REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 04/03/2013
203° y 153°
Causa Nº 1A–s 9286-12.

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Acusados: GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente.

Defensa Pública: JANETH GUARIGLIA RANGEL, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Defensa Privada: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB y WILMAN ANTONIO MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732, 71.696 y 67.903, respectivamente.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL DE DELITOS.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

**********************************************************************************************
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca de los Recursos de Apelaciones presentados por los profesionales del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, las abogadas en ejercicio Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504 y el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Grecia Paulina Alvarez Hernández, Alexander Antonio Maizo Urbina y Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9286-12, siendo designada ponente la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho Margareth Ron, en su carácter de defensora pública penal, las abogadas en ejercicio Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas y el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado, asimismo la acusada Grecia Paulina Alvarez Hernández, previo traslado del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F); igualmente los acusados Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez y Alexander Antonio Maizo Urbina, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, dejándose constancia que la Representación Fiscal no compareció a la mencionada audiencia sin embargo se encontraba debidamente emplazada para la celebración de la misma, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Grecia Paulina Alvarez Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el seis (06) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Héctor Álvarez (V) y Milagros Hernández (V), residenciada en Barrio La Estrella, Sector El Panadero, Casa Nº 21, diagonal al portón azul, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dieciséis (16) del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de Edith Juanita Ramírez (V) y de Williams Jesús Rodríguez (F), residenciado en Barrio Alberto Ravell, Sector Bodega La Primera, Casa Nº 67, subiendo por la entrada de la bodega, teléfono 0424-2723574, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Alexander Antonio Maizo Urbina, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el trece (13) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Andrés Rosalio Maizo (V) y de Aracelis Urbina (V), residenciado en Barrio La Estrella, Segundo Callejón Vargas, Casa Nº 12, más abajo del Abasto Moncroz, teléfono 0212-3229591, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA:

Janeth Guariglia Rangel, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DEFENSA PRIVADA:

Adriana Rodríguez Pimentel, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

Catrine Karam Dib, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.696.

Wilman Antonio Morales, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.

VÍCTIMA:

La Colectividad.

FISCAL:

Jeraldine Josefina Ramos García, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


En fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diez (2010), se celebró el acto de audiencia oral de presentación en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. (Folios 39 al 49 pieza I de la causa)

En data veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho Jeraldine Josefina Ramos García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 101 al 117 pieza I del expediente), por ante el Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal a quo, fijó la audiencia preliminar en el presente caso, para el día diecisiete (17) del mes de septiembre de ese mismo año. (Folio 133 pieza I del expediente)

En data diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Instancia, realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 187 al 205 pieza I de la causa)

En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, libró oficio a la oficina de alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial penal, remitiendo la causa original a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio. (Folio 227 pieza I del expediente)

En data veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, declaro constituido el tribunal mixto y acordó fijar juicio oral y público, en la presente causa, para el día catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011). (Folio 02 al 06 pieza V de la causa)


En fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 20 al 31 pieza VIII del expediente)

En data doce (12) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado a quo, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 100 al 114 pieza VIII de la causa)

En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 162 al 188 pieza VIII del expediente)

En data diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado a quo, continuó el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 218 al 229 pieza VIII de la causa)

En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Instancia, difirió el acto del juicio oral y público, en la presente causa, para el día dos (02) del mes de agosto del año dos mil once (2011), (Folios 02 al 04 pieza IX del expediente)

En data dos (02) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, culminó el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Grecia Paulina Alvarez Hernández, Alexander Antonio Maizo Urbina y Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, (Folios 20 al 41 pieza IX de la causa), siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Grecia Paulina Alvarez Hernández, Alexander Antonio Maizo Urbina y Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. (Folios 76 al 173 pieza IX del expediente)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los justiciables de autos, de lo que textualmente se transcribe:

“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de manera UNANIMIDAD (sic), emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL 06-09-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.384.039, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJA DE HÉCTOR ÁLVAREZ (V) Y MILAGROS HERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADA EN BARRIO LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, CASA Nº 21, DIAGONAL AL PORTÓN AZUL, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA; ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 13-09-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.015.504, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE ANDRÉS ROSALIO MAIZO (V) Y DE ARACELIS URBINA (V), RESIDENCIADO EN BARRIO LA ESTRELLA, SEGUNDO CALLEJÓN VARGAS, CASA Nº 12, MÁS ABAJO DEL ABASTO MONCROZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-322.95.91 y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 16-11-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.727.045, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CAMIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE EDITH JUANITA RAMÍREZ (V) Y DE WILLIAMS JESÚS RODRÍGUEZ (F), RESIDENCIADO EN BARRIO ALBERTO RAVELL, SECTOR BODEGA LA PRIMERA, CASA Nº 67, SUBIENDO POR LA ENTRADA DE LA BODEGA, TELÉFONO 0424-2723574, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es (sic) su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el (sic) OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente; a la PENA ACCESORIA estabelecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, a cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre los acusados ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente, y se ratifico como lugar de reclusión el INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, a objeto del proceder consiguiente en el cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12. De igual manera en atención al contenido del aparte 2º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció de autos que el (sic) ciudadano (sic) estuvo privado de su libertad desde el día 09-07-2010 hasta el día 02-08-2012, por lo que se desprende que han permaneció (sic) un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 09 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ a los ciudadanos ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente, del pago de lãs costas procesales contempladas em el artículo 34 del Código Penal y em los artículos 265, 267 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tiene derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría…” (Folios 163 al 166 pieza IX de la causa).

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

DEL PRIMER RECURSO
En data dos (02) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación de sentencia por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, incurrió en el vicio de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 452 del código adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem.

La juzgadora toma la decisión de condenar a el ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por considerarlo culpable de (sic) el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es (sic) su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el (sic) OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en concurso real, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia impuso la condena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por tales delitos.

Ahora bien a lo largo del juicio oral y público se puede observar que la juzgadora desglosó de manera individual cada medio de prueba que fue evacuado en juicio oral y público, señalando claramente que dichos elementos por sí sólo no logran demostrar la participación de mi representado en el delito por el cual se siguió juicio público a los mismos, no pudiéndose en consecuencia, establecer una relación de causalidad que pudiera vincularlo al hecho.

De la extensa sentencia publicada por el tribunal de juicio se puede observar que la juzgadora desglosó de manera individual cada medio de prueba que fue evacuado en juicio oral y público, señalando claramente que dichos elementos por sí solos no logran demostrar la participación de mis representados en el delito por los cuales se siguió juicio público a los mismos, no pudiéndose en consecuencia, establecer una relación de causalidad que pudiera vincularlos al hecho.

Así las cosas, de manera sorprendente la juzgadora llega a la convicción de que al ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, son culpables de de (sic) los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Dice la sentencia que se recurre que `en definitiva para esta Juzgadora después de realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compáralas entre si (sic) y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los ciudadanos…´

Sin embargo, a juicio de quien recurre, no se observa en el texto integro de la sentencia que existía un verdadero análisis de las pruebas evacuadas en juicio en su conjunto, es decir, no existe una concatenación verdadera entre todos los elementos probatorios a los fines de que se haya podido crear en el Juzgador una plena convicción de que los ciudadanos participaron en los tipos penales señalados.

Esto nos indica que el tribunal no realizó una verdadera motivación a los fines de que no quedaran dudas en los justiciables, toda vez que no se deriva con claridad el por qué un Tribunal de la República los (sic) consideró al ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, culpables (sic) de unos delitos tan graves.

La inexistencia de motivación por parte de la juzgadora, menciona que las pruebas son suficientes por sí solas para demostrar la culpabilidad y considerar desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, más cuando previamente señala que cada medio de prueba por sí sólo no es suficiente.

¿De qué suficiencia se trata, en definitiva son o no suficientes para considerar que mi representado es el responsable de un hecho típico, antijurídico y culpable?
…Omissis…

Resulta evidente que en la presente decisión la juzgadora no discriminó el contenido de cada elemento probatorio y tampoco realizó un análisis comparativo de las mismas a los fines de realizar una verdadera valoración conforma al artículo 22 de la norma adjetiva penal, todo ello a pesar de que en la sentencia existe un titulo denominado `Análisis de la prueba valoradas (sic) en el juicio oral´.

Igualmente no logra desprenderse de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio el trabajo intelectivo mediante el cual la juez llega a la convicción de que cuatro ciudadanos son las personas responsables del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación, más delito de asociación para delinquir y ocultación de arma de fuego.

Pues bien; en el presente caso nos encontramos con tan sólo el dicho de los funcionarios actuantes y de la experto que realizó la experticia química de la sustancia, toda vez que el tribunal descartó al único testigo instrumental del caso que compareció a juicio, el tribunal consideró que no aportó información y que además tenía un nivel de nerviosismo muy alto.

Esto nos pone de cara a que la juzgadora tomó su decisión en base al dicho de los funcionarios únicamente –situación advertida por la defensa en su discurso de cierre-, y que contraría abiertamente la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república en Sala de Casación Penal.
… Omissis…

Lo anteriormente transcrito destaca que el dicho de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad, ya que provienen de un mismo hecho acreditado, como lo es el procedimiento de aprehensión y al no existir una prueba directa u otro indicio con el cual contrarrestarlo, no queda desvirtuada contundentemente la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la insuficiencia probatoria.

…Omissis…

En el fallo que hoy se recurre resulta evidentemente que es inexistente la motivación del tribunal para poder considerar culpables de delitos al ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, es por ello que solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 numeral 2 en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numerales (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se cuestiona el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, por cuanto omitió realizar una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que se encontraba configurado el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, considerando culpable a tres individuos.

Resulta imposible conocer el por qué el tribunal consideró que los delitos están plenamente demostrados y menos aún puede establecerse de manera clara quién o quienes lo cometieron, cuál fue la supuesta conducta desplegada por cada uno de ellos a los fines de llevar (sic) realizar el verbo rector del tipo penal y en consecuencia realizar el delito.

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia no surge ningún elemento que pueda haber creado en la juez la convicción de que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fue la persona que deliberadamente ocultó la presunta droga y el arma de fuego además de ello estaban asociados para cometer dicho delito a lo largo de las noventa y dos (92) páginas de sentencia no se desprende cual fue la conducta desplegada por los tres ciudadanos a los fines de poder ejecutar el verbo del tipo penal por el cual los condenó un Tribunal de la República, todo ello evidencia la falta de motivación en la que incurrió la recurrida, ya que no puede establecerse de manera clara y sin lugar a dudas el por qué resultaron condenados cuatro ciudadanos.

La sentencia que se impugna no relata de manera alguna la convicción lograda por el tribunal con relación a los hechos impugnados a los acusados, no estableció de forma coherente, concisa y clara los hechos a través de los cuales consideró establecida la culpabilidad, por lo que se vulnera abiertamente el derecho que tienen los acusados a saber por qué se les condena.

En primer lugar, ante la pluralidad de acusados debió individualizarse la conducta desplegada por cada uno de ellos a los fines de que los mismos lograran materializar un ilícito penal, es decir, indicar sin desaciertos que realizó cada individuo para lograr realizar la ocultación de una sustancia.
…Omissis…

Por lo tanto, debió el tribunal indicar por separado el hecho ejecutado por cada persona a la cual es (sic) Estado Venezolano le reprocha la comisión de un delito.
…Omissis…

La propia ley define lo que debe ser considerado ocultación, para así poder comprender qué se considera constitutivo del delito de tráfico en dicha modalidad, así pues indica el artículo 3.18 de la ley especial ´Ocultación: toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley´

La juzgadora señala que:

`…siendo que los acusados tenían enterrados en el terreno al frente de la vivienda de la acusada ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, quien contaba con la colaboración de los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO Y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, para la compra y distribución de sustancias ilícitas y el uso de las armas de fuego…´, por ser absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego (sic) por arte de magia´ (destacado propio…)

Salta a la vista de manera clara que sin ningún análisis jurídico dirigido a encuadrar una conducta dentro de un tipo penal, la juez simplemente indica, que ante la inexistencia de un acto de magia pues responsabiliza a cuatro ciudadanos de un delito sumamente grave.

Sorprende a esta representación la ligereza con la que un tribunal considera probado un delito y procede a condenar, en consecuencia, a cuatro ciudadanos venezolanos.

Durante el juicio oral y público en ningún momento quedó demostrado que los ciudadanos se hayan asociado durante cierto tiempo para cometer el delito de tráfico de drogas, mucho menos quedó demostrada la indiferencia de los ciudadanos ante la presencia de los hijos de dichas personas en dichas viviendas, por lo que no se entiende de dónde obtuvo la juzgadora tal convencimiento, ya que del debate jamás se desprendió tal situación y muchísimo menos el Ministerio Público logró demostrarla, por lo que mal pudo el tribunal arribar a tal conclusión y considerar desvirtuada la presunción de inocencia de tres ciudadanos.

…Omissis…

Queda entendido de manera clara y sin lugar a equívocos que para que pueda considerarse acreditado el delito mencionado debe existir una conducta exteriorizada por tres o más personas y además por cierto tiempo, con la intención de cometer delito, es decir. Existe el dolo de cometer ilícitos. Esto no queda aquí, para que pueda tratarse de un grupo estructurado debe el mismo estar formado deliberadamente para cometer de manera inmediata delitos.

La existencia de concierto previo es fundamental para poder inculpar a una persona por este delito, no se trata del simple hecho de encontrarse reunidos, o el simple hecho de que en un delito determinado participen tres o más personas. Debe probarse de manera inequívoca que existía un concierto previo para cometer ciertos y determinados delitos, y además que la formación del grupo sea deliberada, es decir, estudiada, analizada. Aquí no vale dejar las cosas al azar.

