REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Marzo de 2013
202° Y 153°


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL


Causa No. 5C-11853-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. KARLA GARCIA

Fiscal: ABG. DERLI PIMENTEL, Fiscal Decimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ECHEZURIA.

Defensa Pública: Abg. CARMEN TOVAR.



Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 12:00 p.m., se constituyó en la sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. KARLA GARCIA y el Alguacil de Sala ENDER BLONDELL oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° 5C-11853-13, iniciada al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ECHEZURIA, con cédula de identidad N° 16.589.049, de 34 años de edad, venezolano natural de Los Teques residenciado en la Km. 41 Carretera Panamericana sector Los Limites calle Bicentenario casa sin numero color verde de dos pisos puerta de metal blanca al frente de la escuela los limites Bodega Zapata teléfono 0412-732.2659; Los Teques estado Miranda; en virtud de la solicitud planteada por parte de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. DERLI PIMENTEL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. DERLI PIMENTEL, la Defensora Pública Penal Ordinario quinta, ABG. CARMEN TOVAR y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Cuarta compañía del destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en km. 35 de la carretera panamericana, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. CARMEN TOVAR, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ECHEZURIA plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un acta policial; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 2 de Marzo de los corrientes igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “No deseo Declarar” Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone: esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”.



DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ECHEZURIA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ECHEZURIA, con cédula de identidad N° 16.589.049, de 34 años de edad, venezolano natural de Los Teques residenciado en la Km. 41 Carretera Panamericana sector Los Limites calle Bicentenario casa sin numero color verde de dos pisos puerta de metal blanca al frente de la escuela los limites Bodega Zapata teléfono 0412-732.2659; Los Teques estado Miranda; En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Cuarta compañía del destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en km. 35 de la carretera panamericana ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Los Teques a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
EL SECRETARIO,
ABG. KARLA GARCIA