CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 04/03/2013
202° y 153°
Causa Nº 1A–s 8825-11.

Juez Ponente: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA.

Acusado: YUNNY JOSÉ MORALES MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563.

Defensa Pública: JUSMAR CASTILLO SAVERI, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques.

Víctimas: CARLOS ARTURO JAIME GALLARDO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO.

Fiscal: YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), y publicada su texto integro en data cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, por el delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8825-11, siendo designado ponente el Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho Hector Villegas, en su carácter de Defensor Pública, la Fiscal del Ministerio Público Yoselina Beatriz Fernández López, igualmente el acusado Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, dejándose constancia que en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos Carlos Arturo Jaime Gallardo y Juan Bautista Quintero Castro, en su carácter de víctimas, renunciaron al derecho de ser oídos en la audiencia oral y le cedieron el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que los representara en la antes aludida audiencia, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Yunny José Morales Meneses, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintinueve (29) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Meneses (V) y de Yunny Ernesto Morales Rivas (F), residenciado en Carretera Vieja La Mariposa, Cortada El guayabo, Sector El Naranjal, Casa Nº 29, Los Teques, estado bolivariano de Miranda, teléfono 0414-0201315.

DEFENSA PÚBLICA:
Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques.

VÍCTIMAS DIRECTAS:

Carlos Arturo Jaime Gallardo.

Juan Bautista Quintero Castro.

FISCAL:
Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil diez (2010), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 37 al 42 pieza I de la causa) en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En data veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho Ruth Yolanda Araujo Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó acto conclusivo (acusación), por ante el Juzgado a quo, en contra del ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. (Folios 94 al 108 pieza I del expediente)
En fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Control, celebró el acto de audiencia preliminar en el presente caso. (Folios 22 al 27 pieza II del expediente)

En data seis (06) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado de Juicio (mixto), dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 40 al 50 pieza IV de la causa)

En fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado a quo, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 81 al 85 pieza IV)

En fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Instancia, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 172 al 179 pieza IV)

En data once (11) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado de Juicio, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 204 al 208 pieza IV)

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, y dictó condenatoria en contra del ciudadano Yunny José Morales Meneses. (Folios 09 al 22 pieza V de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, de lo que textualmente se transcribe:

“…VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, esta Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad, de manera UNÁNIME, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.563, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 29-10-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN 7º GRADO, HIJO DE YUNNY ERNESTO MORALES RIVAS (F) Y DE JUANA MENESES (V), RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA LA MARIPOSA, CORTADA EL GUAYABA (sic), SECTOR EL NARANJAL, CASA 29, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-020.13.15, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, se CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA al acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.563, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.563, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4º del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidenció que el ciudadano fue privado de su libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22-04-2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.563, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN, por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo computo, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1º y 16 todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 70 al 71 pieza V del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data tres (03) del mes de julio del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho Jusmar Castillo Saveri, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Yunny José Morales Meneses, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:

“…ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro, a fin de interponer recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en el juicio oral y público en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) y publicada en su texto integro en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual se encontró culpable al ciudadano `Ut-Supra´ prenombrado, por la comisión del delito de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
…omissis…

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Fundamentado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 452 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Jueza de Juicio contravino normas de orden público, contenidas en: 1) El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Aplicó erróneamente el artículo 83 del Código Penal, siendo lo procedente a todo evento la aplicación del artículo 84.1 ejusdem, por haberlo solicitado así el titular del ejercicio de la acción penal. 3) Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, la Jueza de Juicio contravino con su decisión, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si en el curso de la audiencias del juicio oral y público, la Jueza Presidenta, observó un grado de participación diferente, por el cual presentó en forma oral la acusación la Representante del Ministerio Público, debió hacer la advertencia inmediatamente o después de terminada la recepción de pruebas, y no sorprender a la defensa en la oportunidad de proferir el fallo, cuando cambió el grado de participación, de cómplice necesario a cooperador, habiéndose advertido al Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones a preguntas formuladas por la Ciudadana Jueza Presidenta, que quedo acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Ciudadana Jueza presidenta, no hizo la advertencia al imputado a los fines que preparara su defensa, soslayando con su decisión el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando erróneamente una norma jurídica, no pedida por el titular del ejerció de la acción penal.

CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veintiséis (26) de julio del año que discurre, tuvo lugar la continuación del acto de juicio oral y público… …declarando cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Representante del Ministerio Público, sus conclusiones y entre otras cosa expuso: `…Quedo acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal…´Acto seguido el Juez le solicitó al Representante del Ministerio Fiscal le indicara nuevamente le tipo penal, en que estaba fundamentado sus conclusiones. Inmediatamente la Representante del Ministerio Público `…indicó el delito (sic) de cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal.´

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control (sic) hizo los siguientes pronunciamientos:

`…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano YUNNY JOSÉ MORALES MENESES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.563… …por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMES GALLARDO CARLOS ARTURO y JUAN BAUTISTA QUINTERO CASTRO, se CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN…´

La Representación Fiscal en la oportunidad de dicha audiencia de continuación de juicio oral y público, específicamente en sus conclusiones, alertó a la ciudadana Jueza, sobre el grado de participación de cómplice, siendo obvio que las circunstancias cambiaron o variaron en perjuicio de mi defendido, en cuanto al aumento de pena por la decisión del tribunal, que cambio el grado de participación de cómplice a cooperador, sin haber hecho la recurrida, advertencia alguna en el transcurso del juicio oral y público, sobre el cambio de grado de participación.

Al respecto, debe precisarse que la recurrida, no es la titular del ejercicio de la acción penal y sin ningún tipo de razonamiento, y sin haber apreciado las pruebas según la sana crítica y las máximas de experiencia, pues no se explica cómo llega el Tribunal de Juicio a la convicción del grado de participación del acusado, es decir, cual fue su razonamiento lógico que lo lleva a dar como acreditado el hecho y el grado de participación de mi defendido, porque y en qué forma utilizó las máximas de experiencias para llegar al convencimiento de esta acreditación, sino que por el contario y en forma general hace un cambio de grado de participación sin haber hecho la advertencia a que se hace alusión en el artículo 350 del texto Adjetivo Penal, evidenciándose un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

CAPÍTULO CUARTO
PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, lo declare con lugar y anule la decisión dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha martes veintiséis (26) de julio del año que discurre, y en consecuencia se aplique el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y se dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso y se acuerde su libertad inmediata y sin restricciones de conformidad con lo (sic) principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 96 al 101 pieza V de la causa)

Asimismo en data cinco (05) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se realizó por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la profesional del derecho Yoselina Beatriz Fernández López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:

“…Considera esta representación Fiscal que en ningún momento el tribunal haya cometido algún quebrantamiento u omisión por considerar que haya violentado el 452 numeral 3, la juez visto el analice de todo los medio de prueba que trajo el Ministerio Publico, el Tribunal hizo un engranaje de todo lo que se presente en el juicio con todos los medios de pruebas, los cuales fueron concatenados dada uno de ellos en busca de la verdad, tomando el consideración los mensajes que se realizaron del teléfono del acusado, en todo el debate no se debatió cambio de calificación ni por las partes ni por el tribunal de conformidad con el artículo 350, quedando demostrado la participación del acusado como cooperador inmediato… …el juez a través de todos los medios lícitos incorporados al juicio para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científico, tal como lo prevé el artículo 22… …en virtud de lo antes expuesto en sala solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia dictada al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSE, a cumplir la pena de ONCE (11) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.…”

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada por Tribunal de Juicio (mixto), seguido en contra del ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, sin embargo la recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo.




MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

“Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”


“Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

Ahora bien observa esta Alzada, que del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, señala como único motivo de impugnación lo siguiente:

“…Fundamentado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 452 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Jueza de Juicio contravino normas de orden público, contenidas en: 1) El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Aplicó erróneamente el artículo 83 del Código Penal, siendo lo procedente a todo evento la aplicación del artículo 84.1 ejusdem, por haberlo solicitado así el titular del ejercicio de la acción penal. 3) Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, la Jueza de Juicio contravino con su decisión, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si en el curso de la audiencias del juicio oral y público, la Jueza Presidenta, observó un grado de participación diferente, por el cual presentó en forma oral la acusación la Representante del Ministerio Público, debió hacer la advertencia inmediatamente o después de terminada la recepción de pruebas, y no sorprender a la defensa en la oportunidad de proferir el fallo, cuando cambió el grado de participación, de cómplice necesario a cooperador, habiéndose advertido al Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones a preguntas formuladas por la Ciudadana Jueza Presidenta, que quedo acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Ciudadana Jueza presidenta, no hizo la advertencia al imputado a los fines que preparara su defensa, soslayando con su decisión el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando erróneamente una norma jurídica, no pedida por el titular del ejerció de la acción penal…”

Constata este Cuerpo Superior Colegiado, luego de la revisión exhaustiva al presente expediente y en relación a lo aducido por la apelante de autos referido al planteamiento relativo al cambio de calificación, se evidencia que efectivamente el ciudadano Yunny José Morales Meneses, fue acusado en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por parte de la Representante Fiscal, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos Carlos Arturo Jaime Gallardo y Juan Bautista Quintero Castro, (folios 94 al 108 pieza I del expediente).

