REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, para a emitir el siguiente pronunciamiento sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO A SI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, de la siguiente manera: PUNTO PREVIO se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por el Defensor Publico ABG. HECTOR VILLEGAS, conforme lo dispone el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, es por lo que finalmente estima quien decide que no resulta el escrito acusatorio en una acción promovida ilegalmente tal y como lo ha señalado la defensa ya que de la revisión del presente asunto se deja ver que la representación fiscal ha dado cumplimiento a todos y cada unos de los presupuestos legales y constitucionales para intentarla. PRIMERO: De conformidad con el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. ELKIN CASTAÑO CANO, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 316 numerales 1, 1, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de lo delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal por los hechos descritos en la misma siendo estos los ocurridos En fecha catorce 14-11-2010, la victima ciudadano PAREDES VARGAS EFRAIN ALEJANDRO, se encontraba en un Club nocturno de nombre Época ubicado en San Antonio de Los Altos, en compañía de un grupo de amigos entre los que se encontraban Giovanni, Carlos Adolfo, Génesis, Andrea y Kimberly, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, llegaron al lugar dos ciudadanos de nombre JORGE Y JHON, los mismos se trasladaban en un vehículo marca Renault, modelo twingo de color gris, y empezaron a buscarle problemas a la víctima y uno de sus amigos de nombre Carlos, Luego como a las tres de la madrugada, Jorge amenazo de muerte a EFRAIN ALEJANDRO, repitiéndole en reiteradas oportunidades que lo iba a matar, se formo una discusión se fueron a las manos y el personal de seguridad de la discoteca, los saco de la misma, cuando llegaron al estacionamiento observaron que los sujetos de nombre JORGE y JHON con quien habían tenido la discusión, se retiraban del lugar en un vehículo, marca Renault, Twingo de color Gris, placas GBR58R, el cual tenía la puerta del piloto golpeada, la víctima y su grupo de amigos también se fueron con destino bloque 1 de la Urbanización El Paso, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada la víctima, se retiro a su residencia, y cuando transitaba por la calle principal, frente al bloque 20, vía pública, adyacente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se escucharon varias detonaciones, observando un funcionarios que se encontraba de guardia en la sede policial, observo un vehículo Renault, modelo Twingo, de color gris, que avanzaba de forma violenta a alta velocidad, huyendo del lugar, en virtud de ello, se conformaron comisiones a los fines de verificar lo que había ocurrido y dar con el paradero del vehículo donde se efectuaron los disparos, al llegar al bloque 20, observaron un vehículo marca Chevrolet aveo, estacionado de forma irregular, el cual presentaba dos orificios en la puerta del piloto producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, observando en el asiento del piloto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado PAREDES VARGAS ALEJANDRO, dando inicio a la investigación penal.- Posteriormente, por cuanto resultado de las investigaciones se logro la identificación plena de los ciudadanos CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO y JORGE LUIS TORRES ESCOBAR, quienes fueron los sujetos que el día de los hechos, sostuvieron una fuerte discusión con la víctima, y los amenazaron de muerte, motivo por el cual en fecha 17-04-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron allanamientos al lugar de residencia de los referidos ciudadanos, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando colectar en la vivienda del ciudadano JORGE LUIS TORRES ESCOBAR, escondida debajo de una nevera un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, asimismo, en el inmueble donde reside el imputado CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO, se colectaron evidencias de interés criminalístico, entre ellas se incauto el vehículo modelo Twingo de color gris, en el que andaban el día de los hechos, y que posteriormente fue observado huyendo a alta velocidad del sitio del suceso.- De lo antes narrado, se desprenden de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cual fue la conducta desplegada por el imputado, asimismo, la manera como resulta aprehendido, para su posterior presentación ante el Tribunal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio siendo estos,
EXPERTOS: 1.- TESTIMONIAL de la DRA. ELSA RIVAS, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. por cuanto realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA número A-1217-10, de fecha 14-11-2010, practicada a la víctima en el presente caso,
2.- TESTIMONIAL de los funcionarios Agentes JHON PEREZ (Técnico), LEZAMA ANDERSON, (investigador) ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
3.- TESTIMONIAL de los funcionarios Agentes GERSON CURVELO (Técnico), Sub Inspector MIGUEL LARES y Agente CARLOS ANDRADE, (investigadores) todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
4.- TESTIMONIAL de los funcionarios Agentes GERSON CURVELO (Técnico) y Sub Inspector RODRIGUEZ CHELERMAN, (investigador) ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- TESTIMONIAL del experto JHON PEREZ, Adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- TESTIMONIAL del experto TSU JOSE GARCIA, Adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- TESTIMONIAL del experto TSU JOSE GARCIA, Adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración se ofrece como medio de prueba,
TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL de los funcionarios Agente LEZAMA ANDERSON, Detective JEAN PEÑA, FRANCISCO MORENO, DELEANDRO DELGADO, Agentes JESUS AGUILAR, todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