La defensa se pregunta ¿Qué probó el ministerio público en esta sala de juicio con relación al delito de asociación para delinquir. En base a qué elementos probatorios la juez consideró conveniente condenar a cuatro ciudadanos por el delito de Tráfico Ilícito de drogas agravado y asociación para delinquir, en concurso real?

Las respuestas a estas preguntas no pueden encontrarse dentro de la sentencia que se recurre porque simplemente no existe un verdadero análisis del tipo penal y de la subsunción de las conductas a los tipos penales por los cuales se les siguió enjuiciamiento público a mi defendido.
…Omissis…

Quien aquí recurre considera que existen vacios en la narración de los hechos y posterior subsunción al tipo penal por parte del juzgador de instancia que imposibilitan determinar la participación concreta de los (sic) acusados (sic).
…Omissis…

Sin lugar a dudas, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Se trata de que los justiciables conozcan sin cabida a oscuridades el por qué un Tribunal de la República, luego de presentada una acusación en su contra, lo considera culpables de dicho delito, debe explicarse de qué manera encuadran los hechos dentro del derecho y además establecerse claramente cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los participes en el hecho configurativas de delito, aunado a que el justiciable debe conocer en base a qué pruebas un juzgador considera que la presunción de inocencia queda desvanecida.

Esto no sucedió en el presente caso.

Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 el Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció.

…Omissis…

TERCERA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 numeral 2 en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 4 todos del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 26 y 49 numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta evidente que el tribunal que conoció del juicio oral y público omitió realizar una exposición de los argumentos y alegatos de la Defensa explanados tanto en la apertura del juicio oral y público como en las conclusiones del debate, con lo cual omitió aplicar el principio y derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el principio del in dubio pro reo.

En el capítulo titulado `análisis de las conclusiones de las partes´ descartó de plano los señalamientos de la defensa, sin ningún análisis, sin razonar el por qué descartó tales argumentos esgrimidos a hacerle ver al tribunal que la presunción de inocencia se encuentra incólume y además que eran evidentes las dudas relativas al inmuebles (sic) allanado, dudas que permanecen una vez que se estudie la sentencia que se ocurre (sic).

Desconociéndose entonces por qué le dio fuerza y consideró con valor lo argumentado por el ministerio público por lo cual logró el convencimiento necesario para quebrantar la presunción de inocencia del ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

En el discurso de cierre la defensa solicitó una sentencia absolutoria en virtud de que el Ministerio Público no probó la comisión de ningún delito, por lo tanto se mantenía incólume la presunción de inocencia de mi representado.
…Omissis…

Así las cosas, resulta claro que no existió tal análisis de las conclusiones de las partes, simplemente se limita a realizar un resumen de lo dicho por la defensa si (sic) expresar cual fue la motivación que realizó el tribunal a los fines de desechar la hipótesis de la defensa.

…Omissis…

Tal y como se ha sostenido a lo largo de este escrito la motivación precisamente busca impedir que se cometan arbitrariedades, evidentemente a través de la motivación adecuada los justiciables conocen el resultado del proceso y consecuencialmente pueden defenderse del mismo.

En consecuencia se solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto del que la pronuncio.

PETITORIO

Sobre la base de los argumentos de hecho y derecho supra mencionados, este defensora solicita 1) Se admita el presente recurso, 2) declare con lugar las denuncias planteadas y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques…” (Folios 209 al 221 pieza IX de la causa)

DEL SEGUNDO RECURSO
En fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, de la siguiente manera:
“(…) de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 ejusdem, procedemos a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria dictada en el Juicio Oral y Público… …la redacción del texto íntegro de la misma fue publicada en fecha dieciséis (del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por ser responsable de la comisión del delito (sic) TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es (sic) su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el (sic) OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Recurso de Apelación que pasamos a fundamentar en la forma siguiente:
PRIMERO
PROCEDENCIA DEL RECURSO

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y el artículo 452 ejusdem, prevee (sic) cuales son los motivos, en los cuales, debe fundamentarse el Recurso de Apelación a saber:
…Omissis…
(Transcribe parcialmente la sentencia)

SEGUNDO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
…Omissis…
Hay falta de motivación de la sentencia por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa el análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores. En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que (sic) el debate se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendía (sic) por los testigo (sic), no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de nuestro representado en los delitos imputados en su oportunidad legal y por los que fue condenado, debe señalarse en consecuencia:
1.-En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, con una serie de elementos probatorios, elementos estos que se contradicen entre sí no solamente en el contradictorio sino en cuanto a la valoración dada por la ciudadana Juez en relación al vínculo o nexo causal que debe existir de forma inequívoca entre el sujeto activo, los hechos imputados y los extremos de los tipos penales para dar como indiscutible la conducta típica, antijurídica y culpable, a tal efecto esta defensa se permite señalar tales situaciones:
1.-TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, adscrito a la División de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …Prueba esta que sólo demuestra la existencia de una sustancias (sic) ilícitas sin poder establecerse el nexo o vinculo de causalidad entre el sujeto activo los hechos objetos del debate y el tipo penal imputado.
2.-BRACAMANTE (sic) COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques… …Siendo todos estos objeto (sic) incautados en un terreno adyacente a la residencia de la ciudadana ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, Y NO EN CASA DE NUESTRO PATROCINADO PARA PRETENDER COMO EN EFECTO SE PRETENDIO ATRIBUIRLE EL DELITO DE OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
3.-GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH… …experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques…omissis…
4.-HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
5.-HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
6.-VARELA JHON… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
7.-ASCANIO ELY RAMÓN… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
8.-CASTRO ORTEGA PABLO CÉSAR… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
9.-LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
10.-AGUILERA YÁNEZ RUPERTO ROSENDO… …funcionario actuante en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
11.-SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO… …por ser uno de los testigos presenciales en el procedimiento policial… …A PESAR DE QUE ESTA DEPOSICIÓN FUE VALORADO (sic) POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO QUEDÓ CON LA MISMA PLENAMENTE COMPROBADO QUE NUESTRO REPRESENTADO NO SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DONDE SE REALIZÓ LA INCAUTACIÓN QUE TODO FUE FORTUITO NI QUE ESTA FUESE SU SITIO DE DOMICILIO Y A PESAR DE ESTO LA CIUDADANA JUEZ LO TOMÓ COMO INDICIO PARA CONDENARLO DE MANERA ULTRANZA PARA LLEVAR A UNA CONDENATORIA SIN ELEMENTOS PROBATORIOS.
…omissis…
Se desprenden de la anterior cita doctrinaria y jurisprudencial, que no basta en una sentencia la simple cita y mención del instrumento probatorio producido en el juicio, sino que es necesario su comparación entre sí y con los demás medios de pruebas, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestren los mismo (sic) los cuales debe ser coincidente sin margen de contradicción y que el producto de ese análisis nos lleve a la conclusión a que llega el Juez, como producto de ese proceso de inferencia lógica que le permite llegar a una conclusión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se la absuelve.

A juicio de esta defensa no se encuentran elementos probatorios que incriminen a nuestro representado, por el contrario del acta del debate así como de la sentencia, se desprende la no certeza absoluta en cuanto a lo alegado y probado en autos por lo que los hechos imputado (sic) a nuestro patrocinado jurídicamente hablando no le es imputable, conforme a la doctrina explanada con anterioridad, conformándose por el contario la duda razonable lo que hace concluir que existe insuficiencia probatoria en la comisión del hecho delictivo, lo cual no da certeza necesaria de que nuestro representado es responsable de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual a todas luces debe conducir a la aplicación del Principio Universal del INDUBIO PRO REO, que esta defensa invoca a favor de nuestro representado.

TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…

Establece la jurisprudencia y la doctrina, que fundamentalmente este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones. Entre otros existen casos de errores clásico como el declarar como probados ciertos hechos sin haber sido debidamente acreditados en el Juicio Oral y Público, el condenar al acusado por un tipo penal sin que se hayan llenado los extremos de ley del referido tipo penal y haber obrado el Tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad. Sanciona también ese ordinal la falta de congruencia entre los hechos objetos del proceso y la sanción aplicada. La ciudadana Juez en la sentencia que se recurre, en primer lugar, desaplicó el contenido de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena en primer término, realizar la justicia a través del proceso, en segundo término, establecer la verdad que es la finalidad del proceso. La ciudadana Juez, en la Audiencia Oral donde de las pruebas presentadas a los fines de probar el hecho ilícito, el tipo penal y el sujeto activo para acreditar la culpabilidad de nuestro representado, decretando una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes. Pareciera y de hecho fue así, que la ciudadana Juez hizo abstracción de parte del Escrito Acusatorio en la Audiencia Oral y abusando de la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, las interpreto (sic) parcializada totalmente a convencimiento de producir una sentencia condenatoria a ultranza…Omissis…

Tomando como génesis el Principio de la Legalidad, y la concordancia de toda tipología penal, observa esta defensa que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio efectivamente incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales fueron TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que exige el juzgador un sujeto activo a quien se le atribuye efectivamente la comisión de unos ilícitos penales, en el caso de marras no quedo demostrado el vinculo o nexo causal entre el agente al cual se la (sic) atribuye la comisión de un delito y el (sic) presunta conducta desplegada por nuestro defendido en los referidos delitos, toda vez que se observa que al momento de producirse la aprehensión de nuestro patrocinado este según el dicho de los funcionarios actuante (sic) se encontraba en una calle principal que al recibir la voz de alto se introdujo por un pasillo iniciándose una persecución en caliente del mismo, que nunca se salió de su línea de visión que presuntamente se introdujo en una casa QUE NO ES SU VIVIENDA NI PERMANENCIA TEMPORAL y que es en esa casa residencia de otras personas donde se incauta así como en un terreno anexo los objetos ilícitos, sin embargo a la ciudadana Juez a pesar de haber quedado plenamente demostrado que nuestro defendido no habitaba en esa residencia, que el mismo según el dicho de la testigo que depuso en el Debate Oral y Público sólo de vez en cuando iba a esa residencia a comprar ropa que la dueña de la misma vendía, sin embargo esto trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa dándole la interpretación a lo reflejado en el Debate y Actas levantadas con ocasión del mismo ha conveniencia para dictar una sentencia condenatoria, sin considerar tales circunstancias, situación esta que nuestro legislador no le permite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna a su propio interés, es clara la norma en este supuesto y no le es viable al Administrador de Justicia interpretarla de acuerdo a su criterio por lo que en consecuencia esta defensa considera que el Tribunal de Juicio ya referido incurrió en violación de la Ley al aplicar en (sic) Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, no estando suficientemente demostrado cuando en su lugar debió aplicar lo contenido en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que asimismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en su lugar lo ajustado y procedente por derecho, es el de aplicar el Principio INDUBIO PRO REO consagrado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según en caso de duda razonable e insuficiencia probatoria se debe siempre favorecer al reo.
…Omissis…



PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarando con lugar en su debida oportunidad a los fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 65 al 82 pieza VIII de la causa)

DEL TERCER RECURSO
En data dos (02) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, del modo siguiente:

“(…) Que habiendo sido dictada en la causa arriba en referencia, sentencia definitiva de primera instancia en fecha dos (02) de agosto del corriente año, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta de autos que la sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha dos (02) de Agosto del dos mil doce (2012) y que fuera publicada su texto integro en fecha dieciséis (16) de octubre de este mismo año. Notificada efectivamente y por escrito a las últimas de las partes en fecha viernes veintiséis (26) del mes de Octubre del corriente año.

Segundo: el presente escrito de apelación es presentado dentro del término de los diez (10) días hábiles en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL PRIMER RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual constituye una infracción al ordinal 2º del artículo 364 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, VARELA JHON, AGUILERA YÁNEZ RUPERTO ROSENDO Y CASTRO ORTEGA PABLO CESÁR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y ASCANIO ELY RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en contra de mi defendida para condenarle a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, encontrándola con unos testimonios contradictorios, vagos, irrelevantes y hasta superfluos, `autora´ de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias y determinadas deficiencias que les hace técnicamente defectuosas, por lo cual él A quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal y como se detalla de seguida:

En criterio de la defensa NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN JUICIO, menos con los órganos de prueba a que hago referencia, que mi defendida haya ocultado la droga y las armas cuya propiedad se le atribuye, localizada al decir de los funcionarios en un terreno aledaño a su lar (sic) de habitación, mucho menos de las armas de fuego que se le atribuya la comisión de delitos tales. El hecho que esa sustancia se haya encontrado en dicho terreno aledaño NO ES PRUEBA que sea propiedad de mi defendida, a la mismo no se le puede vincular ni con la droga ni con las armas, es decir la conducta típica y antijurídica desplegada por mi defendida no encuadra en el supuesto tipo de la norma asida para condenarle de la manera que lo hizo la jueza profesional y jueces escabinos firmantes de la recurrida.

Los funcionarios mencionados durante sus deposiciones no dan luz ni dejan entrever que GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, haya ocultado las evidencias físicas incautadas cuya propiedad se le atribuye, no fue sorprendida ocultándolas, no existe elemento vinculante entre las evidencias y mi defendida, en fin no se demostró participación alguna en los hechos por los que hoy se le condena.

El funcionario HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, cuyo testimonio aprecia y valora el tribunal, no arroja ni determina responsabilidad alguna por parte de mi defendida en los hechos que se atribuyen…
…omissis…

Pudiendo evidenciarse que su testimonio nada arroja en contra de mi defendida, pues la droga y las armas no fueron encontradas en la residencia de GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, sino en un terreno aledaño, cuya propiedad no se adjudicó a la casa de mi defendida ni se determinó que ella exclusivamente tuviera acceso al mismo, mucho menos se le encontró tierra en sus manos ni en su casa, ni implemento alguno que pudieras hacer presumir que ella había ocultado tanto las drogas como las armas en el lugar donde fueron encontradas por la comisión policial al mando del Inspector Pablo Castro. Dicho testimonio el tribunal lo aprecia y valora pero no de a ciencia cierta que le demuestra o que le prueba en contra de mi defendida. Allí hay ilogicidad en la valoración de la prueba e inclusive falta de motivación de dicha prueba. Es lógico afirmar de la deposición de este testigo que haya responsabilidad de mi defendida, por cuando (sic) de dicho testimonio NO SE DESPRENDE NADA EN CONTRA DE GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ.

