REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26/03/13
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9375-13
ACUSADO: HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO.
DELITO: EXTORSIÓN.
VÌCTIMA: ELIO JOSÉ MENDEZ YEPEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ.
FISCAL: Abg. YERENITH PÈREZ, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación incoado por la Dra. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia Preliminar y consecuente apertura a juicio celebrada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARÒ el pase a Juicio Oral y Público.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9375-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Marina Ojeda Briceño.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión Parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Dra. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO, donde entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que se le atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicable y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERRERA SIMÓN RICARDO ALEJANDRO, por la presunta comisión del delitos (sic) de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 Ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión, hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÈ MENDEZ YEPEZ. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÒN DE MEDIDA solicitada por la Defensora Privada ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ. Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, se interroga al acusado de autos si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representantes (sic) del Ministerio Público, y visto lo manifestado por el acusado de no admitir los hechos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 314 ejusdem…” (Folios 37 al 46 de la compulsa II).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto de Apertura a Juicio, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar. (Folios 47 al 52 de la compulsa II).
SEGUNDO
DE LA ACCIÒN RECURSIVA
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013) la Profesional del Derecho Dra.MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y entre otras cosas se pronunció sobre lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: PIDO muy respetuosamente que con la urgencia que amerita el caso, se sirvan EXAMINAR la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 14/06/2012, en contra de HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO y sea SUSTITUIDA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 vigente para el momento ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Defensa sugiere las previstas en los ordinales 2 y 3. Ibídem. Por cuanto aquí NO existe PELIGRO de FUGA, hasta tanto haya un pronunciamiento respecto al presente RECURSO de APELACIÒN por estar vulnerado sus derechos constitucionales, en razón de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos…”
…Omissis…
“…Ahora bien, esta DEFENSA PRIVADA en uso legítimo de la INSTITUCIÓN PROCESAL referida al RECURSO de APELACIÓN, en contra el pronunciamiento emitido al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 18/01/2013, fue violentado el DEBIDO PROCESO, siendo que el juez recurrido en Audiencia preliminar tiene como valor SUPERIOR ser PRINCIPISTA y GARANTISTA de la constitucionalidad y legalidad, a tenor del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Reafirmado por el artículo 131 Ibídem… en concordancia con el artículo 334… y que ese deber atribución del CONTROL de la constitucionalidad está reiterado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo cual a criterio de quien aquí representa y defiende este juez de control, NO TUTELO los DERECHOS FUNDAMENTALES ni realizó el CONTROL JUDICIAL en la AUDIENCIA ORAL, de conformidad al 282, vigente para el momento y trasladado al 264 del mismo código, haciendo caso omiso a lo plasmado por nuestro legislador partió (sic)…”
…Omissis…
…Ahora bien, es importante igualmente resaltar y tal como se observar (sic) de la dispositiva transcrita y analizada que este juez Cuarto de Control no ARGUMENTÓ ni MOTIVÓ las razones por las cuales rechaza las excepciones OPUESTA (sic) de manera reiterada por esta defensa mediante escritos así como de forma oral, lo que convierte la decisión dictada en FALTA de motivación, lo cual es de Orden Público lo que ha sido considerado por la sala constitucional en reiteradas Jurisprudencia (sic) por tratarse la motivación de Orden publica (sic) y por ende se traduce en violación del debido proceso, e igualmente a la falta parcial en la motivación que declara sin lugar de conformidad al contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre este juez en el vicio de falta manifiesta de motivación, de una debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de ESTAR fundamentados, pues, sólo así se GARANTIZA el respeto al derecho a la defensa y al derecho (sic) a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, por eso se ha dicho que la motivación es el DIQUE o MURO de contención de la arbitrariedad de los juzgadores, por tanto, les está impidiendo a los jueces, por una parte, OBVIAR la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos ESGRIMIDOS por las partes para la correcta solución del caso, pues en el supuesto contrario se estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas, y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, que puedan concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, hasta nuestros días, es CONSIDERAR a la motivación de las sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas, que por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, en tal sentido explica que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir el Tribunal hoy RECURRIDO (sic), así como el derecho aplicable al caso en CUESTIÓN, comprobándose la ilegalidad de los DECIDIDO.
