REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 26/03/13

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9391-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. NAIR RÍOS CHÁVEZ.
ACUSADA: CAROLINA DEL VALLE VENTO GARCÍA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NAIR RÍOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículos 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9391-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), la ABG. NAIR RÍOS CHÁVEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3U-473-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra de la acusada CAROLINA DEL CARMEN VENTO GARCÍA, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…por medio de la presente ACTA ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° 3U-473/13, en la causa seguida a la ciudadana VENTO GARCIA CAROLINA DEL VALLE (…) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, (…). Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que la profesional del derecho Abg. (sic) Carolina del Carmen Vento García, trabaja en la sede de este Circuito Judicial Penal, con quien me une una relación de trabajo y de amistad, se ha creando (sic) un vinculo afectivo que me genera un sentimiento de respeto y solidaridad. Por lo antes planteado, ésta Juzgadora evidencia que mi parcialidad se ve comprometida y para fundamentar mi decisión considero oportuno señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre la manifestación de falta de imparcialidad de un determinado juzgador, (…).
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que existe suficiente razón para inhibirme de conocer la presente causa y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación…” (Negrilla nuestra).-

Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 93. PROHIBICIÓN. “El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, NAIR RÍOS CHÁVEZ, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega que la une una relación de trabajo y de amistad, y que se ha creado un vínculo afectivo que le genera un sentimiento de respeto y solidaridad con la profesional del derecho CAROLINA DEL CARMEN VENTO GARCÍA, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea la misma parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NAIR RÍOS CHÁVEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.


MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




































JLIV/MOB/AMH/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9391-13