El Tribunal igualmente aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario policial HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, cuando de la lectura de las actas del debate se precisa que nada arroja en contra de mi defendida para atribuirle la comisión de los delitos por el cual se le condeno. Es lógico pensar que dicho testimonio sirva tan siquiera para obtener el más e insignificante indicio de culpabilidad para GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

Por su parte el funcionario JHON VARELA, depuso durante el desarrollo del Juicio Oral y Público…
…omissis…

Que nada dice acerca de la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos que se le atribuyen por los cuales se le condenó en primera instancia, llegando incluso a afirmar la jueza de la recurrida que la deposición testifical a titulo unipersonal… …sin que ello le dé señas de que tanto la droga como las armas encontradas sean o hayan sido propiedad de GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, a sabiendas que nada de eso y así lo afirma el declarante :`…dentro de la casa no encontramos nada…´, lo debió conducir a una sentencia absolutoria, `pues en casa de mi defendida no se encontró nada y no logró demostrarse con esta testimonial que ella, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, tenga exclusividad en el ingreso a un terreno, que no le pertenece y que no forma parte del inmueble de su propiedad. En este mismo orden de idea, lejos de observarse visos (sic) de responsabilidad por parte de mi defendido lo que hay son visos (sic) de inocencia, traducidos en una clara e inequívoco (sic) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, habida cuenta que como se observa de la testimonial de HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, sólo existen indicios que la exculpan, pues este fue conteste con el funcionario VARELA JHON al afirmar que `…revisaron la residencia y no se incautó nada…´

Otro de los funcionarios deponentes en Juicio Oral y Público cuyo testimonio fue apreciado y valorado por los jueces de la recurrida para sentenciar y condenar a mi defendida, fue el funcionario ASCANIO ELY RAMÓN…
…omissis…

Testimonial que nada arroja en contra de mi defendida y cuya apreciación por parte de la juzgadora no comparte la defensa, tanto es así que este funcionario cuya declaración… …lo que implica que mal puede ser una prueba en contra de GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, como para imponerle tan injustificada, inmotivada e justa (sic) pena. E inclusive la misma sentencia condenatoria estima que este testimonio… …lo cual desde todo punto de vista es ilógico, es más es ilógico el solo hecho de afirmar lo que la sentencia afirma. Además da clara vista del defecto técnico denunciado. Esta prueba adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosa, por lo cual el tribunal A quo debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencias.

Otro de los funcionarios deponentes que le sirvieron a la juzgadora de la recurrida para sancionar inmotivadamente a mi defendida, lo fue el funcionario policial CASTRO ORTEGA PABLO CÉSAR, el cual denuncio de técnicamente defectuoso, por cuanto tuvo participación activa en el procedimiento y quien sostuvo en Juicio Oral y Público…
…omissis…

Todo lo cual adolece de imprecisión y es técnicamente defectuoso, dado que nada arroja en contra de mi defendida GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, como para ser valorado en su contra para condenarle.

Otra testimonial, vaga y poco creíble, que le sirvió a la sentenciadora para asumir culpable a mi defendida fue la rendida por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, testimonial que no arroja nada en contra GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, como para adminicularse a otras `probanzas´ de autos (que demás está decir, no existen)…
…omissis…

Este funcionario nada aporta al proceso como para evitar una sentencia condenatoria y es técnicamente defectuoso, pues no sirve ni tan siquiera para sustentar una simple presunción de autoría de parte de mi defendida para considerarle autora de los delitos por los cuales se le juzgo y condenó.

Otra testimonial técnicamente defectuosa, lo es la del funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, que aún cuando menciona a mi defendida como `Grecia´, durante su deposición testifical, ello no es determinante pues como funcionario instructor tiene acceso a las actas, autos y actuaciones de la causa que reúne los pormenores del caso y fácil puede accesar a los nombres implicados de la causa, más su declaración lejos de dejar constancia del procedimiento llevado a cabo originado por la huida de un sujeto que se desplazaba en una moto y que ingresó a la casa de mi defendida y que derivó a que de manera casual localizaran una droga y unas armas de dicho terreno, no es capaz de destacar que vinculo existe entre lo incautado y mi defendida pues nada le relaciona…
…omissis…

Este testimonio no es conteste con la de los demás funcionarios en cuanto a tiempo, modo y lugar como destaca la jueza profesional que conjuntamente con los jueces escabinos suscribe la recurrida.

La testigo de la fiscalía y de la defensa SORIANO COLMENAREZ LILIAN COROMOTO, quien expuso…
…omissis…

(…) más que demostrar como dice la sentenciadora, responsabilidad alguna en contra de mi defendida, lo que demuestra es todo lo contrario a lo afirmado por los funcionarios actuantes y siendo ella uno de los testigos instrumentales tomados por la misma comisión, se denota la total y absoluta inocencia de GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en los hechos en los cuales se le encontró culpable.

Los medios de prueba a que se contraen los numerales 1º (Declaración rendida por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, quien suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-13-7335 de fecha 08-08-2010, cuyos pormenores y detalles constan en el acta de debate), 2º (Declaración rendida por el Agente BRACAMONTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420 de fecha 09-07-2010 y la inspección técnica Nº 1943, de fecha 09-07-2010, cuyos pormenores y detalles constan en el acta de debate), 3º(Declaración rendida por el T.S.U GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545 de fecha 10-07-2011, cuyos pormenores y detalles constan en el acta de debate), la defensa no lo discute puesto que no discutimos en principio que se trate o no de droga, que sean o no armas sino que discrepamos con la sentencia condenatoria en que estas sustancias y armas estén relacionadas de manera alguna con mi defendida la señora GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, mucho menos restamos credibilidad a lo dicho por los declarantes expertos, mucho menos de sus experticias, por cuanto nada dicen acerca de la responsabilidad penal por parte de mi defendida, tal y como la sostiene la sentenciadora de la recurrida al afirmar en los tres casos por la defensa señalados que: `…por sí sólo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA…(sic)… de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos ya que, no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito (sic) TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…´, hasta aquí la posición de la defensa en cuanto al MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito que en un acto de recta y vertical administración de justica, la excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, objeto del presente recurso y conceda a mi defendida la libertad plena y sin restricciones, y en el peor de los casos ANULE la sentencia dictada ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 (sic).

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, habida cuenta que el Tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, VARELA JHON, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y CASTRO ORTEGA PABLO CÉSAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y ASCANIO ELY RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en contra de mi defendida para condenarle a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, encontrándola con unos testimonios contradictorios, vagos, irrelevantes y hasta superfluos, `autora´ de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante que las testimoniales y otras pruebas no sufrieron el debido análisis y la sentenciadora de la recurrida sólo se limitó a citar en cada y una de las pruebas sólo: `…de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos ya que, no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito…´repitiéndolo casi de manera exacta con todos y cada uno de los testigos analizados por la jueza de la recurrida, lo que en sí mismo no represente ni estamos en presencia de una DEBIDA MOTIVACIÓN que habría de ser circunstanciada y pormenorizada dejando entrever que partes del testimonio le permite al sentenciador su posición conforme a lo ventilado y tratado durante el juicio oral y público.
…omissis…

La cual en criterio de la defensa fue inobservada flagrantemente, porque los pronunciamientos habidos a cada elemento de prueba, carecen de la debida motivación, adolece de ilogicidad y tiñe la sentencia de una profunda oscuridad que no permite entrever culpabilidad alguna de parte de mi defendida en los hechos que se le atribuyen, contrariando la sentencia antes transcrita en su totalidad.

La jueza de la recurrida debió enfrentar y resolver todas y cada una de las cuestiones puestas por las partes, examinar todas las declaraciones de los testigos; valora la atendibilidad de las mismas y suministrar una reconstrucción de los hechos lógica y plausible, denotar como alcanzo su convencimiento por medio de las argumentaciones adecuadas y fundadas sobre orientaciones doctrinarias consolidadas, que parezcan lógicas y coherentes con los cuales fijados por el legislador para una correcta valoración de las pruebas y además que estas estén libres de contradicciones, para que pudiésemos hablar de una correcta MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual no pasó en el caso que nos atañe.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito que en un acto de recta y vertical administración de justica, la excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, objeto del presente recurso y conceda a mi defendida la libertad plena y sin restricciones, y en el peor de los casos ANULE la sentencia dictada ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 (sic)…” (Folios 65 al 82 pieza VIII de la causa)

Asimismo una vez revisado el presente expediente se evidencia que la Representación Fiscal no dio contestación a los antes referidos recursos.

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Grecia Paulina Alvarez Hernández, Alexander Antonio Maizo Urbina y Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

“Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

“Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, las abogadas en ejercicio Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504 y el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, respectivamente, los cuales manifiestan su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por las Defensas, son comunes en las denuncias interpuestas, por cuanto los tres (03) escritos presentados hacen referencia a los medios de pruebas presentados y siendo que a juicio de los recurrentes los mismos no son suficientes para determinar la culpabilidad de los justiciables de autos, denuncian la falta de motivación del fallo publicado en data dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. En este sentido se observa que los Recursos de Apelación van dirigidos a las siguientes denuncias:

Aduce la Defensora Pública: Janeth Guariglia Rangel, del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, lo siguiente:

1.-“…De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación de sentencia por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, incurrió en el vicio de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 452 del código adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem, por cuanto a juicio de quien recurre, no se observa en el texto integro de la sentencia que existía un verdadero análisis de las pruebas evacuadas, es decir, no existe una concatenación verdadera entre todos los elementos probatorios a los fines que se haya podido crear en el Juzgador una plena convicción que los ciudadanos participaron en los tipos penales señalados eran culpables, aduciéndolos apelantes que el tribunal no realizó una verdadera motivación al dictar su fallo.

La inexistencia de motivación por parte de la juzgadora, menciona que las pruebas son suficientes por sí solas para demostrar la culpabilidad y considerar desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, más cuando previamente señala que cada medio de prueba por sí sólo no es suficiente…”

Igualmente alegan las Defensoras Privadas: Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504, lo siguiente:

2.-“…El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y el artículo 452 ejusdem, prevee (sic) cuales son los motivos, en los cuales, debe fundamentarse el Recurso de Apelación a saber:
…Omissis…
Hay falta de motivación de la sentencia por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa el análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores. En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que (sic) el debate se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendía (sic) por los testigo (sic), no es menos cierto que las referidas actas reflejan contradicción y falta de certeza en relación a la participación y en consecuencia autoría y responsabilidad de nuestro representado en los delitos imputados en su oportunidad legal y por los que fue condenado…”

Asimismo aduce el Defensor Privado: Wilman Antonio Morales de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, lo siguiente:

3.-“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, habida cuenta que el Tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JE´SUS, VARELA JHON, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y CASTRO ORTEGA PABLO CÉSAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y ASCANIO ELY RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en contra de mi defendida para condenarle a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, encontrándola con unos testimonios contradictorios, vagos, irrelevantes y hasta superfluos, `autora´ de la comisión del delito…”

Observa esta Sala, que de los escritos de apelaciones interpuestos por los recurrentes, se evidencia que van relacionados a la falta de motivación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado actualmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual se pasara a resolver de forma conjunta la denuncia de la siguiente manera:

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:
“…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia número 467, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual estipula lo a continuación:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

El doctrinario François Gorphe, (2008) en su Obra “De la Apreciación de las Pruebas”, páginas 182 y 183, señala con relación al tema lo siguiente:

“…Para un juez llamado a apreciar las pruebas presentadas, el método de examen es de naturaleza critica, en el sentido científico de la palabra. Entra dentro de lo que caber denominar la critica judicial de las pruebas, parte esencial de la misión del juez y que prepara inmediatamente el fallo, no sólo acerca de la culpabilidad, sino también sobre cualquier hecho que se establezca a cargo de una persona, como base de acción penal o civil. Para juzgar de una persona o de una causa, hay que apreciar las pruebas y los medios presentados, así como, en cierta medida, la misma persona. Con respecto a ello, el juez, prudente por definición debe, como el hombre de ciencia, observar ante todo una actitud de desconfianza y de duda provisional, para no fundar su convicción sino sobre los resultados de un examen suficiente…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo el Dr. Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

De igual manera esta Corte de Apelaciones, enfatiza que los referidos recursos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Mixto, por los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado actualmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a saber: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba:

1.-Declaración de la funcionaria José Asunción Torres Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia química Nº 9700-130-7335, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

2.-Declaración del agente Pedro Miguel Bracamonte Colmenarez; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010) y la inspección técnica N° 1943, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010).

3.-Declaración del T.S.U José Nazareth García Padilla; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó el experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diez (2010).