- 2.- TESTIMONIAL de los funcionarios XAVIER VASQUEZ, Sub inspector MIGUEL LARES, Sub inspector RODRIGUEZ CHELERMAN, ANDRADE CARLOS, LUIS GUERRERO, GOMEZ NELSON, MORENO FRANCISCO, MENDOZA WILMER, BARRIOS ALBERT, todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
-3.- DECLARACIÓN del ciudadano EYLIN CAROLINA PAREDES VARGAS, (Sus datos de identificación personal se reservan como medida de protección al testigo)
. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano JIMENEZ GONZALEZ CARLOS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.427.390, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo del hecho, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho.-
5.- DECLARACIÓN de la ciudadana JIMENEZ GONZLAEZ GENESIS ELVIRA CAROLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 23.608.606, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo del hecho, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho
.- 6.- DECLARACIÓN del ciudadano ROMERO SERRADA ADOLFO ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.738.261, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo del hecho, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho.-
7.- DECLARACIÓN del ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jorge Luis Torres Escobar, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.-
8.- DECLARACIÓN del ciudadano AUGUSTO, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jorge Luis Torres Escobar, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.-
9.- DECLARACIÓN del ciudadano JORGE, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jorge Luis Torres Escobar, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.-
10.- DECLARACIÓN del ciudadano BARRETO ENRIQUE, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jorge Luis Torres Escobar, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
11.- DECLARACIÓN del ciudadano ARANZANZU ESCOBAR, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jorge Luis Torres Escobar, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
12.- DECLARACIÓN del ciudadano OROPEZA CALLES EDUARDO, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jhon Eufran Jacinto Calderón, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
13.- DECLARACIÓN del ciudadano MIJARES, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jhon Eufran Jacinto Calderón, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
14.- DECLARACIÓN de la ciudadana LUISA GUARIRAPA, (Se reservan sus datos como medidas de protección al testigo), su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto es testigo de la visita domiciliaria efectuada en la vivienda donde reside el ciudadano Jhon Eufran Jacinto Calderón, por lo tanto necesaria para que deponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolla la misma y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 341 ejusdem, ofrezco como medio de prueba para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura, la siguiente experticia:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-1217-10 de fecha 14-11-2010, suscrito por la DRA. ELSA RIVAS, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, el mismo es pertinente, por tratarse del informe pericial practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ, por lo tanto necesario, a los fines de demostrar las causas de la muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorgánica y las características de las lesiones.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2995 de fecha 14-11-2010, suscrita por los funcionarios Agentes JHON PEREZ (Técnico) y LEZAMA ANDERSON, (investigador) ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta, sector El paso, calle principal, frente al bloque 20, vía pública, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en el lugar donde ocurrieron los hechos, y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, por lo tanto es necesaria, para demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como lo observado y colectado por los funcionarios en el mismo, como evidencias de interés Criminalístico.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2996 de fecha 14-11-2010, suscrita por los funcionarios Agentes JHON PEREZ (Técnico) y LEZAMA ANDERSON, (investigador) ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario Hospital Victorino Santaella Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en el lugar donde ocurrieron los hechos, y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, por lo tanto es necesaria, para demostrar las heridas que presentaba la victima, así como lo observado y colectado por los funcionarios en el mismo, como evidencias de interés Criminalístico.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 779 de fecha 17-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes GERSON CURVELO (Técnico) Sub Inspector MIGUEL LARES y Agente CARLOS ANDRADE, (investigadores) todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar bloque 2, piso 7, apartamento 705, Los Teques, Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en la vivienda donde se recupero el arma de fuego, y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, por lo tanto es necesaria, para demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como lo observado y colectado por los funcionarios en el mismo, como evidencias de interés Criminalístico.-
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 789 de fecha 17-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes GERSON CURVELO (Técnico) Sub Inspector RODRIGUEZ CHELERMAN, (investigadores), ambos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Residencias Trigo Dorado, Torre B, piso 7, apartamento 75, Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en la vivienda donde se practico la detención de imputado, y se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, por lo tanto es necesaria, para demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como lo observado y colectado por los funcionarios en el mismo, como evidencias de interés Criminalístico.