Del mismo MODO podemos ver que en el presente caso el Juez TAMPOCO se pronunció sobre lo peticionado por la Defensa en cuanto a la VIOLACIÓN DEL CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA opuesto a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada por la FISCALÍA en cuanto a que la está (sic) defensa en su escrito realizó oposición a los medios probatorios descritos por la Fiscal toda vez que de las actas que cursan en la causa no se demuestra que mi defendido este incurso en el delito de extorsión preceptuado en el artículo 16 de la Lay (sic)…”
…Omissis…
…”el juez debió dar contestación en su dispositiva a las solicitudes realizada por esta defensa, ciudadanos Magistrados de tan ilustre Corte, el Juez vulneró los derechos de mi defendido cuando en su pronunciamiento Declaró Sin Lugar las excepciones opuesta (sic), igualmente se puede observar de las actas que conforman la presenta (sic) causa que NO consta escrito alguno mediante el cual el FISCAL haya solicitado autorización para REALIZAR para la EXTRACCIÓN del CONTENIDO, del celular y menos de la tarjeta SIM interceptaciones de llamadas telefónicas del MÓVIL de mi defendido, lo cual debió debería (sic) coexistir inserto en el expediente de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en relación con el artículo 48 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), en el MOMENTO en que esta defensa ratifica de manera ORAL el escrito en cuestión está solicitando al tribunal actuante le sea GARANTIZADO el contenido del artículo 48 transcrito (sic) anteriormente, y cuya falta de pronunciación, se traduce en una violación al derecho a defensa tenía (sic) que considerar como punto previo la petición de las excepciones y luego de que declararse (sic) esta si fuere el caso SIN LUGAR, adminiculado a esto el decisor de control INMOTIVO su decisión toda vez que se puede observar del contenido de su dispositiva NO hay un razonamiento intelectivo de la convicción jurisdiccional, paratal declaratoria, por consiguiente, hay un pronunciamiento inmotivado, lo cual constituye una violación al Debido proceso y al derecho a la defensa ya que debió considerar como punto previo la petición de las excepciones y luego de del (sic) análisis que realizó de este declarar con o sin Lugar según el caso…”
…Omissis…
“La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para una de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé. El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes dentro del proceso, el texto transcrito (sic) nos plantea cuáles son aquellas condicionantes, señalando en primer lugar la existencia del derecho al proceso, y aun en la etapa de la instrucción, solicitando lo que crea conveniente a su derecho. Plantea la necesidad de una intervención oportuna, esto es, desde el primer acto del procedimiento.
No obstante, lo dispuesto en la norma in comento, cabría preguntarse, ¿si evidentemente los órganos que ACTUARON en el presente caso penal en REPRESENTACIÓN DEL ESTADO…cumplieron a cabalidad con la misión de administrar justicia con la debida probidad y celeridad en cada una las (sic) peticiones realizada (sic) por quien aquí acciona ante sus Despachos?- (sic) Ciudadanos magistrados de tan Ilustre Corte, del análisis minucioso de la decisión recurrida se puede contactar (sic) que la decisión proferida por la recurrida (sic) contiene una apreciación errática al declarar sin Lugar la oposición opuesta (sic) por la Defensa a la Acusación Fiscal, que adolece de los cumplimiento (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3 el cual se refiere a los fundamentos de la imputación que la motivan, con la expresión de los elementos de convicción por cuanto la hace desestimable en relación a el hecho punible atribuido a mi PATROCINADO, requisitos estos que son CONCURRENTES y habiendo (sic) que el tribunal a quo inobservó la norma del artículo 48 causándole un agravio a su defendido (sic).
