REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Marzo de 2013
202° Y 153°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-11928-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretario: Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651.
Defensa Pública: Abg. ELIZABETH CORREDOR.

Celebrada como ha sido en fecha, Miércoles 20 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11928-13, seguida al ciudadano ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. ELIZABETH CORREDOR y el ciudadano ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651 cuando siendo las 10 y 30 minutos de la mañana del día 18 de Marzo del año 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la avenida la Hoyada cerca del Centro Comercial La hoyada de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en ese momento avistaron un ciudadano que tomo una actitud nerviosa por lo que se identificaron y dieron la voz de alto tomando este una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y abalanzándose al funcionario JOSE MEJIAS integrante de la comisión, por lo que a través del uso de la fuerza física se logro controlar que se dejo detenido y solicito se siga el procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente. y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651 residenciado en Alberto Ravel sector la bomba casa sin numero entrando por la unidad educativa Alberto Ravell, teléfonos 0416-426-5238 y 0416-810-8966, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración.

Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora Publica quien manifestó: “esta defensa se opone y rechaza los hechos imputados por la fiscal del ministerio publico, solicito la libertad plena de mi defendido, y solicito se siga el procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, y se imponga del mismo a mi defendido, finalmente solicito copia del acta que se levante producto de esta audiencia es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se desprende los hechos acaecidos cuando siendo las 10 y 30 minutos de la mañana del día 18 de Marzo del año 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la avenida la Hoyada cerca del Centro Comercial La hoyada de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en ese momento avistaron un ciudadano que tomo una actitud nerviosa por lo que se identificaron y dieron la voz de alto tomando este una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y abalanzándose al funcionario JOSE MEJIAS integrante de la comisión, por lo que a través del uso de la fuerza física se logro controlar que se dejo detenido el que no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; finalmente estima quien decide que En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Especial, previsto en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por este procedimiento, es por lo que Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “ NO admito la imputación”. En este estado, oídas a las partes, este Tribunal acuerda la inmediata libertad del ciudadano ROJAS MENCIAS JOSE ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.978.651, y se siga el procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del texto adjetivo penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico en su oportunidad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-