REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 04/03/2013
203° y 153°

CAUSA N° 1A- s7970-10.
ACUSADO: VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH CORREDOR
VÍCTIMAS: BRICEÑO NUÑEZ GABRIEL SANDINO y PÉREZ MEDINA KEVIN (adolescentes para el momento de los hechos).
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, actuando en su condición de acusado en la presente causa signada con el N° 1A- s7970-10 (nomenclatura de esta Alzada), con respecto al Recurso de Apelación que fuera interpuesta por su Defensora Pública DRA. ELIZABETH CORREDOR, contra la decisión de sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal venezolano.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- s7970-10, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (artículos 437 de la Ley Adjetiva Penal derogada) y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslado al acusado de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (artículo 456 de la Ley Adjetiva penal derogada)

En fecha veinticinco (25) de Junio de de dos mil doce (2012) la DRA ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convoca para cubrir la vacaciones del Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó y publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.964… de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 n su primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 numeral 4 ejusdem; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano AURAN MARCIAL VASQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.965… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 37 y 74 numeral 4 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente…” (Folios 116 al 126 de la Pieza III del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

“…Única Denuncia: Falta de motivación de la sentencia.
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia, por infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues según el contenido del dispositivo del fallo, el tribunal no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
(…)
Esa precisión a la que hace alusión la norma implica a criterio de quien suscribe la indicación de todas las circunstancias del caso de manera detallada y de allí que la norma también diga circunstanciada. Es evidente de la transcripción de la recurrida, la síntesis realizada por el Juzgado de Juicio, quién no establece en dicho capítulo cómo el juzgador arribó a tales hechos. En este sentido, el juzgador afirma que a su criterio quedó probado que el adolescente detenido en el procedimiento efectuado manifestó que el sujeto que poseía el teléfono celular era el vigilante de la empresa ACVIP, destacado en la farmacia Jocary, pero ninguno de los dos ciudadanos que comparecieron en su condición de víctimas hizo alusión a que hayan escuchado cuando el adolescente haya hecho tal afirmación, ni mucho menos hizo alusión a que ese supuesto sujeto que poseía el teléfono fuese vigilante ni laborase para alguna empresa de vigilancia identificada como ACVIP, como tampoco lo menciono el funcionario aprehensor JECSON BLANCO BRAVO, de manera tal que no entiende la defensa como el juzgador afirma tal circunstancia, ni tampoco explicó en el capítulo aludido como arribo a tal convencimiento, lo que pone de manifiesto que no existe la motivación que exige el legislador y por tal in motivación (sic) queda mi representado en indefensión.
(…)
El numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la sentencia contenga la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho. En este sentido, el Juez de primera instancia, señala en el capítulo IV de la sentencia recurrida lo que a su criterio eran los fundamentos de Hecho y de Derecho…
En este sentido, la defensa considera que el Tribunal hizo caso omiso a los argumentos formulados por la defensa en cuanto a tal acta de reconocimiento y no motivó en la sentencia por qué razón se apartaba de lo argumentado por la Defensa. En este sentido, el funcionario aprehensor JECSON BLANCO en su declaración en sala de juicio manifestó que uno de los afectados, refiriéndose a las víctimas habían visto cuando detuvieron al acusado AURAN MARCIAL VASQUEZ y que había visto cuando se había encontrado en su poder un teléfono celular, sin embargo, los ciudadanos KEVIN ENMANUEL PÉREZ MEDIDA (SIC) y GABRIEL SANDINO BRICEÑO NUNEZ (SIC), no hicieron tal afirmación ninguno de los dos, por el contrario, señalaron no haber visto en poder de quién se recuperaron sus teléfonos, por lo que tal afirmación se corresponde con el contenido del acta de reconocimiento, en el cual no se identifica al ciudadano AURAN MARCIAL VÁSQUEZ VILLEGAS como partícipe de los hechos objetos del proceso.
En cuanto a los elementos señalados por el tribunal en este Capítulo, la defensa considera que existe falta de motivación pues el Tribunal no hizo observación o razonamiento alguno en cuanto a los argumentos de la Defensa…