Del mismo modo infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que este juez recurrido no motivó de una manera clara, los argumentos de hecho y menos de derecho en los cuales se basó para emitir su dispositivo, de una manera que me permita como defensa que soy, conocer mediante una explicación precisa en las cuales se basó para declarar Sin Lugar, las excepciones opuestas que se traduce en petición de nulidad con el debido respeto y es criterio de esta defensa creer que este juez no elaboró una análisis (sic) de los fundamentos siendo evidente que este juzgador de control DASACATA (sic) el contenido de norma (sic) constitucional contenido en el artículo 23…”
…Omissis…
“Distinguidos Magistrado (sic) de TAN ILUSTRE CARTE (sic) DE APELACIÓN, del simple análisis de esta denuncia de hecha (sic) mediante el presente escrito de apelación se observa que este tribunal de este Circuito y Sede no solo incurre en DESACATO de las normas constitucionales a las cuales tienen la obligación de cumplir por imperio de ley, que conllevan a una conducta violatorias (sic) a mis derechos Fundamentales (sic), derecho a un debido proceso, a la tutela judicial, por lo que no ha sido TUTOR ni GARANTE de la constitucionalidad actuó favoreciendo a una de las partes convalidando con este proceder violaciones al ordenamiento Constitucional, que son de ORDEN PUBLIICO (sic) y en menoscabo de los derechos de mi DEFENDIDO…”
…Omissis…
“Por lo que la recurrida sufre un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a los artículos 25 de la Constitución en armonía a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y trasladado sus contenidos al 174 y 175. En tal sentido, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA de audiencia PRELIMINAR celebrada en fecha 18/01/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a Cargo del Abg. Francisco Delgado Juez Suplente, contentiva de los pronunciamientos violatorios de los derechos y garantías constitucionales que han ocasionado los vicios de nulidad absoluta aquí denunciados y objeto de la presente Apelación y en consecuencia, se revoque la medida de privación preventiva de la libertad decretada contra de mi defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión…”
…Omissis…
…Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con fundamento legal en los artículo 436 ahora 427 y 447.4.5, vigente para la fecha ahora trasladado su contenido al 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ambos (sic), y por violación a los artículos 19, 22, 25, 26, 48, 49.1, 51, 131, 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito: 1.- Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación que Interpongo tempestivamente mediante el presente escrito. 2.- Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA de audiencia PRELIMINAR celebrada en fecha 18/01/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contentiva de los pronunciamientos violatorios de los derechos y garantías constitucionales que han ocasionado los vicios de nulidad absoluta aquí denunciados y como consecuencia de la (sic) anterior sea ordenada la celebración de una NUEVA audiencia Preliminar con prescindencia de tales vicios, petición que hago…” (Folios 53 al 76 de la compulsa II).
En fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Este Tribunal Colegiado, observa que como punto previo la Defensa Privada solicitó que se examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO, por considerar que no existe peligro de fuga que la justifique, sin embargo, avista esta Alzada que en el Auto correspondiente a la Admisión Parcial del Recurso de Apelación, se dejó sentado el criterio mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación en lo que respecta a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los motivos que en el referido Auto se explanaron de manera detallada y suficiente; y que no son otros que la prohibición expresa derivada del contenido del artículo 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y aunado a esto, esta Alzada citó Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ilustrar sobre la negativa dictada en el referido Auto. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resultaron igualmente inadmisibles las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, en relación al Control Judicial y Cambio de Calificación Jurídica; por considerar esta Alzada que el mecanismo adecuado para vislumbrar dichas denuncias es el Amparo Constitucional. Por último, se declaró igualmente inadmisible el referido recurso en relación a las Excepciones Opuestas concernientes a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por contar la recurrente con un mecanismo que debe agotar antes de accionar la vía recursiva, tal como se explana detalladamente en el Auto señalado ut supra.