6.- INSPECCION TECNICA Nro. 787, de fecha 17-04-2012, suscrita por el Detective JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en el vehículo marca Renault, modelo Twingo, por lo tanto es necesaria, para demostrar su existencia y características.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 074, de fecha 17-04-2012, suscrita por el Detective JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto se practico a las evidencias incautadas, por lo tanto es necesaria, para demostrar su existencia y características.-
8.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR Nro. 253, de fecha 07-04-2012, suscrita por el TSU JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en el vehículo marca Renault, modelo Twingo, por lo tanto es necesaria, para demostrar su existencia y características
9.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR Nro. 0918, de fecha 24-11-2010, suscrita por el TSU JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto la inspección se practicó en el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo en el que se trasladaba la victima por lo tanto es necesaria, para demostrar su existencia y características
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 075, de fecha 17-04-2012, suscrita por el Detective JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto se practico a las evidencias incautadas, por lo tanto es necesaria, para demostrar su existencia y características.-
11.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 1026, suscrito por la DRA. SONIA MARGARITA MATA BARRIOS, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual se encuentra registrada en folio 26, en los Libros de Defunción llevados por este Registro Civil de Personas y Electoral, la misma es pertinente, por tratarse del documento público que certifica la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ, por lo tanto necesario, a los fines de demostrar que quedo asentado en el registro la muerte del mismo.-
Igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa por estimarse igualmente útiles lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y publico, siendo estos:
TESTIMONIALES: 1. YEPEZ PIÑA NORMA SUSANA,, titular de la cédula de identidad Nº 6,433.293, quien reside en el Final de la Avenida Bolivar, Residencias Trigo Dorado, Torre B, Apto 72 . Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
2.- CALDERON YEPEZ WENDY SUSANA, Titular de la Cedula de Identidad No 16.246.521 quien reside en el Final de la Avenida Bolívar, Residencias Trigo Dorado, Torre B, Apto 72, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
3.- MORILLO BRICEÑO NATACHA BEREMYS, titular de la Cedula de Identidad No 20.330.202, quien reside en el Final de la Avenida Bolivar, Residencias Trigo Dorado, Torre B, Apto 72. Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
. Acto seguido se impone al acusado CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO, las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 41 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas por cuanto yo no cometí ningún delito, yo solo trabajaba en el estacionamiento y le guardaba el carro, es todo…”.
Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal por los hechos descritos el escrito acusatorio siendo estos los ocurridos En fecha catorce 14-11-2010, la victima ciudadano PAREDES VARGAS EFRAIN ALEJANDRO, se encontraba en un Club nocturno de nombre Época ubicado en San Antonio de Los Altos, en compañía de un grupo de amigos entre los que se encontraban Giovanni, Carlos Adolfo, Génesis, Andrea y Kimberly, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, llegaron al lugar dos ciudadanos de nombre JORGE Y JHON, los mismos se trasladaban en un vehículo marca Renault, modelo twingo de color gris, y empezaron a buscarle problemas a la víctima y uno de sus amigos de nombre Carlos, Luego como a las tres de la madrugada, Jorge amenazo de muerte a EFRAIN ALEJANDRO, repitiéndole en reiteradas oportunidades que lo iba a matar, se formo una discusión se fueron a las manos y el personal de seguridad de la discoteca, los saco de la misma, cuando llegaron al estacionamiento observaron que los sujetos de nombre JORGE y JHON con quien habían tenido la discusión, se retiraban del lugar en un vehículo, marca Renault, Twingo de color Gris, placas GBR58R, el cual tenía la puerta del piloto golpeada, la víctima y su grupo de amigos también se fueron con destino bloque 1 de la Urbanización El Paso, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada la víctima, se retiro a su residencia, y cuando transitaba por la calle principal, frente al bloque 20, vía pública, adyacente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se escucharon varias detonaciones, observando un funcionarios que se encontraba de guardia en la sede policial, observo un vehículo Renault, modelo Twingo, de color gris, que avanzaba de forma violenta a alta velocidad, huyendo del lugar, en virtud de ello, se conformaron comisiones a los fines de verificar lo que había ocurrido y dar con el paradero del vehículo donde se efectuaron los disparos, al llegar al bloque 20, observaron un vehículo marca Chevrolet aveo, estacionado de forma irregular, el cual presentaba dos orificios en la puerta del piloto producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, observando en el asiento del piloto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedo identificado PAREDES VARGAS ALEJANDRO, dando inicio a la investigación penal.- Posteriormente, por cuanto resultado de las investigaciones se logro la identificación plena de los ciudadanos CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO y JORGE LUIS TORRES ESCOBAR, quienes fueron los sujetos que el día de los hechos, sostuvieron una fuerte discusión con la víctima, y los amenazaron de muerte, motivo por el cual en fecha 17-04-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron allanamientos al lugar de residencia de los referidos ciudadanos, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando colectar en la vivienda del ciudadano JORGE LUIS TORRES ESCOBAR, escondida debajo de una nevera un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, asimismo, en el inmueble donde reside el imputado CALDERON YEPEZ JHON EUFRAN JACINTO, se colectaron evidencias de interés criminalístico, entre ellas se incauto el vehículo modelo Twingo de color gris, en el que andaban el día de los hechos, y que posteriormente fue observado huyendo a alta velocidad del sitio del suceso.-
TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR y la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.
SEPTIMO: SE ORDENA se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la victima, Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-