 1 Constitucional, siendo ese el motivo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, pero solo en lo que concierne a la detención del ciudadano del ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, lo cual se refiere al procedimiento policial de aprehensión, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), suscrito por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Así pues, con vista a la solicitud de medida privativa de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho entrar a conocer la solicitud Fiscal, y ental sentido si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tomando en consideración lasentencia N° 2.176, de fecha 12-09-2002, emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que dicha medida “…puede decretarse aun en el supuesto que un tribunal de control no estime que hubo delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. Dicha decision ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el año 2005, que dejo sentado en el supuesto que el imputado que sea puesto a la orden de un Juez, el cual al velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten, verifique que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos legales a que se contrae el articulo 236 eíusdem, se encontraría ajustado a derecho decretar su privación judicial preventiva de libertad, legitimando su detención, a apartir de este momento, razón por la cual este Juzgado entra a conocer la solicitud Fiscal, por cuanto además existen suficientes elementos de convicción que le permiten a este Tribunal considerar que el imputado de autos, podría encontrarse incurso como autor o participe en el delito imputado. Debiendo consecuencialmente decretar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen multiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del referido articulo. SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIGGIS ANTONIO SUAREZ MORIN, a la que la defensa hizo objection, este Tribunal admite dicha precalificación juridica. TERCERO: ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, la medida de privacion judicial preventiva de libertad, a la cual a la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el ordinal 2 del articulo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traido al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data de fecha 23-11-2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participle del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3 y paragrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitude del daño causado y se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privatives de libertad, cuyo termino maximo sea igual o superior a diez (10) años, además de la circusntancia prevista en el artículo 238, cardinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos podría influir para que, testigos, victim o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciran a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privacion judicial preventiva de libertad, al ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, por considerar cumplidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, iusdem, en relqacion con el articulo 238 cardinal 2, ibidem.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Alos fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privacion de libertad…
…En este sentido, el primer requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, fueron analizados por la Defensa anteriormenet y considera que losmismos son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado…
…En consecuencia considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que se hace alusión el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En cuanto al terecr requisito, como lo es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peleigro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la maginitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuyas penas superan los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa el ciudadano FELIX RAMON SIJAS ALVAREZ manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…
…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privacion de libertad…


PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decision dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual se decretó Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha treinta (31) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública del imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Unica Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237, en relación con el cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años. Además de la circusntancia prevista en el artículo 238, cardinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos podría influir para que, testigos, victim o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciran a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de entrevista de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil doce (2012): rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques, por la ciudadana OROPEZA, quien es pareja de la víctima y testigo presencial de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 11 al 14 del Exp.).

2.- Acta de entrevista de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil doce (2012): rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques, por la ciudadana PAULA, quien es madre de la víctima y testigo referencial de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 16 al 18 del Exp.)

3.- Acta de Investigacion Penal de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil doce (2012): suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques. (Folio 19 del Exp.)

4.- Acta de entrevista penal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012): rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques, por el ciudadano TORO, quien es testigo presencial de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 24 al 25 del Exp.)

5.- Registro de Defuncion de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folios 30 al 31 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 406. HOMICIDIO CALIFICADO. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Sexto en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde labora, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 nuemerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Pena. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Segunda (02°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidos (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado FELIX RAMON SEIJAS ALVAREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9362-13
JLIV/AMH/MOB/ojls