4.-Declaración del funcionario policial Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

5.-Declaración del agente funcionario Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

6.-Declaración del funcionario Ely Ramón Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

7.-Declaración del funcionario Pablo Cesar Castro Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

8.-Declaración del funcionario Miguel Ángel Lares Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

9.-Declaración del funcionario Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

Asimismo, la Juzgadora de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes deposiciones en el contradictorio, siendo estas las subsiguientes:

a.- Deposición de la ciudadana Soriano Colmenares Lilian Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.843, en su carácter de testigo presencial del hecho.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

b.- Experticia Química y Botánica Nº 9700-130-7335, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), practicada a la sustancia incautadas en el lugar de los hechos.

c.- Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-420, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada a varios objetos incautados en el lugar de los hechos.
d.- Inspección Técnica N° 1943, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada al sitio del suceso.

e.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada a las armas incautadas en el lugar de los hechos.

f.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad Nº 545, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada al vehículo tipo “moto” incautados en el lugar de los hechos.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia Mixto, desestimó de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:
“…2.- La prueba que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1941, de fecha de 12-07-2010, suscrita por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, relacionada a una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, se dejó plasmado que se tomó una alícuota de un (01) gramos para las muestras “A-1”, “A-2” y “B”, entregándose al agente González Francisco, una bolsa plásticas con precinto de seguridad N° 454480, con un peso bruto de 849 gramos y 200 miligramos, prueba documental que no fue valorada y apreciada por este Juzgador, aunque sirvió para dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario policial bajo sistema de seguridad, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó…omissis…” (Folios 136 y 137 pieza IX del expediente)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

“(…) 2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Mixto tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características: un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas, con una inscripción donde se lee "CYZONE", provisto de un cierre, contentivo de: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a cada una de las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 454480, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1941, de fecha 12/07/2011, en donde se determinó que las muestras “A.1” y “A.2” tenia un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas/MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demostró las características físicas y química de las sustancias incautadas en donde se determinó el peso y tipos de sustancias ilícitas.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la sustancia ilícita fue llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según oficio Nº 9700-113-S/N, de fecha 07-07-2010, siendo recibido el día 12-07-2010; 2.-) que las sustancias incautadas fue presentada en A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; ; A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser que las muestras “A.1” y “A.2” tenia un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

La declaración realizada por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a unas sustancias que resulto ser CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (471) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “B”, tenia un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-627.119, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010 y la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, en su contenido y firma, explicó con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas lentes de aumento de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros, que fue sometido a su peritaje, primeramente se refirió a la experticia reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, en donde se obtuvo como resultado: 01.- un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: GLOCK, modelo: 17, calibre: 8mm, color: negro, seriales: KFY407, la cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; 02.- un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: GLOCK, modelo: 27, calibre: 40, color: negro, seriales devastados, la cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; 03.- un (01) cargador de balas para armas de fuego, elaborado en metal, se apreció usado en regular estado de conservación y mantenimiento; 04.- seis (06) balas para armas de fuego, calibre .40; 05.- un (01) peso electrónico, con inscripciones alusivas a “made in china”, se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento y 06.- un (01) colador, elaborado en material sintético de color azul, el cual se apreció en regular estado de conservación y mantenimiento; de igual manera se indicó que las dos (02) armas de fuego, el cargador de balas para arma de fuego y las seis (06) balas de armas de fuego, se enviaron a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas, el peso electrónico y el colador, se remitió a la Sala de Objetos Recuperados de esa Delegación.

Con respecto a la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, indicó que dicho peritaje, se realizó en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, el cual resulto un sitio mixto, se llevó a cabo en una residencia unifamiliar, ubicada en la calle principal del sector, y de forma ascendente del lado derecho se visualizó una reja metálica, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, no presento signos de violencia, al acceder se ubicaron en un callejón que presentaba unas escaleras en formas descendientes, lo cual permitía la comunicación con diversas viviendas unifamiliares, del lado izquierdo y el acceso estaba protegidos por rejas metálicas, seguidas de unas puerta de madera, ambas con sistemas de seguridad, sin signos de violencia, la luz era artificial , de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, paredes de bloques, frisados y pintadas, pisos de cerámicas y techo de platabanda, con divisiones propios de una vivienda, sala, comedor y cocina , con muebles en buen estado de conservación y orden, del lado derechos dos (02) habitaciones y una (01) habitación del lado izquierdo, se visualizó una escaleras de permitían el acceso al área del lavandero, sala de baños y dos (02) habitaciones, presentaban signos de desorden. Se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, contentivo de un peso electrónico, tipo balanza color plateado, con inscripciones alusivas a “made in china”, un colador de color azul y diversos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y envoltorios de aluminio contentivos de sustancias y semillas vegetales, de igual manera se observó dos (02) armas de fuegos, una Glock, modelo 27., calibre 40, color negro, con seriales devastados, con su respectivos cargados,, contentivo de seis balas, y la otra marca Glock, modelo 17., calibre 9mm, color negro, seriales KFY407, desprovisto de cargador.

La declaración realizada por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a dos (02) armas de fuego, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para armas de fuego, un (01) peso electrónico, con inscripciones alusivas a “made in china” y un (01) colador, que se encontraban en el terreno observó un bolso uno de marca CY, contentivo de un peso electrónico, tipo balanza color plateado, con inscripciones alusivas a “made in china”, un colador de color azul y diversos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y envoltorios de aluminio contentivos de sustancias y semillas vegetales, de igual manera se observó dos (02) armas de fuegos, una Glock, modelo 27., calibre 40, color negro, con seriales devastados, con su respectivos cargados,, contentivo de seis balas, y la otra marca Glock, modelo 17., calibre 9mm, color negro, seriales KFY407, desprovisto de cargador y la inspección en el lugar de los hechos en donde se dejo constancia de las características física del lugar ubicado en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad … omissis…

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable según la causa N° I-627.119, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un minucioso estudio macroscópico de la pieza suministrada, que fue sometido a su peritaje, a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), el serial de carrocería es 21X02969 y el serial del motor es 21X03666K, son originales.

