REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9302-13
IMPUTADO(S): PAREJA PERDOMO JORGE LUIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISIDORO GALLO RINCON.
FISCALES: ABG. DERLY PIMENTEL, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: DERLY PIMENTEL, Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en acto de audiencia oral de presentación de imputado, realizada en fecha quince (15) de noviembre dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de enero del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9302-13 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), esta Alzada una vez revisadas las presentes actuaciones, acuerda librar oficio dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, a los fines de solicitar actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, toda vez que se hacía necesarias dichas actuaciones a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), esta Alzada una vez revisadas las presentes actuaciones, acordó ratificar la comunicación librada en fecha catorce (14) de enero oficio dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, a los fines de solicitar actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, toda vez que se hacían necesarias dichas actuaciones a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió comunicación N° 277/2013, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual remitieron a este Tribunal Colegiado, actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de noviembre dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques realizó audiencia de presentación para oír al Imputado PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, en donde el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal no califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PAREJO PERDOMO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad número V-9.424.322, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo al observarse las reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, donde se establece entre otras cosas que una vez que los aprehendidos sean presentados ante un Tribunal cesa toda violación de derecho en razón de ello este Juzgado legitima la aprehensión del ciudadano in comento. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 12 y 94 ejusdem, y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del ministerio Público como el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 8 y 3; consistente la del numeral 3 en las presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada ocho (08) días; la del numeral 8 en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten noventa (90) unidades tributarias cada uno…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la profesional del derecho DERLY PIMENTEL, Fiscal Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncio lo siguiente:

“…Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUÍS, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia.
(…)
En este sentido, como se puede afirmar que a través de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar la finalidad del proceso, si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que genero un gran daño por el abuso sexual que sufrió la adolescente victima quien contaba con tan solo doce (12) años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, y donde la pena a imponer podría superar con creses los diez (10) años de prisión.
(…)
Adicionalmente es importante precisar que si bien nuestro proceso penal, se encuentra regido por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, como se hace referencia en las sentencias alegadas y normativas transcritas por el tribunal decisor, dichos principios encuentran limites al verificarse la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello en aras de garantizar la finalidad del proceso.
(…)
Así las cosas ciudadanos Magistrados de la honorable corte de Apelaciones del estado Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo Tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos como el presente caso donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Libertad, por cuanto concurren en la causa que nos ocupa las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
(…)
Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al haberse agravado la condición del imputado dentro del proceso por existir acusación en su contra por delito grave y pluriofensivo, ejecutado en agravio de un adolescente, que fue admitido por el tribunal de control que le correspondió conocer, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo la participación del imputado la de AUTOR, se solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponga como corresponde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORRESPONDE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimo se decida…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, decretó al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: DERLY PIMENTEL, Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien sostiene que en la decisión recurrida la Juez de Instancia, no realizo un debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por la Constitución y, se otorgó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado de autos.

Además, sostiene quien hoy disiente de la decisión objeto de revisión en el presente fallo, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado y que los mismos fueron obviados de manera inexplicable por la Juzgadora al momento de dictar la recurrida. Aunado a ello, resalta la representante fiscal que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Por último, solicita la vindicta pública a esta Sala, sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial 5.930; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposición Derogatoria estableció lo siguiente:

Unica. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:

Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013. (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Única Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas al imputado PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, según lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que, con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la juez de control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las mismas, acogiéndose a la calificación jurídica propuesta por la representante fiscal en cuando al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, pero apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, dado que a su decir las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, para lo cual le impone las medidas cautelares contenidas el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Siendo así, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de instancia, que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al imputado PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes referido, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible mencionado, tales como:

1.-ACTA DE DENUNCIA: De fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), formulada por la ciudadana CISNEROS REQUENA DURVIS YUDIT, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en contra del ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS.
(Folios 02 al 04 de la compulsa).

2.-INSPECCION TECNICA N° 2389: De fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por los funcionarios JUAN PEREZ y DELEANDRO DELGADO. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

3.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por la adolescente (identidad omitida), victima de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en las cuales describe la forma en que ocurrieron los hechos. (Folio 13 al 15 de la compulsa).

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), practicado a la adolescente victima de los hechos.
(Folio 16 de la compulsa).

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el comporta una pena alta, que hace presumir el peligro de fuga.

Así pues, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:

“...Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

El Profesor José Tadeo Saín, con abundante conocimiento en la materia, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Juez de Instancia, del porqué consideró que los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de auto es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le señala. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, siendo evidente en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal y en atención a esto, se debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que los supuestos que originan la Medida Judicial Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por las Medidas Cautelares establecidas en los numeral 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

Así mismo, se evidencia del auto que motivó la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente, la falta de motivación en cuanto a las solicitudes hechas por la Vindicta Pública, siendo que esta Alzada en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivacion por cuanto el Juzgado a quo, omitió señalar los motivos por los cuales acordó imponer al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que revisadas las actuaciones, se evidencia que se encuentran llenos, los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo se presume peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto es un delito que en su limite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual impuso al ciudadano PAREJO PERDOMO JORGE LUIS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

En base a lo ordenado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, que impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASÍ ESTABLECE.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la audiencia de presentación al ciudadano PAREJA PERDOMO JORGE LUIS, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 9302-13
JLIV/MOB/AMH/GHA/ojls