Asimismo se evidencia en el caso sub lite, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en data quince (15) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se admitió totalmente la acusación, en contra del encausado de autos, por la comisión del tipo penal de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ordenándose en la presente causa la debida apertura a juicio oral y público. (folios 22 al 27 pieza II de la causa)

En la misma relación de ideas se observa que en el transcurso del debate oral la Juzgadora de Juicio, en la continuación del juicio oral y público específicamente en la audiencia de culminación del debate, en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), en la conclusiones la Representante Fiscal, (folios 15 y 16 pieza V de la causa) señalo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Quedó acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal… …solicito se declare una sentencia condenatoria en contra del acusado…” , de igual manera en la misma audiencia una vez culminada la recepción de las pruebas, durante la celebración del juicio, la defensa técnica (folios 16 y 17 pieza V de la causa), en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “(…) una vez oída la exposición de la representante del Ministerio Público, en el cual está solicitando una sentencia condenatoria por el delito de cómplice necesario en el delito de extorsión… …en consecuencia solicito una sentencia absolutoria…”. Consonó a lo antes señalado se observa que si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo la sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de cómplice necesario, no es menos cierto que se trata de un error de forma en el petitorio fiscal al momento de sus conclusiones, por cuanto el hecho por el cual fue acusado desde la fase intermedia se mantuvo (Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato); tanto así que la Jueza de Juicio sentencia conforme al acto conclusivo (acusación) presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control, evidenciándose que todos los elementos del acervo probatorio presentados en el escrito acusatorio fueron discutidos y controvertidos en el debate oral siendo congruentes entre sí, la acusación fiscal y la sentencia de autos.

De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del ciudadano Yunny José Morales Meneses, la calificación jurídica por la cual el Fiscal Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (denunciado por la apelante como infringido), es del contenido siguiente:
“Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Subrayado de esta Instancia).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una posibilidad que tienen los jueces de juicio de considerar viable una nueva calificación jurídica siendo esta una obligación por parte del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación, “cuando en el curso de la audiencia ha apreciado que existe, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal”, ejemplo de ello, lo que se evidencia en el presente caso que la jueza no tomó en consideración un posible cambio de calificación por cuanto la misma no lo consideró ya que se trata de una potestad dada por la Ley de considerarlo o no, observando esta Sala que no era necesario advertir el cambio en la calificación por cuanto no existió tal posibilidad para que prepararan su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados por tratarse del delito ventilado en el debate oral y público, aunado a que el encausado de autos así como su defensa técnica, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fueron incorporados durante el contradictorio.
En el caso de autos, se constata que el Tribunal a quo, siempre se respetó el debido proceso y no violentó el derecho a la defensa del acusado toda vez que las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas infiriéndose que los argumentos esgrimidos durante el debate sirvieron para defenderse.
Por otra parte esta Alzada, destaca que el Juzgado a quo de acuerdo al análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio, quedó plenamente acreditado los hechos, por los cuales se condenó al subjudice, en virtud que todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, fueron concatenados entre sí y otorgan credibilidad a los hechos, asimismo se evidencia que el Juzgado de Juicio, no cambió la calificación jurídica por cuanto el delito tipo por la cual fue condenado el acusado de autos es el mismo por el cual desde el inicio del presente proceso penal fue incoado en su contra, siendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, solicitando en su oportunidad al Juez de Control su enjuiciamiento, razón por la cual considera esta Superioridad que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al justiciable para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el acusado como su defensa técnica, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el desarrollo debate, en tal sentido esta Sala considera inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la única denuncia señalada por la apelante. Y ASÍ SE DECLARA
Igualmente colige este Órgano Jurisdiccional, que no se observa ninguna vulneración de las garantías constitucionales por cuanto la Juzgadora de Juicio garantizó el debido proceso como fin en la búsqueda de la verdad de los hechos enjuiciados, evidenciándose que no existió quebrantamiento de formas sustanciales propias del juicio, ya que en el contradictorio todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a saber: oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en tal sentido considera esta Alzada que no se vulneraron tales principios, por cuanto la Jueza de Juicio actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal Vigente, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad del justiciable de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Superioridad la importancia y la obligación que tienen los jueces de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas y evacuadas en el debate oral para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, evidenciándose la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación y posterior motivación de su sentencia; coligiendo esta Sala que el Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, produciéndole así el daño a la víctima, constatándose la comisión del delito tipo (Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato), preservando y garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De igual forma el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, establece la Finalidad del Proceso, el cual señala lo siguiente:
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado nuestro)

Declarada como ha sido Sin Lugar, la denuncia presentada por la profesional del derecho Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yunny José Morales Meneses, por haberse constatado que el Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, preservando y garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el presente caso, en tal sentido esta Sala, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la antes referida profesional del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), y publicada su texto integro en data cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Arturo Jaime Gallardo y Juan Bautista Quintero Castro; en virtud de no evidenciarse ningún vicio en la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Jusmar Castillo Saveri, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), y publicada su texto integro en data cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Yunny José Morales Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.563, por el delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, establecido en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Arturo Jaime Gallardo y Juan Bautista Quintero Castro, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por haberse constatado que el Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, preservando y garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el presente caso.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A-s 8825-11
JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.