La declaración realizada por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), el serial de carrocería es 21X02969 y el serial del motor es 21X03666K, son originales; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el 09-07-2010, como las 02:30 p.m.; se encontraba en compañía de Pablo Castro, Ruperto Aguilera, Jhon Valera y Eli Ascanio, este ultimo detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron en una camioneta Autana de color marrón, Pablo Castro y Ruperto, dicho vehículo era propiedad de Castro y él se encontraba manejando un fiesta gris, no sabía si era prestado, en compañía de Jhon Valera, iba atrás de la camioneta Autana, después de haber transcurrido como 40 minutos llego una camioneta Grand Cherokee negra y en ella se encontraba Lares y Dugarte, era propiedad de Dugarte ya habían realizado el procedimiento, estaba de comisión de servicio por La Estrella sector El Panadero, realizando labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, estando en el lugar se avisto a un motorizado, un caballero de tez moreno, al cual se le dio la voz de alto, no acatando la orden, era Alexander Maizo, la moto la dejo en el lugar y corrió por un callejón que tenía una reja no la cero, la dejo abierta, inmediatamente se inicio la persecución y se observó unas escaleras y dos casas, no había salida o entrada a mas casas, en el fondo habían otras casas lo que se veían era su parte trasera no había manera que otra persona ingresara al terreno aparte de quienes tienen acceso, porque la casa que le colinda estaban cerrada con paredes de costado no de frente, no tenían ventanas ni puertas, era un barranco, lleno de matas de árnica, solo se podían ingresan por la reja y las personas que tenían llave, ingresando al callejón buscaron a unos testigos, la primera casa estaba bajando las escaleras, no la revisaron, observo una salita y una cocina, estaba un muchacho y se le pidió que fuera testigo, bajaron y llegaron a la segunda casa, que tiene un terraza, un muro en esa residencia estaba el muchacho que soltó la moto y huyo, simultáneamente salió un muchacho que brinco los techos y desconoce a donde se fue, le pidieron la colaboración y el otro testigo estaba en la vía pública, el cual lo busco Eli Ascanio ingresaron a la vivienda, Eli se quedó en resguardo y bajo Castro quien era el jefe iban en conjunto, salió la dueña de la vivienda, manifestó que estaba su hija, su novio y dos menores más, habían cinco (5) personas, tres (3) masculinos y dos (2) femeninos, tres (3) mayores y dos (2) adolescentes, Alexander fue uno, la señora Grecia, Jonathan y los hijos, Michel y otro, Jonathan era novio de la señora Grecia revisaron la residencia y no se incautó nada, la revisión corporal a las personas, la realizo Ruperto a las mujeres no la revisaron, la casa estaba conformada por una sala, cocina, tres (3) cuartos, una escalera que daba a otro cuarto donde estaba un menor de edad, salió al balcón y los vecinos empezaron a señalar un terreno, había personas de otras casas, de la carretera y de las casas aledañas que podía ver el procedimiento, le causo suspicacia, iba caminando y el piso lo sintió en falso, existía diferencia del color de la tierra, cuando la tierra esta removida ocurre lo que se denomina algo llamado extensión, no estaba compacta abrió un poquito la tierra y habían unos bolsos, en el verde había un colador, unas bolsas con semillas vegetales, llamo a Lares y a Dugarte para que le prestaran el apoyo, llego Bracamonte, Lares y Duarte, realizaron la inspección, no vieron la incautación, pero cuando llegaron se le explico, los testigos observaron la inspección que se realizo, se incautó dos bolsos, uno donde estaba una balanza, era de color plateada, normal, la marca no la sabia, la superficie era lisa, se traslado al despacho, el colador y envoltorios, uno era de material sintético y otro en papel aluminio, en el otro habían unas armas, estaban tapados con tierra en un mismo hueco, la persona que manejaba la moto no sabía si residía en ese lugar, pero tiene conocimiento que era el novio de la hija de Grecia, manifestó que fumaba tabaco, que en los procedimiento lo hace, pero que en ese no lo hizo, la moto que dejo en la zona la persona que huyo se trasladó al comando, a preguntas realizada, manifestó que el vehículo en donde se traslado lo manejaba Jhon Valera, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el 09-07-2010, como las 02:30 p.m.; se encontraba en compañía de Pablo Castro, Ruperto Aguilera, Jhon Valera y Eli Ascanio, este ultimo detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron en una camioneta Autana de color marrón, Pablo Castro y Ruperto, dicho vehículo era propiedad de Castro y él se encontraba manejando un fiesta gris, no sabía si era prestado, en compañía de Jhon Valera, iba atrás de la camioneta Autana, después de haber transcurrido como 40 minutos llego una camioneta Grand Cherokee negra y en ella se encontraba Lares y Dugarte, era propiedad de Dugarte ya habían realizado el procedimiento, estaba de comisión de servicio por La Estrella sector El Panadero, realizando labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, estando en el lugar se avisto a un motorizado, un caballero de tez moreno, al cual se le dio la voz de alto, no acatando la orden, era Alexander Maizo, la moto la dejo en el lugar y corrió por un callejón que tenía una reja no la cero, la dejo abierta, inmediatamente se inicio la persecución y se observo unas escalera y dos casas, no había salida o entrada a mas casas, en el fondo habían otras casas lo que se veían era su parte trasera no había manera que otra persona ingresara al terreno aparte de quienes tienen acceso, porque la casa que le colinda estaban cerrada con paredes de costado no de frente, no tenían ventanas ni puertas, era un barranco, lleno de matas de árnica, solo se podían ingresan por la reja y las personas que tenían llave, ingresando al callejón buscaron a unos testigos, la primera casa estaba bajando las escaleras, no la revisaron, observo una salita y una cocina, estaba un muchacho y se le pidió que fuera testigo, bajaron y llegaron a la segunda casa, que tiene un terraza, un muro en esa residencia estaba el muchacho que soltó la moto y huyo, simultáneamente salió un muchacho que brinco los techos y desconoce a donde se fue, le pidieron la colaboración y el otro testigo estaba en la vía pública, el cual lo busco Eli Ascanio ingresaron a la vivienda, Eli se quedó en resguardo y bajo Castro quien era el jefe iban en conjunto, salió la dueña de la vivienda, manifestó que estaba su hija, su novio y dos menores más, habían cinco (5) personas, tres (3) masculinos y dos (2) femeninos, tres (3) mayores y dos (2) adolescentes, Alexander fue uno, la señora Grecia, Jonathan y los hijos, Michel y otro, Jonathan era novio de la señora Grecia revisaron la residencia y no se incautó nada, la revisión corporal a las personas, la realizo Ruperto a las mujeres no la revisaron, la casa estaba conformada por una sala, cocina, tres (3) cuartos, una escalera que daba a otro cuarto donde estaba un menor de edad, salió al balcón y los vecinos empezaron a señalar un terreno, había personas de otras casas, de la carretera y de las casas aledañas que podía ver el procedimiento, le causo suspicacia, iba caminando y el piso lo sintió en falso, existía diferencia del color de la tierra, cuando la tierra esta removida ocurre lo que se denomina algo llamado extensión, no estaba compacta abrió un poquito la tierra y habían unos bolsos, en el verde había un colador, unas bolsas con semillas vegetales, llamo a Lares y a Dugarte para que le prestaran el apoyo, llego Bracamonte, Lares y Duarte, realizaron la inspección, no vieron la incautación, pero cuando llegaron se le explico, los testigos observaron la inspección que se realizo, se incautó dos bolsos, uno donde estaba una balanza, era de color plateada, normal, la marca no la sabia, la superficie era lisa, se traslado al despacho, el colador y envoltorios, uno era de material sintético y otro en papel aluminio, en el otro habían unas armas, estaban tapados con tierra en un mismo hueco, la persona que manejaba la moto no sabía si residía en ese lugar, pero tiene conocimiento que era el novio de la hija de Grecia, manifestó que fumaba tabaco, que en los procedimiento lo hace, pero que en ese no lo hizo, la moto que dejo en la zona la persona que huyo se trasladó al comando, a preguntas realizada, manifestó que el vehículo en donde se traslado lo manejaba Jhon Valera, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial VARELA JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.947.041, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento que se realizo en julio del 2010, se encontraba en compañía de los funcionarios Jhonny Hernández, Pablo Castro, Alberto Dugarte, Miguel Lares y Ely Ascanio y su persona, se encontraban en el sector El Panadero, en la Subida de La Estrella, estaban trabajando un caso pero no recordó, porque días antes estaban robando vehículos por allí, practicaron un allanamiento en una residencia donde estaban unas personas, incautaron drogas y arma de fuego, el allanamiento no se realizó por orden autorizada por un Tribunal, fue por una persecución, venia bajando, se avisto un ciudadano en la calle, se le dio la voz de alto era Alexander Antonio Maizo, venia en una moto VT y al verlos disminuyo la velocidad, se iba a estacionar, no transcurrió mucho tiempo en el que descendieron del vehículo como tres (03) minutos, cuando los vio soltó la moto y la dejo en el lugar, no atendió el llamado y tomo una actitud nerviosa, evadió la comisión y se metió por una entrada era una puerta que daba hacia un pasillo, solo había dos casa, cuando iban a entrar se le solicito la colaboración a un ciudadano que era delgado, fue el que el ubico y le tomo la declaración y otro funcionario busco al otro testigo, eran vecinos del sector, los demás funcionarios estaban afuera vigilando y resguardando, accedió a unas de la casa, habían como 6 a 7 personas, menores y mayores de edad, ingresaron con los dos testigos de sexo masculino, dentro de la casa no encontramos nada, había un murito que tenía una altura de un metro y medio, dividía la casa con el terreno como un porchecito y después el terreno, la distancia que había de la puerta al terreno era como de cinco (5) metros, el patio estaba al frente de la casa y allí estaba la droga, Jhonny vio que había tierra más oscura de lo normal, excavo y consiguió, no vio la profundidad, tampoco recordó si era uno o dos huecos en donde se incautó las evidencias, un bolso blanco con un mickey mouse, en uno había droga, varios envoltorios, el inspector la abrió y dijo que presumía que era marihuana y cocaína y en el otro había dos pistolas glock una 9 mm y una .40, al lugar no se podía pasar libremente por el lugar, se debía pasar por el pasillo, los vecinos no podían acceder porque no tenían puerta por detrás, era un barranco, el acceso directo lo tenían la persona que ingresaban a la vivienda, el tribunal debería trasladarse al lugar para que viera que más nadie podía tener acceso a esa casa, los ciudadanos del sector le señalaban por las ventanas, las personas de la vivienda no indicaron de donde provenían esas evidencias, al principio estaban alterados, la propietaria de la casa era la ciudadana Grecia Paulina Álvarez, la casa recordó que tenía un cuarto, una sala pequeña, una cocina, resultaron detenidas 5 o 6 personas, 3 adultos y otros adolescentes, la persona que corrió huyo por la puerta principal de la casa, luego salió por el terreno hacia abajo, no lo vio porque había bastante monte, todas las personas detenidas estaban dentro de la casa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial VARELA JHON, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial ASCANIO ELY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un viernes, no recordó si era el 9 o 10 de julio del 2010, pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, conformada una comisión mixta con el inspector Aguilera, Pablo Castro, Jhonny Hernández, Varela, Dugarte y su persona en el sector El Panadero, en la vía principal de cada lado había vías de acceso, viviendas de dos y tres plantas, se encontraba en la zona por casualidad realizando un control de rutina normal, no tenían orden de allanamiento, observo una moto YT Yamaha, no recordó el color, iba tripulada por un ciudadano moreno flaco, tenía un suéter blanco con azul y rayas rojas era Alexander Antonio, fue detenido dentro de la vivienda, venia dirección a la comisión, le dieron la voz de alto y emprendió veloz huida, se bajaron de la unidad y se realizo la persecución fue rápido y simultáneo, se metió por una reja de color blanco, cree que daba acceso a unas escaleras, no ingreso, el jefe solicito que se ubicara unos testigos lo hizo el funcionario Jhon Varela venían con dos (2) personas caminando y es cuando le solicito la ayuda, eran de sexo masculino, edad de 18 a 22 años y otro mayor, se ingresó y bajaron con ellos ingresaron conjuntamente, se quedó en la parte externa custodiando el vehículo y verificando que nadie ingresara a la vivienda, entre la avenida y la reja, subieron como con 5 personas, dos eran femeninas, uno era un adolescente y la dueña del inmueble y tres ciudadanos, de los cuales tres eran adultos, luego le informaron que incautaron unas armas y una presunta droga, no sabía de dónde la incautaron, todo lo que sabia es del coloquio policial, no vio a ninguna persona huir, solo le indicaron que se escapó una persona, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial ASCANIO ELY RAMON, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de la moto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, fue en el 2010, un día viernes, entre el mediodía y principio de la tarde, era el jefe de la comisión y estaba conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Ruperto Aguilera, Jhon Varela y Miguel Lares y Ely Ascanio, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sumando los de inspecciones eran 6 en total, se encontraban realizando un procedimiento de profilaxia en el sector, buscando a un ciudadano no identificado, del sector el Panadero por el Puente Castro, eran 2 vehículos, no estaban identificados, eran de uso particulares, portaban unas chaquetas qué los identificaba como funcionarios de color negro, la comisión donde estaba se quedó más adelante, un vehículo se estaciono primero y siguió se paró más adelante, como 150 metros del callejón, se encontraba con Miguel Lares, los funcionarios que se quedaron atrás son los primeros que van, estaban en otro carro, no recordó quienes conformaban esa comisión, indico que manejaba la información que vendía droga en el sector, presentaban una orden de allanamiento previo conocimiento de la fiscal de guardia, posteriormente a preguntas realizadas por las partes indico que no llevaba la orden y que realizo un acta, de igual forma también indico que ese procedimiento se realizó en atención a llamados de la comunidad, avisto a un ciudadano que resulto ser Alexander Antonio Maizo, quien se percató de su presencia y emprendió la huida, descendieron del vehículo y lo persiguieron se encontraba en la calle en la parte de afuera, que da acceso al callejón, estaba parado, posteriormente indico que estaba sentado, manifestó que no lo vio en vehículo automotor y tampoco vio que la comisión trasladara vehículo automotor, la primera persona que se fue detrás del ciudadano fue Ruperto Aguilera, se metió hacia un callejón sin salida, entrando a mano izquierda, uso las llaves para abrir la reja, la puerta quedo cerrada, no era de libre acceso, la reja tenía un mecanismo de seguridad convencional, no se podía abrir sin llaves y cuando llegaron estaba entreabierta, solicito a los testigos vía telefónica por la urgencia del caso, no recordó si se individualizaron, tocaron en la primera casa, preguntamos por las características del ciudadano y lo atendió una muchacha que estaba cocinando con unos niños, se formó como un alboroto porque los vecinos que estaban al lado de la casa salieron a verificar que pasaba, señalaron que estaba en la segunda casa, fue recibido por la dueña de la casa, si mal no recordó tenía 2 pisos, cuando ingresan a la casa estaba el ciudadano que huyo, según la dueña no vivía allí y era el novio de su hija, habían unos menores de edad, un varón y una hembra, la ciudadana, un ciudadano moreno que dijo era su pareja, un total 5 personas, realizaron la revisión de la casa, de igual manera indico que cuando ingreso no tenían los testigos, observo que en la entrada presentaba una sala, comedor, la cocina a mano izquierda, uno cuartos arriba, eran 2 o 3 habitaciones y abajo había una habitación y un baño, luego presentaba un acceso a unas escaleras que va a las habitaciones, no se incautó nada de interés criminalístico, cuando habían terminado la revisión al frente había un terreno que funge como patio, con un porche, unas columnas y un barranquito, como a 10 metros, uno de los funcionarios miro y se percató que habían unos vecinos en el sector que señalaban algo, la zona era un callejón, con unas escalera que permitían el acceso a dos casas, que estaba pegadas y al final hay un murito al frente estaba el terreno era como del tamaño de la sala de la segunda casa, irregular, presentaba una lomita, en el se encontraba la base de los pilares de la otra casa, la tierra era de color marrón y la distancia a la entrada principal de la segunda casa era como de 1, 5 metro, estaba igualmente al frente, en el terreno hay unos pilares que están clavados en la tierra, pero ese inmueble no tiene nada que ver con ese espacio, no tiene ventana, puerta y no había escaleras, no era viable que se improvisara unas escaleras, porque no se tenía por donde ingresar, estaba retirado de donde se realizó el hallazgo, un funcionario le indico que observo una especie de marca en el piso cuando salió a fumarse un cigarro, ya el procedimiento estaba concluyendo, se percató que habían personas que indicaban algo allí, le solicito autorización y empezó a escarbar y vio la tira de un bolso, ubicaron 2 bolsos, uno de color blanco y otro de color verde, no recordó el orden como tal, pero en uno habían varios envoltorios de presunta droga cocaína y unos envoltorios con marihuana, cree que era el verde y en el otro había unas armas de fuego, unas glock negras, automáticas y una de ellas era de calibre punto 40, los funcionarios que realizaron la incautación fue Hernández y Dugarte, presencio la incautación, la persona que huyo resulto ser la persona que huyo en la calle principal, levantaron el procedimiento, nos trasladamos al despacho, resultaron detenidas 5 personas 3 adultas y los demás adolescentes, se trasladó el procedimiento al despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que un procedimiento que se practicó en el mes de julio del 2010, un viernes en el sector El Panadero, La Estrella, en horas de la tarde como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, pertenece a la brigada de propiedad, se encontraba en labores de servicio realizando diligencias de investigación por el sector, la comisión estaba integraban por los funcionarios Ruperto, Jhonny Hernández, Dugarte Alberto, un funcionario que estaba en comisión de servicios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Ely Ascanio y su persona, a cargo estaba Pablo Castro, su función era guiarlos, establecer las pautas a seguir, se encargaba de la logística, se comunicaron con ellos vía telefónica el inspector Pablo Castro si mal no recordó, llamo a su compañero Alberto Dugarte, indicándole que estaban en persecución de una persona que había dejado una moto, se encontraba en un vehículo identificado, una cherokee blanca, con la insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después a preguntas realizadas por las partes manifestó que se trasladó en una cherokee negra con un solo compañero, los demás en la patrulla y el vehículo particular pero no indico como y cuantos, 2 y 3 o 3 y 2, uno era de Castro, participaron 3 vehículos y 2 eran Cherokee, una identificada blanca y otra particular blanca, después indico que estaba en la Cherokee, particular, que salieron del despacho 3 vehículos uno identificado y 2 particulares; el procedimiento se realizó por una situación fortuita, en este caso no fue programado, se encontraban en el lugar ubicando dirección, personas en particular, motivado a que se encontraba una unidad identificada como a 800 metros a 1 km; no supo quién fue el primero de avistar al ciudadano porque no estaban en el lugar llego como en 3 minutos, se trasladó al lugar avisto una moto abandonada en la calle principal y el propietario salió corriendo, no vio a nadie en una moto, tampoco vio a nadie correr e ingresar a ningún inmueble, los funcionarios que llegaron primero le informaron, no recordó otra residencia en el pasillo, en la entrada principal, había un pasillo y al final había una vivienda a mano izquierda y al frente un terreno que colinda con una casa de un solo nivel, son estructuras improvisadas, las casas en los sectores populares son construidas con desniveles por el terreno hay espacios que se consideran sótano por estar por debajo, la vivienda es de un solo nivel, en donde estaban en el interior 5 personas, incluyendo 2 adolescentes, masculino y femenino y de los adultos 1 femenino y 3 masculinos, se identificó como propietaria la señora y la pareja de la señora un señor de unos 35 años de edad, moreno, cabello corto, contextura regular, la fachada principal del inmueble posee su entrada, tendrá como 15 metros entre la reja a donde queda la vivienda, la vivienda queda ubicada al final, la puerta queda a mano izquierda y en ese mismo pasillo hay un muro pequeño en terreno es plano y como a 5 metros había un barranco, no había más casas allí, el terreno es de fácil acceso, es continua a la vivienda, había unas marcas en esa misma tierra, que parte del muro al terreno, sobre el terreno hay otra vivienda, el terreno es aparte (sic) posterior de la vivienda, no hay mas forma de acceso al terreno, es una zona donde echan desechos, ingreso al inmueble, había una la sala, hay una habitación entrando a mano izquierda, la cocina quedaba a mano derecha, las habitaciones estaban al final de la casa, la distancia de la entrada al terreno, al camino era como 10 a15 metros, vecinos del sector señalaban a un funcionario la parte de abajo, a preguntas realizadas por las parte manifestó que no presencio cuando el funcionario fue llamado por los vecinos, el funcionario Jhonny Hernández, vio en el terreno de tierra, unas pisadas, huellas notifico, el terreno era compacto y era distinto el cúmulo de tierra, vio un poco más clara y otro más oscuro, la tierra era compacta pero en dos lugares había una tierra floja, modificada tenía otras características, una parte era plana, el terreno era inestable, es la parte final de todas las viviendas va en declive, es un barranco, se llamó a unos testigos era dos (2), no recordó las características, escavo en principio el solo y luego colaboro en la búsqueda, los testigos estaban en la casa haciendo la revisión, habían localizados dos (2) huecos, habían dos (2) bolsos uno de color verde donde tenía una balanza electrónica color gris y la sustancia, cinco (5) empaques elaborados en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco y ocho (8) empaques elaborados en material aluminio con semillas vegetales un bolso de color blanco donde estaba el arma de fuego una glock calibre punto 40 y una glock, cinco (5) personas estaban en la residencia, una femenina, con su pareja un señor como de 35 años, otro adulto que fue el que corrió, de 22 ó 23 años y dos de sus hijos, una hembra y un varón adolescentes, no tenía información si la quinta persona residía allí, no tuvo conocimiento si se incautó algún elemento criminalístico, no tuvo conocimiento quien ubico a los testigos, eran dos (2) caballeros, cuando ingreso al inmueble ya estaban, las personas que le señalaron al funcionarios no fueron tomadas como testigos, porque ya tenían a los testigos en el inmueble y las personas que son vecinos no testifican en contra de quienes se hace un procedimiento, se incautó el vehículo moto gris, marca yamaha, la placa no la recordó, se trasladado a la sede del despacho, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ANGEL, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 09-07-2010, había luz natural, como a las 2 p.m. estaba realizando labores de profilaxia por el Barrio La Estrella, sector El Panadero, decidió ir en los carros uno arriba y otro abajo, habían varios vehículos particulares, eran seis (6) funcionarios con el , se comunicaban por teléfono y móvil punto a punto, que es un canal en las transmisiones, a nivel nacional, estadal, municipal, sirve con cualquier walkietoki (sic), no se encontraba ninguno identificado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque si realizan trabajo de profilaxia no pueden estar identificados, era un trabajo de campo porque las denuncias era que vendían droga, le dieron nombre de una señora llamada Grecia, nombre de hombre no, estaba una Autana color marrón cree, un Corolla año 2001, en el cual se trasladaba y Lares no recordó en donde andaba, pero iba en uno de esos dos, estaban 3 y 3 en cada unidad, lo que pudo dar con certeza es que la Autana era manejada por Castro y el Corolla por Valera, su función en el procedimiento fue preservar el sitio del suceso, Pablo Castro, dirigía la investigación y participo, era el Jefe de la comisión, se paró un carro a cierta distancia, a 3 ó 4 metros donde estaba la moto y 3 metros después, cuando estaban estacionados iba saliendo el muchacho abordo la moto, Jhonny Hernández, dio la voz de alto y al ver la actitud del sujeto ingreso al lugar salió corriendo por las escaleritas de la casa, la moto la dejo allí era un modelo YT, marca Yamaha, color gris, el conductor era una persona piel morena, como de 1,70 de estatura, quedo identificado como Maizo, salió corriendo y dejo la puerta media abierta, no le dio tiempo de cerrarla bajo por unas escaleras e ingreso a una segunda casa, era como un cuarto, posteriormente entro Castro, solicito unos testigos, bajaron como unos 15 a 12 escaleras, había una señora cocinando en una casa, que vivía como en una pieza, quedaba separada de la otra casa, le pregunto si vio al ciudadano y dijo que en la parte de abajo, luego salió otra señora y pregunto qué paso y dijo que el muchacho que estaba en la puerta era su yerno, coincidía con las características, vio nuevamente a la persona que huyo en la casa en la sala estaba asustado, cansado, ingresó al inmueble con el consentimiento de la señora, arriba estaba la sala, la cocina, un cuarto y abajo había un cuarto y un baño, era de varios niveles, el sótano era el piso inferior, se inspecciono la casa, también se encontraban Valera Jhonny y con las personas Ely Ascanio y Alberto Dugarte, al frente de la casa había un terreno con unas fundaciones, unas columnas, observo el terreno, camino estaba con Jhonny Hernández, se visualizó un murito, unas pisadas y llamo la atención porque al hacer la observación y se les pregunto si estaban realizando trabajo de construcción, conllevo a ver el terreno la tierra estaba colocada tapando algo, el terreno esta paralelo a la casa pertenecía a la casa, porque los únicos que tenían acceso eran las personas de la segunda casa, las personas de la casa que tenía las columnas no tenían acceso a entrar, no había puertas, tenía una altura como 2.40 mts, tampoco quedaba al frente de la primera casa del callejón, quedaba retirado, el terreno era irregular, en forma descendente hacia abajo y había desperdicios, el terreno no tenía cercamiento era abierto, los bolsos estaba en un semiplano del terreno en el bolso blanco se localizaron dos (2) armas de fuego tipo pistolas una modelo punto 40 y una glock modelo 17 calibre 9 mm con seriales visibles pero no recordó y en el otro bolso color verde tenía una balanza electrónica color gris, ocho (8) envoltorios de presunta droga y cinco (5) envoltorios, tres (3) blanco y dos (2) verdes contentivos de una sustancia compacta, la incautación la realizo Jhonny Hernández, porque los vecinos que estaban arriba le decían que allí vendían droga, se encontraba en compañía de los testigos, no recordó las personas y los funcionarios que bajaron, la gente del sector señalaba que hay vendían droga, resulto aprehendida cinco (5) personas dos (2) adolescentes y tres (3) adultos, una mujer de 1,58 a 1,60, piel clara, cabello castaño como de 28 a 30 años de edad, la pareja de la señora era Moreno, como de 1,75 estatura, cabello corto negro, corte al rape como de 35 años de edad, estaba dentro de la casa y la persona que huyo, se realizo revisión corporal a los hombres no se le incauto nada de interés criminalístico, se incautó la moto, pero no recordó si no tenía los documentos, fue verificado su estatus por el Siipol, Castro tuvo conocimiento que iba a ser colectado como evidencia y ordeno la incautación, también una balanza electrónica, el vehículo fue objeto de experticia, se trasladó pero no recordó si fue por sus propios medios o con ayuda de una pick up, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de las sustancias incautadas, las armas de fuego y la balanza, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.843, por ser unos de los testigos presenciales en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 09-07-2010, aproximadamente como a las 11:00 o 12:00 a.m., en La Estrella, sector El Panadero, lugar en donde reside desde hace 7 u 8 años, el acceso a su casa, es por la entrada principal, a través de una reja, que tiene cerradura y permanece cerrado en la noche, en ese tiempo estaba abierta porque tenía muleta por un yeso, la dejaba abierta por si los niños salían, tiene tres (3) hijos, la zona en donde reside es tranquila, se encontraba en su casa cocinando con sus hijos y Enrique un compañero de trabajo, no aporto más información sobre sus nombres y apellidos y lugar de residencia, tomando en consideración que fue unos de los testigos presenciales del procedimiento, se encontrarse en su casa visitándola porque era su amigo, de igual forma indico tener trato con la dueña del inmueble de abajo, la ciudadana Grecia quien tenía dos (2) hijos unos de 17 y 18, estudiaban, la conocía de trato y negocio por comprarle mercancía específicamente ropa y al ciudadano Alexander Mazo, que tenía para el momento de los hechos una moto azul, también lo conocía de trato porque vendía ropa, visitaba cada 15 o 20 días a la ciudadana Grecia, trabajaba y no vivía allí, era retirado y ese día había ido al sector, llegaron a su casa tres (3) o cuatro (4) personas, le informaron que eran funcionarios, pero no tenían identificación preguntando por Alexander Maizo, ese día tenía una camisa azul, lo traían a empujones y golpes, le dijeron que lo habían sacado de un terreno aledaño, no vio y oyó a nadie pasar corriendo, le preguntaron si era su esposa y si vivía allí, que vendía droga, si lo conocía y manifestó que era vecino del sector, a la hora llamaron a su compañero de trabajo y otro ciudadano y lo llevaron a la casa donde vive Grecia, estaba con sus dos (2) hijos, mas nadie, desconociendo que ocurrió allá abajo, estuvieron como dos (2) horas, revisaron la casa, su casa y la de Grecia no tiene puertas de fondo, se encontraba en muleta uno de los funcionarios le dijo que saliera para que mirara lo que consiguió abajo, había un funcionario afuera, cuando camino llego a ver donde estaba, vio el lugar, quedaba retirado de su casa y de la casa de Grecia como 6 a 7 metros, consiguieron era una presunta droga pero no sabía si era o no, no estaban acompañados por vecinos del sector y tampoco se acercó ninguno, tampoco sabía si alguien le indico a los funcionarios donde localizaron eso, los funcionarios no le profirieron amenazas o insultos, al preguntarle si observo la incautación, manifestó que el PTJ la llamo y le dijo mira lo que encontramos y se veía esas bolsitas, se acercó a donde el funcionario le señalo que era presunta droga, sin embargo posteriormente manifestó que no estaba presente, de igual forma al preguntarle si vio la sustancia ilícita manifestó que no la vio desde arriba lo que observo fue unas bromas blancas, unos bultos blancos, la escaleras no la llevan a ningún lado, solo la usan personas conocidas, las personas que viven hacia abajo no usan ese camino para entrar a las casas o para salir a la vía principal, ese terreno era inclinado, tenía monte y un barranco, donde estaba la puerta de la primera casa había monte, tenía acceso como a seis (6) casas, se le puede acceder por el fondo y cualquier persona pudiese entrar al terreno, pero no es que salen, días antes no observo personas que estuviesen hurgando en el lugar, de su casa no se visualiza el terreno esta lejo (sic) de su casa tendría que terminar de bajar las escaleras y nunca bajaba al terreno, en ese lugar hay un muro de balaustras como de un metro, cualquier persona lo puede saltar si es ágil, los fondos de las casas al terreno, están allí mismo, ninguna de las casas que rodeaban el terreno tienen su parte frontal al terreno, solo la casa de Grecia, la distancia del muro de balaustras y el terreno es de tres (3) metros, el procedimiento culmino como de 2:30 a 3:00 de la tarde, los funcionarios se llevaron detenidos seis (6) personas que estaban en la casa de Grecia, dos (2) femeninas, cuatro (4) hombres, de ellos dos (2) menores de edad, a Grecia, Alexander, el chico, el hijo de Grecia y un muchacho de la zona, era un amiguito de Grecia que se había quedado en la zona, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las sustancias incautadas, las armas de fuego, la balanza, la moto y la aprehensión de los acusados.

