REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 04/03/13
202° y 153°
CAUSA N° 1A-a 9342-13
SOLICITANTE: ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amando Mejía).
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su criterio, no se debió dejar sin efecto la Audiencia Especial de Sobreseimiento a la que hiciera referencia el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9342-13, designándose ponente a la Magistrada DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de amparo, y en tal sentido hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
De la parcial transcripción normativa, se evidencia la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo.
Por otra parte, y en el mismo sentido, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones control y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DE LA PREVIA ADMISIBILIDAD
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la solicitud propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013), dictaminó:
“…ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES GIOVANNI RAMIREZ SANDOVAL, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Y siendo que atribuyen el agraviado en su acción de amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), mediante la cual acordó dejar sin efecto la Audiencia Especial de Sobreseimiento a la que hiciera referencia el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que la realización la mencionada audiencia especial no se encuentra tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal que entrara en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil trece (2013); acogiéndose al trámite establecido para el decreto de sobreseimiento en la norma vigente.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados consigno marcado ‘A’ que en fecha 13 de noviembre de 2012 el Abogado José Antonio Meneses Rojas Fiscal Séptimo de Delitos Comunes del Ministerio Público del Estado Miranda realizo solicitud de sobreseimiento de la causa No. 6C-10.618-12 ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, y el Juzgado en cuestión el día 18 de diciembre de 2012 fijo la fecha 16 de enero de 2013 y practico las boletas de notificaciones a las partes para que se llevara a cabo la audiencia estipulada en el artículo 323 del hoy derogado COPP (sic) y una vez en la sala de audiencia para realizar la audiencia correspondiente, solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes y al verificar que no se encontraba en el recinto de la sala de audiencia los imputados, decidió acogerse a lo estipulado en el artículo 305 del novísimo COOP (sic) que entro en vigencia el 01 de enero de 2013 para dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público, violando de forma flagrante la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…
(…)
…De esta forma se negó a revocar el pronunciamiento de fecha 16-01-2013 violentando de esta forma mis derechos de víctima, y dejando a claras luces la presunta colusión existente entre este Tribunal y los imputados, por ende creando un estado de impunidad al aplicar el ser y no el deber ser, violentando de forma flagrante principios constitucionales, el orden público y la seguridad jurídica que deberían garantizar los encargados de administrar justicia…
(…)
…En ningún momento el Legislador incorpora el artículo 305 al cual el Juez de Control quiere darle vigencia anticipada, cometiendo un adefesio jurídico, lo cual deja mucho que desear de su profesionalismo, al desconocer el principio Iura novit curia el cual es un aforismo latino, que significa literalmente ‘el juez conoce el derecho’, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
Ilustres Magistrados de igual forma el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO (sic) DE CONTROL en su proceder con el ser y no con el deber ser violento mi derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso…
(…)
…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 46 numeral 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y obtenga una resolución
de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello…
(…)
……Complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso {due process oflaw) (sic). Esta disposición constitucional señala que EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que me caracteriza, ocurro ante Usted para que ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL (sic) AUTONOMO, ya que el mencionado Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado el se y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si esa corte lo considera se dicten las Medidas Cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y restablecer el orden público, ya que esta actitud de el Juez ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar que la pérdida de confianza y credibilidad de las instituciones que conforman en el Sistema Penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido víctima.
A lo que puedo concluir que actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad…”
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho ALEJANDRO BADELL GARCÍA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado de la admisión de la acción de amparo incoada en su contra, por lo que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), el mismo presentó informe, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Al respecto este Tribunal refiere lo siguiente: Alude el quejoso que este Organo Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2013, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa signada bajo el No. 10.618-12, nomenclatura de este Tribunal, en el cual la cualidad de presunta víctima, aludiendo que le fueron violentados Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 8 y 257 Constitucionales…
(…)
…Si bien es cierto, la audiencia fue convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del entonces Código Orgánico Procesal Penal. Esta Instancia Judicial, atendiendo a que nos encontramos en un sistema acusatorio, en aras al principio de celeridad procesal, cuya una de sus características es ser expedito, en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo su pronunciamiento al respecto.
