REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9381-13
IMPUTADO (S): CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal Tercera (3°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9381-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: CARVAJAL LARA JUNIOR JAVIER, titular de la cedula de identidad C.I. V-21.140.415; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda y en consecuencia decretó: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JAVIER, titular de la cedula de identidad C.I. V-21.140.415; de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, Distrito Capital, edad 18 años, estado civil:Soltero, profesion u oficio: estudiante; hijo de: José Antonio Carvajal (V); y Eliasamary Lara (V), residenciado en: Comunidad Brisas de Oriente, sector Las Piedras, casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Estableciendose como sitio de reclusion el Internado Judicial de Los Teques…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia oral ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, decretándose por ese Tribunal la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido declarando flagrante la aprehensión del mismo y seguir la investigación por la via del procedimiento ordinario…
…En tal sentido alega esta Defensa que para dictarse la aprehensión como flagrante se debe entender que todos los elementos que aporta en la audiencia de presentación la Representación Fiscal del Ministerio Público, son sufiecientes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales esta siendo presentada la persona ante el Tribunal de Control. Tales afirmaciones las hace esta Defensa Pública por cuanto en la audiencia de presntación, se evidencio que a mi defendido no lo aprehendieron en el lugar de los hechos en consecuencia la flagrancia decretada a criterio de está defensa no esta ajustada a derecho…
…Ahora bien esta defensa señala que en la decisión del Tribunal Cuarto de Control no motivo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunta participacion de mi defendido ciudadano: JUNIOR JAVIER CARVAJAL LARA en el delito imputado, aunado a que se evidencia de la denuncia de la víctima evidentes contradicciones que hacen presumir que existe una duda razonable sobre la participación de mi defendido en el hecho, es decir, la duda favorece al reo...
…Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democratico, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como una conducta que previamente esté calificada como punible, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan dos actas policiales aisladas una de la otra sin testigo presencial que presenciara la aprehensión de mi defendido, aunado a que no existe otro indicio que parta de una certeza para llevar al Tribunal Cuarto de Control a la presunta participación de mi defendido a los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mi defendido que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mi defendido pueda fugarse o obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por el ciudadano JUNIOR JAVIER CARVAJAL LARA en la audiencia de presentación que es una persona con buena conducta predelictual, trabajadora, y que el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano…
…Por último se evidencia en el presente caso que el Tribunal Cuarto de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y así tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no los hay por cuanto solo existe acta de aprehensión y entrevistas que no se relacionan una con la otra…
…Por lo anteriormente expuesto, alega esta defensa que en la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control en la motivación de la medida privativa de libertad, se evidencia que no analizó el contenido de los alegatos de las partes que constan en actas, y por ello fundamentó su decisión en las diligencias de investigación donde no existe de manera precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además de los principios indicados referidos a la legalidad y la libertad consagrados en los artículos 49.6 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
PETITORIO
…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido ciudadano JUNIOR JAVIER CARVAJAL LARA…”
En fecha diecicocho (18) de diciembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en rezón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposicion Derogatoria estableció lo siguiente:
Unica. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:
Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en viegencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antiguamente artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Primera Denuncia: De la violación del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la existencia de testigos que avalen el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales actuantes.
La Defensa Técnica, manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia, así mismo denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y que solo el dicho de ellos y de la victima no acredita culpabilidad alguna de su representado.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la decisión), referido a la aprehensión en flagrancia, en este caso, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la medidade privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal derogado.
De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, se produjo de manera flagrante. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, en lo que respecta a la falta de testigos que avalen el procedimiento policial, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde la aprehensión del imputado de autos se materializo de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado o de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:
“…Ahora bien, con respecto a la medida de coerción personal, que ha de imponerse al imputado en auto, quien aquí decide pasa a verificar la concurrencia de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para dictar la Medida Privativa Preventiva de libertad, observándose en primer lugar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En segundo lugar la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha dieciseis (16) de diciembre del presente año; y por ultimo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado CARVAJAL LARA JÚNIOR JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.140.415, es el presunto autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Así las cosas este Juzgador, a tenor de lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la procedencia o no de la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, observando la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, cuya acción no se encuentra prescrita, y por ultimo existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a este Juzgador que el ciudadano CARVAJAL LARA JÚNIOR JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.140.415, es autor o participle del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar en contra del ciudadano antes mencionado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y el 252 de la misma norma, por cuanto existe un peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Entrevista: de fecha diecisieis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano GALINDEZ ALVARADO MARCOS MANUEL, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien es víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 05 al 06 del Exp.)
2.- Acta de Entrevista: de fecha diecisieis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano VALDES RAMOS JESÚS RAFAEL, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 07 del Exp.)
3.- Acta Policial: de fecha diecisieis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realize la aprehensión. (Folios 08 y 09 del Exp.)
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las caracteristicas del cuchillo incautado en el procedimiento donde se aprehendio al ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ. (Folios 13 del Exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artculo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, articulos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Cuarta (04°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARVAJAL LARA JUNIOR JOSÉ, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9381-13
JLIV/AMH/MOB/ojls