La declaración realizada por la ciudadana AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y la incautación de unas bolsas con unas cosas blancas en el terreno, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio (sic) culpabilidad… omissis…

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, suscrita por los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a continuación se detalla: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de (sic) blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrita por los químicos TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN y ROHONALD LORENZO, expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a continuación se detalla: A): una (01) bolsa elaborada en material sintético de (sic) blanco, con inscripciones donde se lee "YO COMPRO EN UNICASA", contentiva de: A.1): tres (03) envoltorios elaborados en sintético de colores blanco y azul, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%); A.2): dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco; en su contenido resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de cincuenta y un, con setenta y seis de pureza (51,76%) y B): una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, contentiva de: ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por la químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, en virtud de que el químico ROHONALD LORENZO, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, suscrito por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL y EDWIN VELAZQUEZ, experto e investigador, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quienes realizaron el peritaje en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, fue citado por la fuerza pública en varias oportunidades, no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante este no impidió que este Tribunal la incorporada, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, suscrito por el agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal la incorporo, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

16.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha 10-07-2011, suscrito por el T.S.U. GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje a un vehículo moto, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo 125 cc, color gris, placa MBJ-014, de uso particular, año 1986, con un valor aproximado de nueve mil bolívares fuertes (bsf.: 9.000,00), siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal la incorporo, por haber sido un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12…” (Folios 106 al 136 pieza IX de la causa)

De igual manera se evidencia los órganos de pruebas que desestimó el Tribunal de Juicio Mixto, siendo las siguientes:

“…La prueba que se desestimó:
El Tribunal consideró oportuno señalar que en su oportunidad legal fue ofrecido para su exhibición y lectura el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1941, de fecha de 12-07-2010, suscrita por el químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, relacionada a una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, se dejó plasmado que se tomó una alícuota de un (01) gramos para las muestras “A-1”, “A-2” y “B”, entregándose al agente González Francisco, una bolsa plásticas con precinto de seguridad N° 454480, con un peso bruto de 849 gramos y 200 miligramos, prueba documental que no fue valorada y apreciada por este Juzgador, aunque sirvió para dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial y le fue devuelta a un funcionario policial bajo sistema de seguridad, esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó…” (Folios 136 al 137 pieza IX del expediente)

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

“(…)Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, se valoraron y decantaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, y en base a los elementos fácticos que se valoraron y apreciaron, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia…
…omissis…

Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…
…omissis…

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL y VALERA JHON M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y ASCANIO A. ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno con la declaración de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, en su condición de testigo presencial, con la deposición del químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el acto la prueba documental como lo fue la experticia química y botánica Nº 9700-130-7335, de fecha de 03-08-2010, correspondiente a las presuntas sustancias incautadas en el procedimiento policial, resultando ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos y setecientos (700) miligramos y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos y novecientos (900) miligramos, de igual manera se relacionó con la declaración del agente BRACAMANTE COLMENAREZ PEDRO MIGUEL; experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha 09-07-2010, realizada a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador y la inspección técnica N° 1943, de fecha 09-07-2010, realizada en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, en donde se evidencio que se corresponden entre sí y comprueban la existencia de los hechos objetos del proceso como lo son los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y demostrar la responsabilidad de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente.