No obstante el artículo 305 del actual Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Organo Jurisdiccional a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento sin más formalismos y con respecto a la Ley y la Constitución, la lógica jurídica y la imparcialidad, transcurriendo dicho lapso de Ley, siendo que en fecha 07 de febrero de 2013, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Representante de la Fiscalía Séptimo (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acorde lo disponía el artículo 318, ordinal 1° del entonces Código Orgánico Procesal Penal, hoy 300 ordinal 1 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición; conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal vigente…
(…)
…De igual forma, este Tribunal observa que el accionante alega que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta en cuento a la medida de protección otorgada a su favor por esta Instancia Judicial, siendo el caso que en fecha 28 de enero de 2013, libró boleta de notificación, y la cual fue recibida por el quejoso.
Razones estas que me avalan la actuación que a bien de manera imparcial e irrespetuosa al Derecho Constitucional, Garantías Procesales que me acogen como Juez de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistió el solicitante ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL; la profesional del derecho RUTH ARAUJO, en su carácter de Fiscal designada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no estando presente el presunto agraviante ABG. ALEJANDRO BADELL GARCÍA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. Dando el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones inicio al acto y le concede el derecho de palabra al solicitante ABG. CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe presentado. Seguidamente este Tribunal Colegiado se retira para deliberar. Reanudada la audiencia, se emite el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“…tomando la palabra el Presidente de esta Corte de Apelaciones Sala 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, señalando que en virtud de que la presente acción de amparo constitucional se intento con copia simple del fallo, se hace necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número siete (07) de fecha primero (01) de febrero de dos mil 2000, caso: José Amado Mejia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, que exige que para la presentación de un amparo contra decisión judicial se debe presentar una copia certificada del fallo en cuestión, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones Sala 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el Profesional del derecho ABG. CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ SANDOVAL, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número siete (07) de fecha primero (01) de febrero de dos mil 2000, caso: José Amado Mejia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando notificada la parte en este mismo acto. reservándose esta Sala el lapso de cinco (05) días para la respectiva fundamentación in extenso del presente fallo, todo conforme a la sentencia Nº 07, de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una solicitud con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado mediante solicitud de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a criterio del solicitante, el Tribunal A-quo no debió dejar sin efecto la Audiencia Especial de Sobreseimiento a la que hiciera referencia el artículo 323 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, es necesario para ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional traer a colación el contenido de la Sentencia N° 07 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero del años dos mil (2000) con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente::
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.…” (Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)
Así las cosas, observa éste Tribunal Constitucional que el criterio sostenido por nuestra Máxima Garante Judicial de la Constitución, es que al momento de que cualquier ciudadano de la República solicite el Amparo Constitucional a un Juez Constitucional en contra de una decisión judicial que viole o amenace violar Derechos o Garantías Constitucionales, debe acreditar la existencia de dicho fallo a través de la Certificación de las Copias que sean presentadas ante el Juez Constitucional, estableciendo como excepción que solo en los casos que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual, al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional deberá presentarse copia autentica del fallo que cause el agravio, so pena de declararse inadmisible la pretensión contenida en la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, de vuelta al caso de marras se observa de los autos que conforman la presente causa que ciertamente el solicitante consigno junto a su pretensión copia simple del fallo que a su criterio menoscabó sus derechos Constitucionales y siendo que al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional el mismo no consignó copia certificada del referido fallo, y en apego al criterio ut supra transcrito, observa éste Tribunal Constitucional que siendo que en el presente caso fue admitida la solicitud de amparo constitucional; lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de amparo constitucional que fuere ejercida, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amando Mejía). Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, actuando de Sede Constitucional al constatar que efectivamente el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, no acompañó su solicitud de amparo constitucional con las copias certificadas del fallo que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amando Mejía). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: ÚNICO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amando Mejía).
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, bájese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que sea distribuido en otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado- Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9342-13
JLIV/MOB/ATMH/GH/oars