(…)
Así mismo, es falsa la afirmación hecha por la recurrida en el sentido de que no fue controvertida en audiencia la presencia del acusado en posesión de uno de los teléfonos celulares objeto del delito, pues la defensa si objeto (sic) que el ciudadano VASQUEZ AURAN MARCIAL se encontrara en posesión del teléfono celular aludido. No objeto la defensa que los ciudadanos KEVIN PÉREZ y GABRIEL BRICEÑO hayan sido despojados de sus pertenencias, pues ciertamente los mismos depusieron en sala de juicio cómo fueron interceptados y despojados de objetos personales, lo que cuestionó la defensa durante el juicio y sigue cuestionando es que el ciudadano VASQUEZ AURAN MARCIAL se haya encontrado posesionado de un objeto que este relacionado con tales hechos, pues con la sola afirmación efectuada por el funcionario JECSON BLANCO la defensa considera que tal circunstancia no quedó probada.
Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo se puede condenar a una persona sin que haya comparecido a juicio un solo testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales.
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
Tenemos así, que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio está viciado de falta de motivación, por cuanto se limitó a hacer una valoración parcial de los medios de prueba, y particularmente una valoración parcial del testimonio del ciudadano JECSON BLANCO sin engranarla adecuadamente con la deposición de los ciudadanos KEVIN PÉREZ y GABRIEL BRICEÑO, de manera tal que la sentencia dictada se basa única y exclusivamente en el testimonio de un funcionario ya que los dos ciudadanos que fueron víctimas de estos hechos no señalaron en ningún momentos a mi representado, ni existe ningún otro testigo que pueda dar fe que efectivamente uno de los objetos pasivos del delito fue incautado en poder del ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, siendo así la sentencia dictada atenta contra el derecho a la defensa del dicho ciudadano y atenta contra el debido proceso, por cuanto no contaba el sentenciador con los elementos probatorios necesarios para dictar un fallo condenatorio. En este sentido, tenemos jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundar la responsabilidad penal del acusado y así lo acoto la Defensa al sentenciador mas no hay pronunciamiento alguno sobre ello…
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se restituya el estado del ciudadano al momento en el cual se encontraba la celebración del juicio, es decir, se ordene su libertad bajo la medida de la cual venía disfrutando y la cual venía cumpliendo con regularidad hasta el momento en que el Tribunal de juicio ordenó su detención con motivo de la sentencia condenatoria.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 25-05-10 por el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno al ciudadano SEIS (069 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio, así mismo solicito se ordene la libertad del ciudadano anteriormente identificado…” (Folios 02 al 14 de la pieza IV del expediente)
Ahora bien, cursa al folio 172 de la pieza VI del presente expediente, comparecencia por ante esta Sala, del ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, en la cual exponen lo que a continuación se detalla:

“…En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), Comparece por ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Previo traslado de Internado Judicial de Yare I, el ciudadano VÁSQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.035.965, en su condición de acusado en la presente causa, a quien se le cede el derecho de palabra y el mismo expone: “Quiero manifestar mi voluntad de desistir del Recurso de Apelación que fuera interpuesto en la oportunidad legal por mi Defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH CORREDOR, es todo”. En este estado y estando el acusado debidamente asistido por su Defensa Pública, a quien seguidamente se le concede el derecho de palabra y expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito la devolución inmediata del expediente a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal en funciones de Ejecución, es todo…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, acusado en la presente causa y debidamente asistido por su defensa técnica, de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera la Defensora Pública Penal, DRA.ELIZABETH CORREDOR, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En este sentido, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” Subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado VÁSQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE





























JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-
Causa N° 1A- s7970-10
Homologación de Desistimiento