Del análisis detallado de las declaraciones de los funcionarios policiales coincidieron y no existió contradicción y duda alguna para estos juzgadores al manifestar lo siguiente: 1.-que se encontraban en el Barrio El Panadero, Sector La Estrella, casa Sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, lugar en donde se realizó el procedimiento policial, 2.- que avistaron a un ciudadano que emprendió veloz huida al avistar la comisión policial, siendo el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, que los hechos ocurrieron el día 09-07-2010, aproximadamente a las 12:00 horas del día; 3.- que los funcionarios policiales le solicitaron a la propietaria del inmueble permiso para ingresar al inmueble y realizar la revisión de la vivienda y corporal a las personas que se encontraban en la casa; 4.- que la comisión estaba conformada por los funcionarios HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, CASTRO ORTEGA PABLO CESAR, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, LAREZ PONCE MIGUEL ANGEL y VALERA JHON M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y ASCANIO A. ELY RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, andaban en vehículos; 5.- que el funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, fue el que realizo la incautación de las evidencias de interés criminalísticos, a dos (02) armas de fuegos, un (01) cargador de balas para armas de fuego, seis (06) balas para arma de fuego, un (01) peso electrónico y un (01) colador, una (01) bolsa, que se identificó como muestra “A”, como muestra “A-1”, a tres (03) envoltorios, con un peso neto de 284 gramos, resultando positivo para Cocaína, como muestra “A-2”, a dos (02) envoltorios con un peso de 186 gramos y 700 miligramos, resultando positivo para Cocaína, y como muestra “B” una (01) bolsa, con un peso neto de 117 gramos y 900 miligramos; resultando positivo para Marihuana, que se encontraron cuando se salió del segundo inmueble en un terreno ubicado al frente de tierra se observó un bolso uno de marca CY, 6.-que al sector fueron llevadas dos (02) personas que fungieron como testigos del procedimiento, de los cuales el ciudadano Machado Enrique José, fue ubicado en la casa de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, era su amigo y compañero de trabajo y la estaba visitando en su casa; 7.-que la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, la llamaron para que observara lo incautado y vio una bolsa blanca en el terreno y 8.-que el terreno está ubicado al frente la vivienda ubicada al final, es decir la segunda casa, en el habían unas fundaciones, unas columnas, con una altura como 2.40 mts, el cual no le permitía el acceso a ese terreno porque no tenían ventana, puerta y no había escaleras, no era viable que se improvisara unas escaleras y estaba retirado de donde se realizó el hallazgo, el terreno era como del tamaño de la sala de la segunda casa, irregular, presentaba una lomita, los vecinos no podían acceder porque no tenían puerta por detrás de su casa, estaba rodeado como de seis (6) casas, estaban hacia el barranco, era la parte final de todas las viviendas iba en declive, la primera casa quedaba retirada del terreno para llegar al terreno tenía que terminar de bajar las escaleras, por ser las únicas personas que tenía acceso al terreno, esto es un indicio para establecer la responsabilidad de los acusados de la proximidad del terreno con la casa en la cual se encontraban siendo esto una forma de protegerse y crear la impunidad sobre los hechos y al relacionarse con los demás medios existen suficientes pruebas indiciarias para considerarlos de manera unánime.

De igual manera, a juicio de este Tribunal de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes y el testigo presencial se evidencio las siguientes contradicciones indicándose los siguientes: 1.-) que participaron 3, 4, o 5 vehículos automotores, que todos eran de uso particular, otros que había una unidad policial identificada; 2.-) que el funcionario Eli Ascanio, se quedó en la parte externa custodiando el vehículo y verificando que nadie ingresara a la vivienda, entre la avenida y la reja, no ingreso al inmueble según otros funcionario busco en la vía pública a un testigo y que estaba resguardado a las personas detenidas mientras se realizaba la revisión en el inmueble; 3.-) que estaba en la zona realizado labores de investigación en un casos asignado, referente a un robo de una empresa y uno de los ciudadanos estaba en la zona en un carro rojo, otra versión que estaban en el sector trabajando un caso pero no recordó, porque días antes estaban robando vehículos por allí y la última que se encontraba en la zona por casualidad realizando un control de rutina normal, 4.-) que el allanamiento no se realizó por orden autorizada por un Tribunal, otra versión que presentaban una orden de allanamiento previo conocimiento de la fiscal de guardia, de igual forma también se indicó que ese procedimiento se realizó en atención a llamados de la comunidad; 5.-) que el funcionario Pablo Castro en su declaración manifestó que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO se percató de la presencia policial y emprendió la huida, lo persiguieron se encontraba en la calle en la parte de afuera, primeramente indico que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, estaba parado, posteriormente indico que estaba sentado, que no atendió al llamado de la comisión, otros que iba en dirección a la comisión y tomo una actitud nerviosa, dejo la moto en el lugar en la vía principal, que al verlos disminuyo la velocidad, se iba a estacionar; 6.-) que el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, cerro la reja, otros que la dejo entreabierta; 7.-) que el funcionario Pablo Castro en su declaración manifestó que no se percató de la existencia de una moto, mientras que los demás funcionarios si la vieron y la incautaron; 8.-) que la primera persona que se fue detrás del ciudadano fue Ruperto Aguilera y otros que fue Jhonny Hernández; 9.-) que al momento del ingresar a la casa no estaban los testigos, mientras que otros manifestaron que si; 10.-) que la distancia del terreno a la segunda casa era de 10 metros, para otros de 10 a 15 metros y para la testigo presencial era de 3 metros; 11.-) la testigo presencial observo la incautación, posteriormente manifestó que no estaba presente, de igual forma al preguntarle si vio la sustancia ilícita manifestó que no la vio desde arriba lo que observo fue unas bromas blancas, unos bultos blancos, que al terreno tenía acceso como a seis (6) casas, se le puede acceder por el fondo y cualquier persona pudiese entrar al terreno, pero no es que salen.

Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se debe considerar el tiempo que ha transcurrido; no era relevante cuantos vehículos y si eran particulares o estaban identificados y mucho menos como estaban distribuidos en ellos los funcionarios policiales, que si bien es cierto que no existía una orden de allanamiento, la actitud sospecho del acusado Maizo Urbina Alexander Antonio, permitió la revisión del inmueble amparados en el contenido del artículo 211 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de las personas detenidas, sujetos antisociales de la zona y por demás garantizar la seguridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado en procedimiento a las 12:00 del día aproximadamente, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a estos Juzgadores a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en las siete (07) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: `...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…´. Por tal razón estos Juzgadores después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración de los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente.


Estos indicios se fundamentan de que la zona estaba protegida por una reja, en la cual estaba solo dos (02) viviendas y la segunda estaba al frente del terreno, en donde se incautó las evidencias de interés criminalísticos, si bien es cierto que había otras vivienda adyacente al terreno, las misma no utilizaba esa zona con frecuencia para entrar y salir a la avenida principal, por ser una zona denominada barranco, tener vegetación alta y desperdicios y las partes trasera de la casas, lo cual fue ratificado por la testigo presencial que manifestó que no salían por ese lugar, aunado que vio cuando los funcionarios le mostraron las bolsa blanca incautada, que estaba a tres (03) metros de la entrada de la casa de la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, en la cual se encontraba el acusado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, que presuntamente era su yerno, novio de su hija y el acusado RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, es evidente que este tipo de acciones delictivas no la puede realizar solo una persona, requiere la colaboración, es por ello que existía una sociedad delictiva entre ellos, la acusada ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, facilito el lugar en donde se ocultaba la droga y las armas de fuegos y/o con los acusados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, realizaban la compra y distribución de la sustancias ilícitas, además que debe tomarse en cuenta que los autores de estos delitos siempre están en búsquedas de formas y modos para garantizar el éxito del mismo y lograr la impunidad, en este caso en particular, pensaron que el esconderlo fuera del inmueble, podría considerarse que podría vincularse a otras personas, por estar en lugar abierto, lo que hacía imposible que una persona ajena al lugar enterrara esos objetos, y en el supuesto que ese fuera el caso ya lo habría denunciado, porque las primeras personas vinculadas serian ellos, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de esos tipos penales y los hoy acusados sea los autores.

Los testigos presenciales no pudieron comparecer al Juicio Oral y Público, sin embargo es importante destacar que el ciudadano MACHADO ENRIQUE JOSE, se encontraba en la casa de la testigo presencial de la ciudadana SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, quien en el Juicio Oral y Público, manifestó que era su amigo y compañero de trabajo, es importante destacar que era evidente que no quizo aportar información sobre él, es imposible que no supiera su nombre completo, siendo su amigo, aunado existió contradicciones en su declaración, al decir que no vio la incautación, después que si la vio, que por allí no pasaba nadie de las casas y después que si pasaba, a criterio de estos juzgadores, dado que conocía a los acusados tuvo miedo, por estar expuesto a futuras a represarías, por parte de los familiares o amigos de los acusados y/o ser persuadida al momento de prestar su declaración por el vínculo de amistad.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados no prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hicieron, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que los acusados presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado). De igual manera se analizó la declaración de la testigo presencial SORIANO COLMENARES LILIAN COROMOTO, la cual fue ofrecida por la defensa privada y tenía conocimientos de los hechos, por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…
…omissis…

Visto que no fue posible la localización de los dos (02) testigos en la presente causa, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios policiales y el testigo presenciales (sic), fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación de los acusados y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son pruebas suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nº 12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045; respectivamente; en los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.” (Folios 111 al 131 pieza VIII de la causa)

Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre los cuales indicó el funcionario policial Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, lo siguiente: “…el 09-07-2010, momento que me encontraba con Castro, Valera, Eli Ascanio, quien era detective del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, y se encontraba de comisión de servicio, estábamos por el sector El Panadero, había un motorizado al cual se le dio la voz de alto, no acatándolo, corrió por un callejón buscamos a un testigos (sic), ingresando al callejón había una casa, entrando y allí había un muchacho al cual le pedimos que fuera testigo, bajamos llegamos a la última casa e ingresamos a la vivienda, salió la dueña de la vivienda, ella manifestó que estaba su hija, su novio, estaba ella y dos menores más, revisamos la casa y no había nada, salgo al balcón y los vecinos me empiezan a señalar un terreno, me causa suspicacia, voy caminando piso en falso, me causa suspicacia, abro un poquito la tierra y habían unos bolsos, en el verde había un colador, unas bolsas con semillas vegetales, llamo a Lares y a Dugarte para que me prestaran el apoyo, llego Bracamonte, Lares y Dugarte, realizaron la inspección, informaos al fiscal y nos retiramos hacer las actas policiales…”. (Folio 220 pieza VIII del expediente)

Asimismo el funcionario actuante Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, indicó lo sucesivo: “…eso es un procedimiento que se realizó en julio del 2010, practicamos un allanamiento en una residencia donde estaban esas personas y conseguimos drogas y arma (sic) de fuego…” (Folio 106 pieza VIII del expediente)

Por otro lado el funcionario actuante Ely Ramón Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, señaló: “…nosotros andábamos en una comisión mixta , pertenecía al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, estaba el inspector Aguilera, el inspector Pablo Castro, Jhonny Hernández, Varela, Dugarte y mi persona por el Sector El Panadero, se observó una moto que iba tripulada por un moreno flaco, se metió por una reja, buscaron a dos testigos, yo me quede en la parte externa custodiando el vehículo y verificando que nadie ingresara a la vivienda…”(Folio 110 pieza VIII del expediente)

Igualmente el funcionario actuante Pablo Cesar Castro Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, depuso: “…no recuerdo la fecha, si mal, si mal no recuerdo 2010, un ciudadano ingreso a una casa que estaba a final del callejón, se manejaba la información que vendían droga en el sector, fuimos a la casa, llenamos una orden de allanamiento previo conocimiento de la fiscal de guardia, ingresamos y empezamos una revisión de la casa, fuimos recibidos por la ciudadana dueña de la casa, si mal no recuerdo tenía 2 pisos, cuando habíamos terminado la revisión enfrente había un terreno que funge como patio, tiene un porche, tiene unas columnas, es como un barranquito pero esta frente a la casa, como a 10 metros uno de los funcionarios mira y se percata que habían unos vecinos en el sector que señalaban algo, ellos empiezan a escarbar y se ubicaron 2 bolsos, uno de color blanco y otro de color verde, no recuerdo el orden como tal pero en uno habían varios envoltorios de presunta droga, creo que era el verde y en el otro había unas armas de fuego, unas glock y entre ellas una punto 40, me acuerdo por el calibre del arma de fuego, levantamos el procedimiento, nos trasladamos al despacho, trasladamos a 5 personas si mal no recuerdo, eso fue lo primordial en el sitio del suceso…” (Folio 168 pieza VIII del expediente)


Por otra parte el funcionario actuante Miguel Ángel Lares Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, expuso lo siguiente: “…un procedimiento que se practicó en el mes de julio del 2010, en el sector El Panadero, La Estrella, nos encontrábamos en labores de servicio, la brigada de propiedad, realizando diligencias de investigación por el sector, una comisión nuestra iba transitando por el sector, avistan a un ciudadano en una moto, el ciudadano deja la moto abandonada en la calle, sale corriendo, los funcionarios que llegaron primero nos informan, se ubicaron 2 testigos, ingresaron a un inmueble y dentro se ubico a la persona que los funcionarios habían visto correr, se procede a ingresar y revisar el inmueble y a preguntar porque el ciudadano había corrido y recuerdo que esta la entrada principal, hay un pasillo y al final había una vivienda a mano izquierda y en frente un terreno que colinda con esa casa, estaban en el interior 5 personas, incluyendo 2 adolescentes, uno femenino y otro masculino, de los adultos un masculino y otro femenino, de los adultos un masculino y otro femenino, un funcionario estaba en el pasillo y hay vecinos del sector señalando que en ese pasillo hay visión y uno de ellos le hacen señas que en la parte de abajo, el funcionario ve el lugar y se percata que era un terreno de tierra (sic) y habían unas pisadas, adentro haciendo la revisión, el llama a los funcionarios y a los testigos, habían localizados 2 huecos, la tierra era compacta pero en dos lugares había una tierra floja, se localizaron 2 hoyos y en cada uno habían dos bolsos, en uno se localizó envoltorios de dorga y en otro 2 armas de fuego, también se localizó en uno de los bolsos una balanza electrónica, en virtud de eso como eso viene siendo parte del inmueble se procedió a realizar el procedimiento correspondiente…” (Folios 169 y 170 pieza VIII del expediente)

De igual manera el funcionario actuante Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, expuso lo siguiente “…el 09-07-2010, estábamos realizando labores de profilaxia por La Estrella, sector El Panadero, decidimos ir en los carros uno arriba y otro abajo, sale una moto gris, marca yamaha, el corre, y deja la puerta media abierta, al ver la actitud del sujeto entramos, hay unas escaleras y entramos, le pedimos que trasladaran a unos testigos, había una señora cocinando, luego sale una señora y pregunta que paso y dice que quien entro era su yerno, se inspeccionó la casa y con relación a esa casa hay un terreno donde hay unas fundaciones, unas columnas, Jhonny Hernández observa el terreno, camina y ve (sic) como se sacudía, abrieron unos huecos y encontraron que en un bolso había arma de fuego y en el otro se localizó droga, donde se metió el muchacho la casa queda al frente del terreno, las otras casas tienen las bases hacía allá y no tiene comunicación con el terreno la gente del sector señalaba que hay vendían droga, se detuvo a 5 personas 2 adolescentes y 3 adultos…”(Folios 170 y 171 pieza VIII del expediente)