Siendo las cosas así, habiendo aclarado el punto de las solicitudes declaradas inadmisibles, y con la finalidad de guardar el debido orden que debe contener toda decisión judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el único cuestionamiento declarado recurrible ante esta Alzada de conformidad con el Texto Adjetivo Penal vigente, el cual se refiere a la oposición a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalia; pues según el dicho de la recurrente, el Juez A-quo no se pronunció sobre lo peticionado en relación a la violación del contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta forma en una falta de motivación de la decisión, según lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de los hechos, deviniendo de esta acción una violación al debido proceso; razón por la cual la misma solicita sea DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013); por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Ahora bien, dentro de este marco, y con fundamento en lo alegado por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) establece:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por su parte, la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal, de fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), entre otras cosas expresa:
“La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha Veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Continuando con este lineamiento, la sentencia Nº 2.465, emitida en el año dos mil dos (2002), establece:
“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
A su vez, la Sentencia Nº 620 de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado HÈCTOR CORONADO FLORES, establece:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Ahora bien, continuando con este lineamiento y una vez analizadas las posturas Jurisprudenciales evidentemente reiteradas, esta Corte de Apelaciones observa los términos en los que se dictó la decisión impugnada:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora privada,(…) por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que se le atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicable y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público… TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público…CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÒN DE MEDIDA solicitada por la Defensora Privada(…) QUINTO:(…)SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (Negrita de esta Alzada).
De la cita del fallo señalado ut supra, avista esta Alzada que en efecto el Juez A-quo, entre otras cosas, actuó de manera silenciada, callada o incluso omitida, en relación a la oposición a los medios probatorios por considerar la recurrente que los mismos vulneran lo preceptuado en el artículo 48 de nuestra Carta Magna; por cuanto al momento de hacer oposición por parte de la Defensa del Imputado a la licitud de la prueba de la interceptación de las llamadas telefónicas y de la tarjeta SIM del teléfono móvil, el Juez A-quo simplemente se pronuncio en relación a que las mismas eran licitas y pertinentes, sin explicar de que manera se constata la licitud en la obtención de los medios probatorios, razón por la cual, esta acción acarrea una violación del orden constitucional, específicamente de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual es menester señalar lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Es el caso, que el Juez A-quo, al omitir en su pronunciamiento de manera clara y notoria, lo solicitado por la defensa, incurre en la violación del derecho que tiene las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara, precisa y concisa, por medio de la cual se pueda cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Ahora bien, una vez que se evidencia el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió el Juez de Control al momento de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal Colegiado trae a reflexión el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:
“Artículo 157: Clasificación: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, y con observancia de las disposiciones trascritas y de los pronunciamientos jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de obedecer a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, que logre ir armando o circunscribiendo los hechos en el derecho, y en consecuencia ir dibujando la relación de causalidad entre un hecho y una o varias conductas. Al respecto observa este Tribunal Colegiado, que de la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013); por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende que en relación a la oposición a los medios probatorios señalados por la Defensa por considerar que los mismos vulneran el artículo 48 Constitucional, el Juzgador A- quo, no emitió pronunciamiento alguno, esto quiere decir que no existe fundamentación ni motivación por cuanto hay ausencia manifiesta de decisión ni a favor ni en contra de la solicitud, en consecuencia, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es DECLARAR la NULIDAD de la decisión emitida en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho Dra. MARIS SAMIRAMIS JIMÈNEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERRERA SIMÒN RICARDO ALEJANDRO, con relación a la falta de motivación de la decisión en lo que se refiere a la oposición a los medios probatorios, por considerar la defensa que los mismos vulneran el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia Preliminar y consecuente apertura a juicio celebrada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por absoluta inmotivación; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebre la Audiencia Preliminar, de fiel cumplimiento con las exigencias de motivación suficiente de la decisión; y se pronuncie oportunamente sobre las solicitudes realizadas por las partes, prescindiendo así de los vicios mencionados en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Incoado.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA por falta de motivación de la decisión apelada.
Se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Control diferente al que conoció, celebre la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/fpb.-
CAUSA Nº 1A – a 9375-13
Proyecto de Apelación de Audiencia Preliminar.