En el mismo orden de ideas la ciudadana Lilian Coromoto Soriano Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.843, expuso lo siguiente “…eso fue como a las 11 ó 12 a.m, yo estaba cocinando, un compañero se encontraba en mi casa, luego pasan unos funcionarios preguntando por el muchacho que tiene camisa azul ( se refiere a Alexander Maizo), me preguntaron si era la esposa, luego se llevaron a mi compañero a la casa de al lado donde vive Grecia, que sucedió allá abajo no se porque estaba en muleta, uno de los funcionarios me dicen salga mire lo que conseguimos abajo, dijeron que lo habían sacado de un terreno aledaño…”(Folios 181 y 182 pieza VIII del expediente)

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, el profesional del derecho Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, en su escrito denuncia lo siguiente:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual constituye una infracción al ordinal 2º del artículo 364 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, VARELA JHON, AGUILERA YÁNEZ RUPERTO ROSENDO Y CASTRO ORTEGA PABLO CESÁR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y ASCANIO ELY RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en contra de mi defendida para condenarle a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, encontrándola con unos testimonios contradictorios, vagos, irrelevantes y hasta superfluos, `autora´ de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias y determinadas deficiencias que les hace técnicamente defectuosas, por lo cual él A quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal y como se detalla de seguida:

En criterio de la defensa NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN JUICIO, menos con los órganos de prueba a que hago referencia, que mi defendida haya ocultado la droga y las armas cuya propiedad se le atribuye, localizada al decir de los funcionarios en un terreno aledaño a su lar (sic) de habitación, mucho menos de las armas de fuego que se le atribuya la comisión de delitos tales. El hecho que esa sustancia se haya encontrado en dicho terreno aledaño NO ES PRUEBA que sea propiedad de mi defendida, a la mismo no se le puede vincular ni con la droga ni con las armas, es decir la conducta típica y antijurídica desplegada por mi defendida no encuadra en el supuesto tipo de la norma asida para condenarle de la manera que lo hizo la jueza profesional y jueces escabinos firmantes de la recurrida…”

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se denuncia vicios de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, ahora bien al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación de los justiciables en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta.

Asimismo evidencia esta Sala, que en relación a lo denunciado por el apelante, el mismo incurrió en error en este sentido, por cuanto en una misma denuncia dirigida a los medios probatorios alegó la ilogicidad en la valoración de las pruebas y la falta de motivación con respecto a los referidos medios de forma conjunta, y siendo que estos deben alegarse explicándose detalladamente y expresando en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por motivación: “…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Asimismo contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia”. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: “que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano), lo que conlleva a deducir esta Alzada luego de la revisión exhaustiva del escrito recursivo que el recurrente solicita es la falta de motivación en la sentencia.

Se hace necesario destacar el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
“Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Tribunal Tercero (mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: las declaraciones de los funcionarios actuantes: Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, Ely Ramón Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, Pablo Cesar Castro Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, todos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y el funcionario Miguel Ángel Lares Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de igual manera las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: 1.-Experticia Química y Botánica, signada con el Nº 9700-130-7335, de fecha tres (08) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), 2.-Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), 3.-Inspección Técnica, signada con el N° 1943, 4.-Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), 5.-Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad, signado con el Nº 545, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Asociación para Delinquir y Ocultación de Arma de Fuego.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Asociación para Delinquir y Ocultación de Arma de Fuego en Concurso Real de Delitos, por cuanto los mismos a través de la tenencia oculta de dos bolsos contentivos en su interior de drogas, armas de fuego y una balanza en el terreno de su casa quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad de los justiciables, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio (Mixto), realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó a los justiciables de autos por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Asociación para Delinquir y Ocultación de Arma de Fuego en Concurso Real de Delitos, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
`(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta Sala en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.
Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

`... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...´.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.
De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara (Subrayado añadido).
En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que le permitieron determinar que los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho.

Ello así, esta Sala declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara…”

Como resultado y, visto que en las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que fueron incautados una cantidad excesiva de sustancias ilícitas, referidas a: cuatrocientos setenta y uno (471) gramos con trescientos (300) miligramos, de la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato y ciento diecisiete (117) gramos con novecientos (900) miligramos, de la sustancia denominada cannabis sativa (marihuana); evidenciándose que los subjudices incurrieron en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, siendo necesario para este Tribunal Colegiado reiterar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que perjudican radicalmente al Estado, afectando colosalmente el género humano.

En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por los apelantes, en lo referente a que la Jueza de Juicio (mixto) no logró demostrar la culpabilidad de los justiciable de autos, por cuanto se trata de sólo indicios, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)
Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.
Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha sido expresa al indicar:

“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por los apelantes, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral. En tal sentido, se evidencia que de la recurrida se observa por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas los siguientes elementos probatorios: 1.-Declaración del funcionario José Asunción Torres Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia química Nº 9700-130-7335, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil diez (2010). 2.-Declaración del agente Pedro Miguel Bracamonte Colmenarez; titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010) y la inspección técnica N° 1943, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010). 3.-Declaración del T.S.U José Nazareth García Padilla; titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que practicó el experticia de reconocimiento legal de autenticidad Nº 545, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil diez (2010). 4.-Declaración del funcionario policial Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 5.-Declaración del agente funcionario Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 6.-Declaración del funcionario Ely Ramón Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 7.-Declaración del funcionario Pablo Cesar Castro Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 8.-Declaración del funcionario Miguel Ángel Lares Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 9.-Declaración del funcionario Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 10.-Declaración de la testigo presencial Lilian Coromoto Soriano Colmenares. a.-Experticia Química y Botánica Nº 9700-130-7335, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), practicada a la sustancia incautadas en el lugar de los hechos. b.- Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-420, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada a varios objetos incautados en el lugar de los hechos. c.- Inspección Técnica N° 1943, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada al sitio del suceso. d.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-420, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada a las armas incautadas en el lugar de los hechos. e.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad Nº 545, de data nueve (09) del mes de julio del año dos mil diez (2010), practicada al vehículo tipo “moto” incautados en el lugar de los hechos; de lo anterior se colige que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio (mixto), ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los subjudices, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por los recurrentes, no posee el vicio de inmotivación, ni el de contradicción, ya que la Jueza a quo, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión de los delitos supra señalados a los justiciables; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, en consecuencia considera esta Alzada que en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos por lo que debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, en su escrito alegan lo siguiente:

“(…)Tomando como génesis el Principio de la Legalidad, y la concordancia de toda tipología penal, observa esta defensa que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio efectivamente incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales fueron TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que exige el juzgador un sujeto activo a quien se le atribuye efectivamente la comisión de unos ilícitos penales, en el caso de marras no quedo demostrado el vinculo o nexo causal entre el agente al cual se la (sic) atribuye la comisión de un delito y el (sic) presunta conducta desplegada por nuestro defendido en los referidos delitos, toda vez que se observa que al momento de producirse la aprehensión de nuestro patrocinado este según el dicho de los funcionarios actuante (sic) se encontraba en una calle principal que al recibir la voz de alto se introdujo por un pasillo iniciándose una persecución en caliente del mismo, que nunca se salió de su línea de visión que presuntamente se introdujo en una casa QUE NO ES SU VIVIENDA NI PERMANENCIA TEMPORAL y que es en esa casa residencia de otras personas donde se incauta así como en un terreno anexo los objetos ilícitos…” (Resaltado original)

Ahora bien considera esta Sala destacar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia número 469, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Resaltado de esta Alzada)

Según el planteamiento y análisis de la recurrida la actuación de los encausados de autos, se encuentran acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios actuantes Jhonny Jesús Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, Jhon Merbin Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, Ely Ramón Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.267, Pablo Cesar Castro Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.186, Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, todos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y el funcionario Miguel Ángel Lares Ponce, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, señaladas ut supra, los cuales son congruentes entre sí al señalar que se inicio una persecución de un sujeto a quien se le dio la voz de alto e hizo caso omiso a la misma, en el sector La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, introduciéndose el mismo en una vivienda unifamiliar logrando incautar en las adyacencias del inmueble específicamente en un terreno el cual se encuentra a escasos metros de distancia dentro de la vivienda dos bolsos enterrados, uno de marca CY, contentivo de un peso electrónico, tipo balanza color plateado, con inscripciones alusivas a “made in china”, un colador de color azul y diversos envoltorios contentivos de sustancias de color blanco y envoltorios de aluminio contentivos de sustancias y semillas vegetales, de igual manera se encontró dos (02) armas de fuegos, una Glock, modelo 27, calibre 40, color negro, con seriales devastados, con su respectivos cargador, contentivo de seis balas, y la otra marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, seriales KFY407, desprovisto de cargador, de lo antes señalado denotan que la obtención y el procedimiento practicado por los funcionarios se ajustó a los parámetros exigidos por la normas adjetivas penales. Ahora bien esta Sala, destaca que en relación a la incautación, los elementos de convicción surgen en consecuencia de los testimonios de las personas que practicaron dicho procedimiento al inmueble y sus adyacencias, sin embargo aun cuando el ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina; no reside en la mencionada vivienda el mismo mantenía un vinculo directo (relación familiar) por cuanto la dueña del mencionado inmueble ciudadana Grecia Paulina Álvarez Hernández manifestó que él es su “yerno” lo que conlleva a deducirse que si mantenía lazo directo con los residentes de esa vivienda, aunado a que el mencionado justiciable expresó que “él asistía a esa casa a comprar ropa” hecho este que le genera derecho a introducirse a tal morada por no ser una persona desconocida o ajena al núcleo familiar de esas personas, sumado a que las recurrentes en el contradictorio tuvieron su oportunidad para desvirtuar tales circunstancias relacionadas con el hecho objeto del presente asunto.

De igual forma de la declaración del funcionario actuante Jhonny Jesús Hernández Mendoza, el mismo manifestó a preguntas formuladas por la defensa técnica en el contradictorio lo siguiente: “…¿Desde dónde estaba usted tuvo la visualización de la actitud de la persona para darle la voz de alto? Él venía poco a poco y le dicen párate y él no acata el llamado y busca de huir del lugar y es cuando procedemos a detenerlo… ¿Sabe si esa persona que manejaba la moto residía allí? No sé, es el novio de la hija de Grecia…” (folio 222 pieza VIII del expediente), asimismo la ciudadana Lilian Coromoto Soriano Colmenares, (testigo presencial), a preguntas formuladas por la Representación Fiscal en el debate oral señala lo subsiguiente: “… ¿Con qué frecuencia va el ciudadano Alexander para esa casa? Él le compra ropa que ella vende, él se la pasa por ahí. ¿Con qué frecuencia? 15 a 20 días. ¿Cuándo él va, lo ve salir con bultos? No. ¿Ha estado presente cuando Grecia le ha vendido ropa? Si. ¿Cuántas Veces? 4 ó 5 veces. ¿Hace cuanto le vende ropa? No le sé decir, de un año que se que le vende ropa?...” (folio 184 pieza VIII del expediente). Por otro lado observa esta Alzada, que la defensa técnica aduce la errónea aplicación de una norma como fundamento de su denuncia sin embargo la misma no específica ni señala en qué forma existe tal vicio, ni la posible pretensión en que basa su alegato, es por lo que en razón de las consideraciones que anteceden y visto que este Órgano Jurisdiccional no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por las recurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En el asunto sub examine observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por los apelante, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios en el contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, de manera lógica, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del contradictorio, observándose que acertadamente la Juzgadora de Instancia estableció el hecho desconocido y los hechos indicadores, con apoyo de los medios de pruebas recepcionadas durante el debate, concluyendo con base a las máximas de experiencia las circunstancias ciertas que le merecían convicción para determinar que los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, poseían la sustancia incautada de manera oculta en el patio de la vivienda el cual fue objeto de la inspección, resultando igualmente evidente que los medios de prueba que le indujeron a éstas suposiciones son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de los cuales extrajo textualmente sus declaraciones y respuestas dadas en el interrogatorio, como quedó asentado en la recurrida de forma motivada.

En el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver ninguna de las denuncias contenidas en los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa de los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, sino por el contrario, dio a los recurrentes una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de sus pretensiones. Los que permite concluir que en la sentencia recurrida, no adolece de los vicios señalados por los profesionales del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal, Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib y Wilman Antonio Morales en su carácter de defensores privados, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por las referidas defensas técnicas.

De todo lo anteriormente esgrimido en el caso examinado, considera esta Superioridad, que la Jueza de la recurrida actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad de los encausados de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Alzada la importancia y la obligación que tienen los jueces de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas, evacuadas y controvertidas en el debate oral, para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, como se evidenció la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación, valoración y posterior motivación de su sentencia; coligiendo que la Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos nuestra compilación adjetiva penal vigente, evidenciándose que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, en la comisión de los delitos ejecutados (Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, con Agravante, y Asociación Ilícita Para Delinquir en el delito de Tráfico, en Concurso Real de Delitos), el cual afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias interpuestas por la apelante de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por el Tribunal de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Declaradas como han sido Sin Lugar, las denuncias presentadas por los profesionales del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, las abogadas en ejercicio Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504 y el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los supra mencionados profesionales del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Sala ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones ejercidos por los profesionales del derecho Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.045, las abogadas en ejercicio Adriana Rodríguez Pimentel, Catrine Karam Dib, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Alexander Antonio Maizo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.504 y el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Jonathan Enrique Rodríguez Ramírez, Alexander Antonio Maizo Urbina y Grecia Paulina Alvarez Hernández, por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-s 9286-12
JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria